Decisión nº 434 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. N° 7.580.10.

DEMANDANTE: ZOILANGELA M.R.C.

DEMANDADO: F.J.C.B.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diecinueve (19 ) de Enero del 2.010, la ciudadana ZOILANGELA M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.422, domiciliada en Urbanización A.M.V., Bloque 09, Apartamento 05, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por el Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hija, contra el ciudadano F.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.464.442, domiciliado en Avenida Las Américas, Urbanización L.F.S., Torre E, Apartamento 74-E, M.M.L., Estado Mérida .-

La presente acción se admitió en fecha veintidós (22) de Enero del Dos Mil diez y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisionó al Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación. – Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta al folio veintiocho (28) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

Recibida la comisión cumplida del Juzgado comitente, se ordenó agregarla a los autos.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron para el acto respectivo por lo cual no se pudo realizar la mediación. La parte demandada no dio contestación a la demanda.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia familiar, formulada por el defensor Público, a favor de la niña, debidamente representada por su madre ciudadana ZOILANGELA M.R.C., “…..donde entre otras cosa manifiesta…… “se establezca un Régimen de convivencia familiar que permita que el demandado tenga contacto con su hija las veces que pueda venir a esta ciudad de Carúpano, previo acuerdo por vía telefónica y de manera supervisada y sin que la niña pernote con el, por lo menos hasta que alcance una edad un poco mas avanzada y el padre demuestre que puede ejercer ese derecho sin perturbar el correcto desarrollo de la niña……. alegando a su favor lo pautado en el Articulo 27 y 385 de la Lopnna…..”

Se observa que en la oportunidad legal a fin de que tuviera lugar el acto de Mediación, la parte demandada, a pesar de haber sido citado, no compareció al mismo en su oportunidad, no contestó la demanda y no aporto prueba alguna que le favoreciera. Y Así se Establece.-

Establece el Articulo 385 el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente-

El Artículo 386 establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

El artículo 387, porta entre otros considerando que “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro)

Visto que el progenitor no aportó nada a su favor en la presente solicitud hecha por la madre de su hija este Tribunal d.C.L. la presente demanda en la dispositiva de esta sentencia Y así se establece.

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Ad , se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar: “Fines de semanas alternos, el que corresponde al padre se verificara el mismo en la ciudad de Carúpano, los días sábados y domingos de 9.00 am, a 5.00 PM. Día del padre con su padre dentro de la ciudad de Carúpano, día de la madre con la madre. Semana Santa y Carnaval, así como el periodo navideño 24 y 25 de Diciembre y 31 y 01 de Enero ampos progenitores acordaran la forma de que los mismos se materialicen de forma alterna.-“

Artículo 389-A estable: Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana ZOILANGELA M.R.C., contra el ciudadano F.J.C.B., plenamente identificados, a favor de la niña .-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.,

Exp. N° 7.580.10.-

JMG/drm/imr.-

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