Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 3 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004938

ASUNTO: RP11-P-2013-004938

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra el ciudadano J.M.R.R., por considerarlo que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YASBILIA R.S.M..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación fiscal presentada por este despacho en su oportunidad legal y así mismo acuso formalmente al ciudadano: J.M.R.R., por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YASBILIA R.S.M., por los hechos acontecidos según Acta De Denuncia, de fecha 13/11/2013, por la victima de autos ciudadana YASBILIA R.S.M., mediante la cual manifestó que resulta que desde el día lunes 04-11-2013, me han estado consecutivamente una solicitud por facebook, una cuenta electrónica llamada “mi río caribe lindo“, y cuando la abro y veo que los amigos agregados el primero que sale es mi ex pareja, J.R., y el de su ex pareja que tiene actual y sus tres hijos, y me pude dar cuenta que el tenia una cuenta electrónica en el facebook, después yo abrí al cuenta de este ciudadano y pude ver todas las cosas que el estaba poniendo sobre mi persona, difamándome y a mi poniéndome ante los demás y diciendo cosas que me han paso en el tribunal de aquí de Río Caribe, el día jueves 07-11-20213, ya que lo había hecho comparecer ante órgano, también vi todos los amigos que el tenia agregado, y algunos de estos son los amigos de mi hija y varias personas conocidas en río caribe, esto con el donde que ellos vieran todo lo que el publica sobre mi, ya estoy cansada de solventar esta situación con el y de tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio, para que el dejara de meterse con mi persona, pero el no respeto el acuerdo y no le ha importado nada y sigue nuevamente con sus atropellos sin mediar las consecuencias, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, así mismo solicito a este tribunal se le otorgue la palabra a la victima quien se encuentra presente en esta sala y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima YASBILIA R.S.M., y expone: El si ha continuado metiendo conmigo pero yo quiero que a el se le impongan unas condiciones y como condición principal que no siga escribiendo nada de mi en el facebook ni el ni su familia, ni por tercera persona. Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido la Juez instruye al acusado con respecto a los delitos que se le atribuye y asimismo lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le impone de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.M.R.R., venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido el 09-08-1971, soltero, obrero, hijo de J.M.R. y B.d.C.R., titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.442.572, residenciado en la urbanización La M.d.G., calle La Marina, sector Bello Monte, casa sin numero, como a 500 metros de la escuela, vía taquieni, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expone: “Me acojo al precepto Constitucional; es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. H.V., quien expone: “Solicito al tribunal se le otorgue nuevamente la palabra a mi representado quien me ha manifestado la voluntad de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que someta a las condiciones que a bien le tenga imponer el Tribunal. Es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido como ha sido el desarrollo de la presente Audiencia preliminar y escuchado como ha sido la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, y los alegatos de la defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra del Ciudadano: J.M.R.R., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YASBILIA R.S.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha lunes 04-11-2013, me han estado consecutivamente una solicitud por facebook, una cuenta electrónica llamada “mi río caribe lindo“, y cuando la abro y veo que los amigos agregados el primero que sale es mi ex pareja, J.R., y el de su ex pareja que tiene actual y sus tres hijos, y me pude dar cuenta que el tenia una cuenta electrónica en el facebook, después yo abrí al cuenta de este ciudadano y pude ver todas las cosas que el estaba poniendo sobre mi persona, difamándome y a mi poniéndome ante los demás y diciendo cosas que me han paso en el tribunal de aquí de Río Caribe, el día jueves 07-11-20213, ya que lo había hecho comparecer ante órgano, también vi todos los amigos que el tenia agregado, y algunos de estos son los amigos de mi hija y varias personas conocidas en río caribe, esto con el donde que ellos vieran todo lo que el publica sobre mi, ya estoy cansada de solventar esta situación con el y de tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio, para que el dejara de meterse con mi persona, pero el no respeto el acuerdo y no le ha importado nada y sigue nuevamente con sus atropellos sin mediar las consecuencias; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal.

Asimismo se admiten la totalidad de las pruebas promovidas por la representación fiscal y de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes para un posible juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado: J.M.R.R., venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido el 09-08-1971, soltero, obrero, hijo de J.M.R. y B.d.C.R., titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.442.572, residenciado en la urbanización La M.d.G., calle La Marina, sector Bello Monte, casa sin numero, como a 500 metros de la escuela, vía taquieni, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome en este acto al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer y prometo no meterme mas con la víctima. Es todo.

DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa y expone: estoy de acuerdo con la suspensión, Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa y expone: “No tengo objeción alguna; es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos y disculpas por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado J.M.R.R., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YASBILIA R.S.M., imputación esta sobre la cual el imputado de autos admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de tres (03) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial. SEGUNDO: No ocasionar, por sí o por terceras personas, mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, no incurrir en nuevos delitos, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima; y TERCERO: Prohibición expresa de escribir en el facebook cualquier comentario en perjuicio de la Victima, por si o por medio de familiares y terceras personas, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la ley especial que rige la materia. Y así se decide.-

En este estado se le otorga el derecho de palabra al imputado LUÌS JOSÈ CARREÑO ORTEGA, a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impuso el tribunal, y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano J.M.R.R., venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido el 09-08-1971, soltero, obrero, hijo de J.M.R. y B.d.C.R., titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.442.572, residenciado en la urbanización La M.d.G., calle La Marina, sector Bello Monte, casa sin numero, como a 500 metros de la escuela, vía taquieni, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; durante el plazo de TRES (03) MESES, contado a partir de la presente fecha, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial. SEGUNDO: No ocasionar, por sí o por terceras personas, mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, no incurrir en nuevos delitos, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima; y TERCERO: Prohibición expresa de escribir en el facebook cualquier comentario en perjuicio de la Victima, por si o por medio de familiares y terceras personas, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la ley especial que rige la materia; todo ello por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YASBILIA R.S.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Asimismo se Acuerda fijar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 03-10-2014, a las 10:15 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris2000. Así mismo se acuerda la solicitud de Copias simples realizada por las parte, por lo que se insta a las partes hacer todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de la misma. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.D.S.

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