Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M. CON SEDE EN CAHARALLAVE.

202° Y 153º

N° DE EXPEDIENTE: 841-13

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.217.407

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: A.T.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.759

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, OFICINA TÉCNICA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO:

AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA INADMISIBILIDAD POR CADUCIDAD

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 15 de Febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, por la ciudadana A.M.R.M., titular de la cédula de identidad N.. 13.217.407, debidamente asistida en este acto por el Abogado A.T.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.759, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, OFICINA TÉCNICA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER; por desacatar la Providencia Administrativa signada con el Nº 00089, dictada en fecha de 23 de Marzo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana A.M.R.M., que corre inserto al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2010-01-01065; configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24, 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 131, 75, 87, 89, 90, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna interpone Acción de Amparo Constitucional en contra de la referida empresa.

Recibida como fue causa por este Tribunal en fecha 15/02/2013, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente Acción de amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presuntamente agraviada ciudadana, A.M.R.M., que ingresó a prestar servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, OFICINA TÉCNICA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, desde el 28 de Marzo de 2009 siendo despedida injustificadamente de su cargo de Promotora Social el 18 de Octubre del 2010, devengando una remuneración mensual de Bs. MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1223,86); estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, Gaceta Oficial Nº 39.334 cuya última prórroga se verificó en fecha 16/12/2010, según Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575.

Asimismo argumenta la accionante que en fecha 20 de Octubre de 2010 acudió a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave, e interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo declarada CON LUGAR tal solicitud, por lo que se ordenó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, OFICINA TÉCNICA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, la restitución de la trabajadora A.M.R.M. a su puesto de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena la Providencia 00089 de fecha 23/03/2012, emanada de la inspectoría del Trabajo de los Valles del T., dictada en el expediente N° 017-2010-01-01065.

Que pese a que la parte accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo de fecha 23 de Marzo de 2012, en relación a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos declarada por el ente administrativo, la accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida por éste, evidenciándose una actitud contumaz en proceder a la Reincorporación de la accionante al puesto de trabajo que ocupaba antes del mencionado despido invocado en la oportunidad correspondiente y efectivamente declarado Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariana de M., con sede en Charallave, tal y como se señaló ut supra.

En virtud de ese desacato por parte de la accionada, la parte presuntamente agraviante solicitó el correspondiente procedimiento sancionatorio de multa, el cual está contenido en la Providencia signada con el Nº 139/2012 de fecha 31 de Mayo de 2012, el cual se sustanció en el expediente signado bajo el N° 017-2012-06-00125, donde se declaró a la accionada INFRACTORA imponiéndole la MULTA respectiva.

La accionante acompaña con su solicitud de Amparo Constitucional, los siguientes recaudos; marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” copias certificadas de actas procesales del Procedimiento Administrativo Nro. 017-2010-01-01065, por R. y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana A.M.R.M., titular de la cédula de identidad N.. 13.217.407, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de M.; marcado con las letras “H”, “J”, “K”, “L”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” copias certificadas de actas procesales del Procedimiento Sancionatorio de Multa signado con el Nro. 017-2012-06-00125, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda

Argumenta que la accionada continúa negándose acatar la decisión contenida en la Providencia Administrativa en comento, por lo que a su juicio se configura, la violación de lo dispuesto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega que la Acción de amparo se formula en virtud que se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales, y no teniendo otra vía para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados, solicita que de conformidad con el artículo 27 de la mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la presunta agraviante, por lo que solicita que sea ordenado a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, OFICINA TÉCNICA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER; que cumpla con la Providencia Administrativa signada con el Nº 00089 de fecha 23 de Marzo de 2012, es decir, que proceda al inmediato reenganche de la accionante, a su habitual puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su despido e igualmente se le ordene cancelarle los salarios caídos, de acuerdo a lo decidido en la Providencia Administrativa en referencia.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00089, dictada en fecha 23 de Marzo de 2012, en el expediente N° 017-2010-01-01065, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de M., con sede en Charallave.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., tiene competencia para decidir sobre las acciones de Acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, en total concordancia con las decisiones Nros. 254 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad la presente Acción de Amparo Constitucional.

A tal efecto es menester argumentar tal admisibilidad en el fundamento legal contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“No se admitirá la Acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la Acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una Acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la Acción propuesta. (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado).

Del contenido del artículo supra trascrito, específicamente en su numeral cuarto, se desprende que el consentimiento, bien sea expreso o tácito, de la Acción, omisión, acto o resolución que quebrante derechos constitucionales, acarrea la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional. Tal consentimiento se considera expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o, en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho constitucionalmente protegido.

En este orden de ideas, es de impermisible e imperiosa necesidad para este Juzgado, actuando en sede constitucional, señalar lo que ha dejado sentado la doctrina de la Sala Constitucional, tanto en la institución procesal de la caducidad para interponer la Acción de Amparo Constitucional como en la institución del consentimiento tácito por parte del presunto agraviado, ambas figuras contempladas en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este contexto, en cuanto a la primera de las nombradas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.. 95 de fecha 31 de Enero 2007 dejó establecido que en forma reiterada, la Sala ha fallado en cuanto al lapso de caducidad de la pretensión de amparo, señalando que el mismo corre desde cuando el supuesto agraviante tenga conocimiento del acto lesivo y no desde la emisión del mismo.

De igual modo, el referido numeral cuarto establece que aún y cuando hubiere operado el consentimiento expreso de la violación, éste no acarrearía la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, cuando tal violación fuese capaz de quebrantar del orden público y las buenas costumbres.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 3742, de fecha 22 de diciembre de 2.003, señaló que la infracción al orden público y a las buenas costumbres es producto de acciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento del derecho fundamental que resguarda al justiciable, cuyos efectos sean capaces de alcanzar a la sociedad general o parte de ella, al establecer lo siguiente:

….La Sala ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella...

Ahora bien, observa este Tribunal - en el presente caso - que las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles Tuy, con sede en Charallave, tendentes a lograr la ejecución de su propio acto (la supra mencionada Providencia Administrativa de fecha 23 de Marzo de 2012, signada con el Nº 00089); concluyeron al dictar la Providencia Administrativa Nº 139/2012 de fecha 31 de Mayo de 2012, mediante la cual declaró infractora a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, OFICINA TÉCNICA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER, y le impuso multa equivalente a medio salario mínimo, es decir, la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 723.73), tal como consta en las copias certificadas de la providencia administrativa signada con el Nro. 139/2012, cursante a los folios del 31 al 34, todos cursantes a la pieza principal del presente expediente, cuya notificación a la accionada se materializó en fecha 05 de Junio de 2012, quedando a partir de ese momento, la parte hoy presunta agraviada, habilitada para obtener la ejecución de la referida Providencia Administrativa Nº 00089, de manera extraordinaria a través de la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a Sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso G.V., S.R.L.).

Así las cosas, siendo que entre la fecha 05 de Junio de 2012 y 15 de Febrero de 2013, fecha de interposición de la presente Acción de Amparo, ha transcurrido un lapso de ocho (08) meses y diez (10) días, lapso éste superior al previsto para tal interposición, por lo que es evidente que el plazo de seis meses para la interposición efectiva de dicha Acción ya había vencido, operando la caducidad prevista, como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este contexto, visto que en el presente caso, la presunta violación a los derechos constitucionales alegados, no afecta a la sociedad en general ni a parte de ella, pues sólo alcanza la esfera jurídica del accionante, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en total cumplimiento de las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señaladas, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara la presente Acción de Amparo Constitucional INADMISIBLE, toda vez que hubo el consentimiento expreso de la lesión, operando consecuencialmente el lapso de caducidad ut supra analizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana A.M.R.M., titular de la cédula de identidad N.. 13.217.407, debidamente asistida en este acto por el Abogado ANTONIO TREJO CALDERON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.759 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, OFICINA TÉCNICA DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA MUJER; por desacatar la Providencia Administrativa Nº 00089, dictada en fecha 23 de Marzo de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del T. de la Circunscripción del Estado Bolivariano de M.C..

En Charallave a los Dieciocho (18) días del mes Febrero del año dos mil Trece (2013). AÑOS 202º y 153º.

DRA. T.R. SOJO

LA JUEZA

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Ae.-

Exp No. 841-13

Sentencia No. 15-13

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