Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de febrero de2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001321

Parte Demandante: M.V.R., venezolana y titular de la cédula de identidad N° 6.413.035.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DORGI JIMENEZ y D.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 66.487 y 32.424, respectivamente

Parte demandada: GRUPO CONFAB C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 74, Tomo 67-A Pro de fecha 9-6-1987.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: R.F. y A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 4.564 y 40.459, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2007 se da por recibida la presente causa; el día 08 de octubre de 2007 se procede a fijar la audiencia oral para el día 01/11/2007 a las 2:00 pm., siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 14 de febrero de 2008, tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 26 y 27 de la segunda pieza del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la empresa demandada adujo en la audiencia ante esta Alzada que estos juicios (de la administradora y su asistente) surgieron irregularidades administrativas, porque cuando las dos trabajadoras salieron de vacaciones volvieron a la empresa y presentaros sus renuncias. Al verificar los documentos contables se percatan que no existían registros contables, por lo que se aperturó una averiguación penal. Éstas demandan sus Prestaciones Sociales durante todo el decurso de la relación de trabajo por mas de quinientos millones de bolívares; el juicio de la señora Oropeza se resolvió primero a pesar de que se había solicitado su acumulación, en el primero se declara la admisión de los hechos, en dicho juicio se pagó. Se admitió que la relación de trabajo de las dos, que el salario era el que estaba en el libelo y que la relación de trabajo culminó por renuncia, siendo que la empresa no contaba con medios contables llegó al acuerdo de admitir los hechos y solicitar la compensación, ese fundamento tiene un basamento legal en una experticia contable que fue apreciada para intentar la denuncia penal y sirvió de base ara oponer la cuestión prejudicial la cual fue declarada sin lugar por cuanto que la a quo sostuvo que no tenía cabida en materia laboral, sin embargo, debió pronunciarse sobre el valor de la experticia contable aunado a que la persona que la realizó declaró en el tribunal. La a quo sostiene que sólo en cuestiones administrativas tiene cabida la cuestión prejudicial, sin embargo, considera el recurrente que debió emitir pronunciamiento en cuanto a la experticia que a su vez siguió de base para instaurar el juicio penal. En este caso, donde la defensa es igual que en la otra demanda que fue declarada parcialmente con lugar, la presente no debió declararse con lugar. En el caso de la ciudadana S.O. se declaró parcial debido a errores de cálculos. En ese juicio se pagaron más de cien millones de bolívares.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.R. quien alegó, tal y como lo indicó la recurrida, los siguientes hechos:

…Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 08-04-1991, hasta la fecha 10-01-2005, fecha ultima esta en que renunció, por lo que prestó sus servicios durante 13 años y 9 meses, desempeñando el cargo de Contador, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 AM a 12 PM y de 01:00 PM a 05:00 PM.

Que durante la relación de trabajo cumplió con sus obligaciones principales y complementarias que le imponía la relación de trabajo, es decir, la prestación de servicios personal. Que para la fecha de ingreso la hoy actora devengaba un salario mensual de Bs. 300.000,00, es decir que como salario diario devengaba la cantidad de Bs. 10.000,00; en julio de 1997 devengó la cantidad de Bs. 400.000,00, siendo el salario diario de Bs. 13.333,33. Que en el mes de noviembre de 1997, devengó la cantidad de Bs.800.000,00, siendo el salario diario de Bs.26.666,67. En el mes de diciembre de 1997 devengó la cantidad de Bs. 900.000,00, siendo el salario diario de Bs. 30.000,00. En enero de 1998 devengó una remuneración mensual de Bs. 920.000,00, siendo el salario diario de Bs.30.666,67. Del mes de febrero a noviembre de 1998 devengó una remuneración mensual de Bs. 420.000,00 siendo el salario diario de Bs.14.000,00. En el mes de diciembre de 1998 se le canceló la cantidad de Bs. 1.260.000,00, y como salario diario devengaba Bs. 42.000,00. Del mes de enero a noviembre de 1999, devengó una remuneración mensual de Bs. 625.000,00 siendo el salario diario de Bs.20.833,33. En el mes de diciembre de 1999, devengó una remuneración mensual de Bs. 1.875.000,00, siendo el salario diario de Bs.62.500,00. Desde enero a noviembre de 2000 devengó una remuneración mensual de Bs. 750.000,00 siendo el salario diario de Bs.25.000,00. Y que en el mes de diciembre devengo la cantidad de Bs.3.000.000,00, siendo el salario diario de Bs.100.000,00.

Entre los meses de enero a diciembre de 2001 devengó la cantidad de Bs.1.000.000,00, siendo el salario diario de Bs.33.333,33. De Enero 2002 a diciembre 2003 devengó la cantidad de Bs.1.200.000,00, siendo el salario diario de Bs.40.000,00. Del mes de enero de 2004 hasta el mes noviembre de 2004 devengó la cantidad de Bs.1.800.000,00, siendo el salario diario de Bs.135.555,56. En el mes de diciembre 2004, devengó la cantidad mensual de Bs. 11.800.000,00, siendo el salario diario de Bs.468.888,89.

Que durante la relación de trabajo el patrono nunca le pagó los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva.

Con base en lo expuesto demanda los siguientes conceptos: 1) Compensación por transferencia, literal “A” de la LOT, indemnización de antigüedad Bs. 1.800.000,00 por el tiempo de servicios comprendido entre el 8-4-1991 al 19-6-1997, compensación por transferencia literal “b” del citado artículo Bs. 1.800.000,00 por 5 años y 8 meses de servicios. 2) 506 días por Prestación de antigüedad entre el 19-6-1997 al 10-01-2005 y 16 días adicionales conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, Bs. 29.969.620,40. 3) Vacaciones fraccionadas 21,75 días de salario por la fracción de 9 meses Bs. 870.000,00. Bono vacacional fraccionado por 9 meses de servicios 15,75 días Bs. 630.000,00. 4) Vacaciones y bono vacacional no disfrutados Bs. 15.600.000,00: 155 días de bono vacacional y 235 días por vacaciones no disfrutadas ni pagadas. 5) intereses sobre la compensación por transferencia e indemnización por antigüedad al 19-6-1997 a diciembre de 2004 Bs. 19.219.230,06. 6) Intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 19-6-1997 a diciembre de 2004 Bs. 27.486.916,98. 7) Intereses sobre vacaciones y bono vacacional no pagados Bs. 17.904.560,27 desde abril de 1998 a diciembre de 2004. 8) Utilidades 2002, 2003 y 2004 e intereses sobre las utilidades no pagadas desde enero de 2003 a diciembre de 2004 Bs. 8.253.777,64. 9) Diferencia sobre bonificación especial del mes de diciembre de 2004 no pagada Bs. 10.000.000,00. Total Bs. 135.660.772,02 menos Bs. 3.753.333,00 arroja un neto demandado de Bs. 131.907.439,02. Más la corrección monetaria…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 04 de abril de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado F.Z., quien consignó escrito contentivo de 11 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…Rechazó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho.

Seguidamente pasó a oponer como cuestión previa al fondo la existencia de una cuestión prejudicial que debe necesariamente ser resuelta de previo pronunciamiento, con fundamento en una serie de hechos plasmados en una auditoria contable realizada por Cabrera Sánchez y Asociados Contadores Públicos el 1-11-2005, en el cual se evidencia una serie de hechos que causaron daños irreparable a su mandante de carácter material por el incumplimiento de las obligaciones contraidas para el grupo Confab, en la cual se desempeñaba bajo las directrices de la ciudadana S.O. quine fuera Gerente de administración y finanzas.

Por otra parte, alegó la representación judicial de la demandada que admitía la prestación personal de servicios de la actora, y que le corresponden o tiene derecho al pago de Bs. 23.881.624,64 por prestaciones sociales, menos Bs. 9.761.750, por adelantos recibidos.

Negó y rechazó que la actora tenga derecho a la suma demandada de Bs. 131.907.439,02 por ser contraria a derecho, y de allí su impugnación formal al supuesto salario mensual citado por la actora de Bs. 1.800.000,00 cuando su verdadero salario fue de Bs. 1.200.000,00.

Advirtieron los apoderados judiciales de la demandada que no existe en la empresa la documentación laboral, lo cual se encuentra explicado en la auditoria.

Finalmente, la parte demandad opuso la compensación de créditos entre el monto demandado y entre el monto que arrojó la auditoria por daños por Bs. 949.529.168,67, lo que más bien da un saldo a favor de la empresa…

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CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada que recae sobre puntos de mero derecho, específicamente a la determinación de la cosa juzgada, en base a los argumentos expuestos ante este alzada, para lo cual solicita se revise la motivación de la juez de instancia, tal hecho está relevado de pruebas, siendo que esta alzada solo debe a.l.p.e. derecho de que una acción penal que no esta discutida entre las partes, sea procedente como cuestión prejudicial. ASI SE ESTABLECE

Tenemos entonces que la parte demandada, como bien se indicó supra, somete al análisis de esta alzada, la procedencia o no de la cuestión prejudicial opuesta en la oportunidad legal, por cuanto a decir de la demandada existe un juicio penal de la cual pende el presente juicio y en caso de ser declarada sin lugar pretende que la experticia (139 al 200) se valore a los efectos de declarar la procedencia de la compensación solicitada.

Revisada la decisión de instancia esta alzada emite el siguiente pronunciamiento:

La juez a quo bajo los argumentos de lo que ha sido el análisis de la cuestión prejudicial en materia laboral, en base a los argumentos de asuntos penales pendientes por decisión, argumentó lo siguiente en su decisión:

“… Entiende este Tribunal, que la existencia de una cuestión prejudicial se produce en aquellos asuntos conexos con la causa concreta presentada por las partes ante esta juzgadora, que por su naturaleza están atribuidas el conocimiento a juzgados de distinta orden jurisdiccional en el que pueden suscitar procesos y decisiones propias.

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada presentó ante este Tribunal instrumentos en los que se constata que en fecha 3-2-3006 la empresa presente escrito en la que interpusieron formal denuncia ante el C.I.C.P, en la que se hacen señalamientos contra las ciudadanas S.O. y M.V.R., y oficio emanado del Jefe de División de Experticias contables financieras del C.I.P.C de fecha 15-1-2007 dirigido a la empresa demandada en la que solicita copia certificada de la documentación contable desde 1998 al 2004, a los fines de la investigación que adelanta ese cuerpo de investigación, en la averiguación signada con el N° G-100.252, junto con original del informe contable elaborado por la firma de contadores públicos Cabrera Sánchez y Asociados, instrumentos éstos que fueron presentados por la demandada en la audiencia de juicio (folios 138 al 199 de la primera pieza), lo que evidencia que en efecto existe una averiguación penal. Y es allí precisamente, el detalle que sólo existe una averiguación, que deberá concluir con la determinación de la existencia de la comisión de un hecho punible, y de responsabilidad penal en la persona de la accionante en este juicio de naturaleza laboral, en caso de que se compruebe. Se está en presencia entonces de un hecho futuro e incierto, que no puede dar lugar a la suspensión de un proceso laboral en la que se discuten derechos de carácter irrenunciable.

De concluir el órgano jurisdiccional competente en materia penal, que la demandante es responsable del hecho punible, y que del mismo se derive responsabilidad por daños y perjuicios, existen en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, la institución jurídica procesal para lograr la reparación del daño. Pero en todo caso, lo que quiere significar esta sentenciadora es que en este proceso laboral no hay cabida a la defensa previa al fondo relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial de naturaleza o índole penal, como ha sido alegada por la representación judicial de la empresa accionada.

En este orden de ideas, el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial en sentencia proferida en fecha 30-5-2007, en el Recurso 2007-512 estableció:

A tal efecto, como cuestión previa, debemos indicar que la demandada atribuyó al demandante faltas de naturaleza laboral, que no guardan relación con imputaciones de naturaleza penal las cuales deben discutirse en los juzgados con competencia penal, y que aunque existiera en autos un informe del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas, determinando un faltante en el inventario de repuestos de la accionada, se requeriría_ a los fines penales_ que un tribunal determinara la culpabilidad de una persona para que se pudiera señalar una sanción penal. A nuestros efectos, sólo cursa al folio 103 una copia simple de la denuncia presentada por la empresa, en fecha ilegible en el instrumento presentado, en la cual no se acusa a nadie del denunciado faltante de mercancía, ciertamente, valorado únicamente por el denunciante. De otra parte, de existir una causa penal, en ningún caso, ello determinaría consecuencias en el ámbito de los derechos adquiridos de naturaleza laboral. Así se establece

.

En consecuencia, debe este Juzgado declarar sin lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba ser decidida en un juicio distinto al de autos, opuesta por la parte demandada y así se decide…”

Al respecto, se permite quien decide, hacer una serie de disquisiciones doctrinarias en cuanto a la Institución Procesal de la Prejudicialidad, de lo cual encontramos que la misma se caracteriza por hacer pender el proceso en el cual se opone, por existir otro proceso cuya resolución es determinante, para poder entrar a resolver el merito del segundo; es decir, tal como lo señala en forma bien sencilla el Maestro A.R.R., en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, …Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión (…) Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella (…) Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta…”

Igual visión manifiesta el maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, al señala que “…la prejudicialidad implica la necesidad de que antes de continuar el proceso se resuelva por otro tribunal (en sentido muy lato, podrían ser por el mismo) determinada situación jurídica que influye, con carácter necesario, sobre la decisión de la cuestión principal…”

A criterio de esta Alzada bajo los argumentos de la contestación (67 al 77 de la primera pieza) se observa que el hecho de que exista una vez terminada la relación de trabajo por renuncia, observadas unas presuntas irregularidades administrativas lo que da lugar a un procedimiento penal, el cual no puede causar una cuestión prejudicial en materia laboral, porque los derecho laborales no dependen de la responsabilidad penal de la hoy accionante, de ser procedente la acción penal, la demandada podrá ejercer una acción civil, sin embargo, los derechos laborales son irrenunciables por lo que nada tienen que ver con la cuestión penal, el hecho de que se haya opuesto una compensación para lo cual se solicita que se le de valor a la experticia que cursa en autos, la cual a decir de la demandada es la prueba fundamental en el juicio penal, sin embargo, en este caso esta Alzada mal puede ordenar compensación de los derechos laborales de la actora debido a un procedimiento penal aperturado en su contra. De hacerlo este tribunal estaría dándole responsabilidad en materia penal a la ex trabajadora actora. Esta Alzada no puede asumir una acción por compensación cuando la vía es una acción por daños y perjuicios en materia civil, por ello tampoco es procedente el segundo aspecto de la apelación. Este Tribunal considera que los argumentos utilizados por la demandada para impugnar la sentencia de instancia no son procedentes. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, por lo cual queda confirmada la sentencia de primera instancia. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.V.R. contra la empresa GRUPO CONFAB C.A, en consecuencia, se condena al demandado al pago de: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, e intereses; Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional no pagados, utilidades 2002, 2003, 2004, diferencia de diciembre 2004 no pagada. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado al que le corresponda la ejecución a costa del demandado, bajo los lineamientos impartidos en la motiva del fallo. Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación a la demandada hasta la efectiva ejecución de la sentencia. Así mismo se condena al pago de los intereses de mora, desde la culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 92 constitucional, todo bajo los parámetros de la sentencia de primera instancia. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso de apelación. Se confirma la sentencia apelada.

Se ordena librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-001321

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