Decisión nº 59 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 5.598-07.-

DEMANDANTE: CLEUXIS M.R.L.

DEMANDADA: R.A.R.L.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 04 de J.d.D.M.S., la ciudadana CLEUXIS R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.592.430, domiciliada en Morro de Puerto S.d.M.A.d.E.S., asistido por el abogado en ejercicio C.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.872, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano R.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.781.079, domiciliado en Morro de Puerto S.d.M.A., y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 28 de Diciembre del año 2.004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.R.L., por ante la Prefectura de la Parroquia El Morro, del Municipio A.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De esta unión procreamos una hija, según constan de la copia certificada de partida de nacimiento la cual corren inserta en autos. Una vez celebrado el matrimonio, mi conyuge y yo fijamos nuestro domicilio conyugal, en le mencionada población de el Morro, Municipio A.d.E.S..-

Ahora bien, ciudadana Juez, en el mes de Noviembre del año 2006, mi conyuge, se fue de la casa que constituyó nuestro domicilio conyugal, mudándose a vivir a casa de sus padres, la cual esta ubicada, como queda dicho, en el sector Caña Brava de de la ya mencionada población del Morro y no obstante los múltiples esfuerzos realizados por mi para que mi esposo no abandonara el hogar, este nunca más quiso volver a mi lado ni al lado de nuestra hija, abandonándome de manera voluntaria, sin motivo aparente alguno, manteniendo mi cónyuge una conducta que encuadran perfectamente bien en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, vale decir Abandono Voluntario.-

Ciudadana Juez por todo lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, en Divorcio al ciudadano R.R.L., ya identificado, y pido la disolución del vínculo matrimonial que me une a mi conyuge. Fundamento esta demanda en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, o sea, abandono voluntario y en el artículo 177, literal (i) y 453 de la LOPNA.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de las ciudadanas M.M.S., M.D.P.A. Y D.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.878.188, 9.457.006 Y 5.881.781, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 11 de Julio del 2.007, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se comisiono para la citación del demandado al ciudadano Juez del Municipio Arismendi. Se libro oficio.-

Corre inserta al folio 13 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserto a los folios del expediente, la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Arismendi, la cual fue estrictamente cumplida y agregada a los autos.-

En fecha dos (02) de Noviembre del 2007, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante CLEUXIS R.L.,, asistido de su abogado, el demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día 18 de Diciembre del 2.007, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante CLEUXIS R.L., asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció la ciudadana CLEUXIS R.L., asistida por el abogado C.M., de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 18 de Enero del 2008, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha 21 de Enero del Dos Mil Ocho, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente la ciudadana CLEUXIS R.L., asistida por la abogada en ejercicio G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, y seguidamente comparecieron las ciudadanas M.D.P.A.D. CARREÑO Y D.J.C.A., quienes legalmente identificadas y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLEUXIS R.L., y R.R.L.. Que saben y les consta que la referida ciudadana contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano. Que también saben y les consta que una vez casados los mencionados ciudadanos, fijaron su domicilio conyugal en la Población del Morro del Municipio A.d.E.S.. Que también saben y les constan que el ciudadano R.R., de manera voluntaria y sin motivo alguno, abandono el hogar conyugal y nunca mas quiso volver al lado de esta. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que las testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge CLEUXIS R.L., le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: CLEUXIS R.L., como fueron las testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: R.R.L., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.-

El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-

Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo el conyuge: R.R.L., de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana CLEUXIS R.L., en contra del ciudadano R.R.L., identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia el Morro del Municipio A.d.E.S., el día veintiocho (28) de Diciembre de 2.004. ASI SE DECIDE.

Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Teniendo como principio y fin el interes superior de la hija, habidos en la relación matrimonial se establece La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre de la niña ciudadana CLEUXIS R.L., de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita, teniendo la madre la Guarda de su hija, se mantiene y establece para el padre, ciudadano R.R.L., un régimen de visitas alterno. Con relación a la obligación de manutención el padre deberá pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300.oo) mensuales.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Dos Mil ocho.-

ABG., A.M.D.Z.

JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. H.L.G.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. H.L.G.,

Exp. N° 5.598-07.-

AMZ/hlg/fg.-

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