Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: M.E.R.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 5.968.016.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.C.A., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 45.823.

PARTE DEMANDADA: J.H.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.147.708.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por acción de Partición de comunidad conyugal incoara en contra del ciudadano J.H.O.C..

CAUSA: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 9874

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 07 de Diciembre de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 19 de febrero de 2008, mediante procedimiento ordinario, ordenándose la citación del demandado mediante compulsa, la cual fue librada el 27 de febrero de 2008.

En fecha 09 de abril de 2008, el alguacil titular del Tribunal de cognición dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, quien se negó a firmar.

En virtud, de ello en fecha 28 de abril de 2007, previa solicitud de parte el Tribunal de la causa libró boleta de notificación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por secretaria de haber practicado la notificación del demandado en fecha 16 de junio de 2008.

Vencido el lapso legal establecido, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda, el tribunal de la causa en fecha 22 de octubre de 2008, procedió a dictar sentencia.

Encontrándose ambas partes notificadas de la sentencia, la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2008 apeló del fallo.

En virtud de ello, en fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado de cognición oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión de las actas al Juzgado Superior Distribuidor lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas Distribuidor de Turno.

Realizada la insaculación, quedó para conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 06 de abril de 2009, fijó el lapso de 20 días de despacho siguiente a dicha fecha, las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 15 de abril de 2009, la parte actora conforme a lo establecido en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2009.

Posterior a ello, la parte actora presentó escrito de informes.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la ciudadana M.E.R.V., en virtud de los siguientes hechos:

Alegan la parte actora el libelo de la demanda, que habiendo contraído matrimonio con el ciudadano J.H.O., luego de 16 años de casados y haber procreado dos hijos de 17 y 13 años de edad, en fecha 24 de noviembre de 2003, intentó demanda de divorcio por ante la Sala de juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 14 de marzo de 2005 declaró con lugar con fundamento a los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil , y en consecuencia se declaró disuelto el vinculo matrimonial.

Continua señalando que durante los 16 años de convivencia conyugal adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles:

A.- Un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle C con calle E, urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda, que forma parte del Edificio Mar, conjunto Residencial Iris-Mar, identificado con el número 82.

B.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno No. 3 del plano general del Parcelamiento rural de Playa Cabañas Raizal, así como las bienhechurías.

C.- Un vehículo marca JEEP; modelo: GRAND CHEROKEE LAREDO AUTO 4x4, año 1997.

D.- Un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC EX 1.6., año 2000.

E.- Los siguientes bienes muebles y enseres que se describen a continuación:

  1. Dos (2) sofás de cuero con mesa central de mármol base redonda, 2. mesa de comedor de vidrio 2x2 de base de mármol con 8 sillas y ceibo caoba, 3. fotocopiadora marca Toshiba, 4. juego de cuarto de madera samán con cama duplex, mesa de noche y biblioteca, 5. Televisor de 27” pulgada marca Sony. 6.Televisor de 21” pulgadas marca Toshiba, 7. Televisor de 21” pulgadas marca Philips, 8. Televisor de 13” pulgadas marca Panasonic, 9. Quemador de CD marca Sony, 10. Home Teather marca Sony, 11. Amplificador marca Sony, 12. Equipo de Sonido CD, reproductor y radio marca Aiwa, 13.Equipo de sonido marca Pionner, 14. Sistema de alarma de vivienda marca Radio Shack, 15. Computadora Pentium 233 con impresora y scanner HP, 16. contestadora de teléfono marca Panasonic, 17. juego de sala rattan, 18. (4) aparatos de teléfono y central telefónica en oficina, 19. Horno microondas marca Tappan, 20. Lavaplatos automático marca Whirpool, 21. Nevera 24” pulgadas marca Sheven, 22. Hornito tostador marca Toasmaster, 23. Congelador 23” pulgadas marca Whirpool, 24. Lavadora automática 5 Kg. Marca General Electric, 25. secadora automática General Electric, 26. Filtro de agua marca Pasteur, 27. Licuadora marca Oster, 28. Tostadora para hacer arepas marca Oster, 29. sanduchera marca Toastmaster, 30. Tostadora de pan, 31. Pica todo y rebanadora marca Moulinex, 32. dos parrillera marca Moulinex, 33. Extractor de jugo y yogurtera, 34. rebanadora industrial de acero inoxidable, 35. juego para pantry con cuatro (4) sillas de rattan, 36. juego de 12 copas italiana marca Crisstal, 37. juego de 6 copas de diario, 38. juego de 12 vasos finos de cristal, 39. juego de 12 vasos hexagonales, 40. vajilla fina de lujo marca Noritake para 12 puestos, 41. Juego de cubiertos de lujo marca Callegaro para 12 puesto 42. Mobiliario taller de manualidades compuesto por un escritorio de formica con gavetero y tres gabinetes de los cuales dos son con terminación de madera y formica, 43. maquinarias y herramientas de construcción taladro de piso, soldadoras, adquiridas después de casarse, 44. congelador horizontal marca Whirpool, 45. juego de oficina compuesto por un escritorio, una silla, dos archivadores, 46. VHS marca Panasonic, 47. Nevera General Electric.

    Indica la demandante que en virtud que le fue concedida autorización para separarse del hogar común junto con sus dos hijos, el bien inmueble ubicado en S.R.d.L., y constituido como domicilio conyugal ha sido habitado por su ex cónyuge, sin permitirle acceso al mismo, ni otorgarle contraprestación alguna.

    Arguye que el demandado no ha cuidado la cosa en común como un buen administrador y se ha atrasado con los pagos de los gastos comunes de edificio desde septiembre de 2005, (17) cuotas las cuales alcanzan la cantidad de (Bs 10.790.147,00)

    En razón de ello acude ante la jurisdicción ordinaria, a los fines de conseguir la partición de los bienes comunes y así pide al Tribunal fije una cantidad como consecuencia del uso del cincuenta (50%) de los derechos pro indivisos por concepto de contraprestación por el uso desde el día 3 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que sea desocupado o repartida la propiedad.

    Fundamenta su pretensión en el artículo 141, 148, 149, 156, 164, 173 y 186 del Código Civil en concordancia con el artículo 778 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    La parte demanda no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.

    DE LAS PRUEBAS

    A los fines de conocer el alcance de las pretensiones de las partes este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

    La parte actora junto al libelo de la demanda presentó

    • Marcado con letra “A”, copia certificada de la sentencia de divorcio emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de juicio IV. Este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcado con letra “B”, original de acta de nacimiento del n.J.A., emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao.

    • Marcado con letra “C”, original de acta de nacimiento de la niña ANAMARIA, emanado de la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao.

    Dichos instrumentos marcados con letra “B” y “C”, fueron consignados a los fines de demostrar que en el matrimonio se procrearon dos hijos. En relación a ello este juzgado los desecha de la presente causa, toda vez no guardan relación con el hecho controvertido, el cual se circunscribe en la determinación de los bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal. Así se establece.

    • Marcado con letra “D”, copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta, con el fin de demostrar que el bien inmueble en el cual se constituyó como hogar conyugal, que fue adquirido durante el matrimonio, y que dicho bien fue vendido en el año 2004 por el demandado a un tercero sin permiso de su ex cónyuge. Así en dicha inspección judicial se dejó constancia que efectivamente el bien inmueble en cuestión fue adquirido por el ciudadano J.H.O.C., y dicha venta se encuentra inscrita en el Tomo 27 del cuarto trimestre del año 1993 bajo el Nro. 48, que existe una nota marginal de fecha 04-02-04, y Nro. De Planilla F. 3. S2290, y que el ciudadano J.H.O.C. en fecha 04 de febrero de 2004, dio en venta dicho inmueble a la ciudadana A.M.. Con relación a la presente prueba este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, por tratarse de inspección practicada sobre instrumentos públicos. Así se establece.

    • Marcado con letra “E”, original de documento de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno No. 3 del plano general del parcelamiento Rural de Playa Cabañas Raizal así como las bienhechurias sobre el construidas, emanado del Registro Publico del Distrito Páez Río Chico, con el cual se pretende demostrar que dicho bien fue adquirido en la comunidad conyugal. En relación a dicha instrumental, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

    • Marcado con letra “F”, copia simple de documento de Registro de vehículos de fecha 11 de febrero de 2000, del bien mueble marca Honda, modelo Civic EX 1.6 5MT 2000, con el fin de demostrar que dicho bien fue adquirido en la comunidad conyugal. El presente documento constituye un documento público administrativo y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcado con letra “G”, Inspección Judicial de fecha 07 de noviembre de 2006, practicada por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: La existencia en el bien inmueble de los siguientes bienes muebles y enseres:

    Dos (2) sofás de cuero con mesa central de mármol base redonda; mesa de comedor de vidrio 2x2 de base de mármol con 8 sillas y ceibo caoba; fotocopiadora marca Toshiba; juego de cuarto de madera samán con cama duplex, mesa de noche y biblioteca; televisor de 27” pulgada marca Sony; Televisor de 21” pulgadas marca Toshiba; Televisor de 21” pulgadas marca Philips; Televisor de 13” pulgadas marca Panasonic (no funciona); Quemador de CD marca Sony; Home Teather marca Sony; Amplificador marca Sony; Computadora Pentium 233 con impresora y scanner HP; juego de sala rattan; (4) aparatos de teléfono y central telefónica en oficina; Horno microondas marca Tappan; Lavaplatos automático marca Whirpool; Nevera 24” pulgadas marca Sheven; Congelador 23” pulgadas marca Whirpool; Lavadora automática 5 Kg. Marca General Electric; secadora automática General Electric; Filtro de agua marca Pasteur; Licuadora marca Oster, Tostadora para hacer arepas marca Oster; sanduchera marca Toastmaster; Tostadora de pan; Pica todo y rebanadora marca Moulinex; dos parrillera marca Moulinex; Extractor de jugo y yogurtera; rebanadora industrial de acero inoxidable; juego para pantry con cuatro (4) sillas de rattan; juego de 12 copas italiana marca Crisstalo; juego de 6 copas de diario; juego de 12 vasos finos de cristal; juego de 12 vasos hexagonales; vajilla fina de lujo marca Noritake para 12 puestos; Mobiliario taller de manualidades compuesto por un escritorio de formica con gavetero, y tres gabinetes, de los cuales dos (2) son con terminación en madera y (1) con terminación en formica; congelador horizontal marca Whirpool; juego de oficina compuesto por un escritorio, una silla, dos archivadores, VHS marca Panasonic, se dejo constancia que todo se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. Asimismo, se dejo constancia que los siguientes bienes: Televisor de 13” pulgadas marca Panasonic; Quemador de CD marca Sony, Home Teather marca Sony, Computadora Pentium 233 con impresora y scanner HP, Lavaplatos automático marca Whirpool, sanduchera marca Toastmaster, numerados en el inventario señalado en el libelo de la demanda como 8, 9, 10, 15, 20, y 29, respectivamente no funcionan, y que los siguientes enseres Televisor de 21” pulgadas Philips, Equipo de Sonido CD, reproductor y radio marca Aiwa, Equipo de Sonido marca Pionner, Sistema de Alarma de vivienda marca Radio Shack, contestadota de teléfono marca Panasonic, Hornito tostador marca Toastmaster, juego de cubiertos de lujo marca Callegaro para 12 puestos, Nevera marca General Electric, no se encuentran en el bien inmueble manifestando el demandado que creía que los había retirado la demandante. Por otra parte se dejo constancia que el bien inmueble se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento apreciándose paredes sucias en alguna de sus áreas así como en paredes de la sala, grietas en paredes de la sala y en el arco de entrada de la sala, filtración en el baño principal. Por último se dejó constancia que las maquinarias de carpintería caladora, sierra y lijadora marca dremel y las maquinarias y herramientas de construcción taladro de piso, soldadora, no se encontraron en el maletero del bien inmueble.

    Respectoa esta probanza, se aprecia que la misma corresponde a una inspección judicial extra-litem, por lo tanto tiene valor probatorio indiciario de los hechos alegados por la actora. Así se establece.

    • Marcado con letra “J”, copia certificada de autorización para separarse del hogar conyugal, otorgada a la parte demandante por el Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI, en fecha 11 de septiembre de 2003. Este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

    DE LOS INFORMES:

    La parte actora en sus informes solicita se revoque la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., en virtud que en la presente causa se encuentra demostrado que el bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda, que forma parte del Edificio Mar, Conjunto Residencial Iris-Mar, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal.

    Asimismo, explana que se revoque la sentencia proferida, toda vez que no se le fijó al demandado una cantidad como contraprestación por el uso del 50% de los derechos pro-indivisos que le corresponde sobre el bien inmueble antes descrito.

    Por último solicita a este Tribunal, se pronuncie sobre el atraso al pago de los gastos comunes del edificio generados desde septiembre de 2005 hasta la presente fecha, y que sea imputado como pasivo al momento definitivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Consideraciones para decidir:

    Consta al folio 147 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la acción de Partición de comunidad conyugal intentada por la ciudadana M.E.R.V. en contra del ciudadano J.H.O.C., bajo los siguientes términos:

    ….OMISSIS….

    “Luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo supra citado para que se proceda a la ejecución, es decir, que no se haya verificado la contestación a la partición, y que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, la demanda ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal en el presente caso; razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Así se decide. Ahora bien, con relación a la solicitud de la parte relativa a la fijación de una cantidad como contraprestación por el uso del 50% de los derechos pro indivisos que le corresponden a la ciudadana M.E.R.V. sobre el inmueble identificado como un apartamento distinguido con el No. 82, del Edificio Mar, conjunto Residencial Iris-Mar, ubicado en la Calle C con Calle E, Urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado M.d.D.C., debe este Tribunal observar que dicho inmueble se encuentra fuera del patrimonio de la comunidad conyugal, y por ende, no puede ser considerado para ser objeto de la presente partición, y mucho menos fijarse una cantidad como contraprestación por el uso del mismo.

    Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró Parcialmente con lugar la comunidad conyugal, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la presente controversia, tomando como norte el alcance de los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, a los fines de resolver la presente apelación es necesario dejar establecido lo siguiente:

    La partición de la comunidad conyugal se liquida una vez declarado disuelto el vínculo matrimonial, todo ello a los fines de poner fin a una indivisión, lo cual puede realizarse de manera convencional o contenciosa.

    En este orden de ideas, el artículo 156 del Código Civil establece:

    Son bienes de la comunidad:

    1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a uno de los cónyuges.

    2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    Con ello se precisa que todos los bienes muebles o inmuebles que los cónyuges adquieren a partir de la celebración del matrimonio civil, aún encontrándose determinados a nombre de uno de los esposos son bienes propios de la comunidad conyugal.

    Así, para enajenar y gravar los bienes comunes, aún determinados a nombre de uno de los cónyuges, es necesario el consentimiento del otro, o que dicha venta se haya autorizado por un juez, tal como lo instituye el artículo 168 ejusdem:

    …omissis…

    Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

    …omissis…

    El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En este caso el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si este no estuviera imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos

    En caso contrario, la enajenación del bien del caudal común sin el consentimiento del otro cónyuge genera la salida del bien del caudal común, y así la cosa cuyo dominio ha sido cuestionada debe excluirse de la partición.

    La exclusión de bienes comunes en la partición se explica, en razón de las facultades que el legislador otorga al juez en el procedimiento de partición la cual no es más que determinar que bienes conforman la comunidad conyugal y sobre cuales le asiste el derecho de partir o dividirse, tomando en consideración el título que origina la comunidad y los nombres de los condóminos.

    No obstante ello, señala la doctrina que quien se vea afectado por la exclusión un bien del caudal común puede buscar su restitución mediante vías judiciales a los fines de ser objeto de partición.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte actora pretende mediante la presente apelación sea revocada la sentencia proferida por el a-quo, por encontrarse inconforme con la exclusión del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 82, ubicado en la calle C con calle E, de la urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda, Edificio Mar, conjunto Residencial Iris-Mar.

    Sin embargo, ha constatado esta alzada del folio 138 al 143 documento de venta del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 82, ubicado en la calle C con calle E, de la urbanización S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda, Edificio Mar, conjunto Residencial Iris-Mar, que dicho bien inmueble salió del caudal común en fecha 04 de febrero del año 2004, siendo que la sentencia de divorcio se dictó en fecha posterior, es decir en fecha 14 de marzo de 2005 y como quiera que lo pretendido en la presente causa es la partición la cual tiene como fin como ya se ha señalado, declarar el derecho a partir y determinar los bienes que legalmente se encuentran en la comunidad conyugal para la fecha de interposición de la demanda de partición, debe quien aquí decide establecer que en virtud de la venta realizada, dicho bien no puede ser objeto de partición, y como consecuencia de ello, es improcedente fijar una cantidad por el uso del cincuenta porciento de los derechos pro-indivisos por concepto de contraprestación solicitado y mucho menos declarar pasivo al demandado por los pagos del condominio dejados de cancelar. Así se decide.

    Por otro lado, se encuentra demostrado el titulo que originó la comunidad de bienes, la cual no es más que la existencia del matrimonio de los cónyuges, disuelto por sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, lo cual le asiste a la ciudadana M.E.R.V., el derecho a solicitar la partición de los bienes comunes que adquirió con el ciudadano J.H.O.C., constituyéndose éstos últimos en condóminos de la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio. Y así se establece.

    En este sentido, los bienes a partir que determina este Juzgador en base al legajo probatorio aportado al proceso son los siguientes:

  2. Un inmueble constituido por una parcela de terreno No. 3 del plano general del Parcelamiento rural de Playa Cabañas Raizal, así como las bienhechurías, sobre ella construidas.

  3. - Un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC EX 1.6., año 2000.

  4. - Dos (2) sofás de cuero con mesa central de mármol base redonda, mesa de comedor de vidrio 2x2 de base de mármol con 8 sillas y ceibo caoba, fotocopiadora marca Toshiba, juego de cuarto de madera samán con cama duplex, mesa de noche y biblioteca, televisor de 27” pulgada marca Sony, Televisor de 21” pulgadas marca Toshiba, Televisor de 13” pulgadas marca Panasonic, Quemador de CD marca Sony, Home Teather marca Sony, Amplificador marca Sony, Computadora Pentium 233 con impresora y scanner HP, juego de sala rattan, (4) aparatos de teléfono y central telefónica en oficina, Horno microondas marca Tappan, Lavaplatos automático marca Whirpool, Nevera 24” pulgadas marca Sheven, Congelador 23” pulgadas marca Whirpool, Lavadora automática 5 Kg. Marca General Electric, secadora automática General Electric, Filtro de agua marca Pasteur, Licuadora marca Oster, Tostadora para hacer arepas marca Oster, sanduchera marca Toastmaster, Tostadora de pan, Pica todo y rebanadora marca Moulinex, dos parrillera marca Moulinex, Extractor de jugo y yogurtera, rebanadora industrial de acero inoxidable, juego para pantry con cuatro (4) sillas de rattan, juego de 12 copas italiana marca Crisstal, juego de 6 copas de diario, juego de 12 vasos finos de cristal, juego de 12 vasos hexagonales, vajilla fina de lujo marca Noritake para 12 puestos, Mobiliario taller de manualidades compuesto por un escritorio de formica con gavetero y tres gabinetes, de los cuales dos (2) son con terminación de madera y (1) con terminación en formica, congelador horizontal marca Whirpool, juego de oficina compuesto por un escritorio, una silla, dos archivadores. VHS marca Panasonic.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte actora M.E.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara en contra de J.H.O..

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.E.R.V. contra el ciudadano J.H.O., por acción de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal.

CUARTO

SE ACUERDA LA PARTICIÓN DE LOS SIGUIENTES BIENES:

  1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno No. 3 del plano general del Parcelamiento rural de Playa Cabañas Raizal, así como las bienhechurías, sobre ella construida, cuyos linderos son NORTE: en quince metros que son o fueron de Seguros Ávila; SUR: en quince metros que limita con sendero 1 del Parcelamiento y ESTE: en veinte metros con la parcela Nro. 2 del Parcelamiento. Cuya propiedad se demuestra según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Páez del Estado Miranda, Rio Chico, de fecha 24 de marzo de 1993, anotado bajo el número 19, folios 55 al 57, Protocolo Primero, Tomo 8.

  2. - Un vehículo marca HONDA, modelo CIVIC EX 1.6., Placas: MBI05N, Serial de Carrocería: 8XHEK15BOYV-300098; Serial de Motor: YV-300098; Año: 2000, Color: A.A.; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, según consta de Certificado de origen Nº B558903 de fecha 11 de febrero de 2000, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones.

  3. - Dos (2) sofás de cuero con mesa central de mármol base redonda

  4. - Mesa de comedor de vidrio 2x2 de base de mármol con 8 sillas y ceibo caoba.

  5. - Fotocopiadora marca Toshiba.

  6. Juego de cuarto de madera samán con cama duplex, mesa de noche y biblioteca.

  7. Televisor de 27” pulgada marca Sony.

  8. Televisor de 21” pulgadas marca Toshiba.

  9. Televisor de 13” pulgadas marca Panasonic.

  10. Quemador de CD marca Sony.

  11. Home Teather marca Sony.

  12. Amplificador marca Sony.

  13. Computadora Pentium 233 con impresora y scanner HP.

  14. Juego de sala rattan.

  15. (4) aparatos de teléfono y central telefónica en oficina.

  16. Horno microondas marca Tappan.

  17. Lavaplatos automático marca Whirpool.

  18. Nevera 24” pulgadas marca Sheven.

  19. Congelador 23” pulgadas marca Whirpool.

  20. Lavadora automática 5 Kg. Marca General Electric.

  21. Secadora automática General Electric.

  22. Filtro de agua marca Pasteur.

  23. Licuadora marca Oster.

  24. Tostadora para hacer arepas marca Oster.

  25. Sanduchera marca Toastmaster.

  26. Tostadora de pan.

  27. Pica todo y rebanadora marca Moulinex.

  28. Dos parrillera marca Moulinex.

  29. Extractor de jugo y yogurtera.

  30. Rebanadora industrial de acero inoxidable.

  31. Juego para pantry con cuatro (4) sillas de rattan.

  32. Juego de 12 copas italiana marca Crisstal.

  33. Juego de 6 copas de diario.

  34. Juego de 12 vasos finos de cristal.

  35. Juego de 12 vasos hexagonales.

  36. Vajilla fina de lujo marca Noritake para 12 puestos.

  37. Mobiliario taller de manualidades compuesto por un escritorio de formica con gavetero y tres gabinetes, de los cuales dos (2) son con terminación de madera y (1) con terminación en formica.

  38. Congelador horizontal marca Whirpool.

  39. Juego de oficina compuesto por un escritorio, una silla, dos archivadores.

  40. VHS marca Panasonic.

QUINTO

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas una vez quede definitivamente firme el presente fallo a los fines que proceda a su ejecución.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las doce y media (12:30 PM), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9874, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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