Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoAuto De Control

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001639

ASUNTO : RP01-P-2006-001639

Vista la solicitud de a.j., formulada por la ciudadana X.C.N.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.260.778, domiciliada en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Sector C, calle Guasipati, Quinta Hadwere, Cumaná Estado Sucre, asistida por el Abogado I.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.085, quien le imputa la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana M.R.L.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.186.290 y domiciliada en la calle Vargas, Residencias San Vicente, Apartamento No. 9, Cumaná Estado Sucre, atribuyéndole la autoría de la publicación de un aviso de cobro en el Diario La Región, en fecha 11 de mayo de 2006, así mismo la señala como la persona que ha publicado una constancia de denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde la imputada, señala a la victima solicitante, como autora del delito de estafa en su contra, considerando que esta acción la ha expuesto al desprecio público y a manchado su reputación, como persona honesta y responsable. Las diligencias que pide sean ordenada su práctica, son:

  1. Que se cite a la imputada para que se identifique plenamente.

  2. Que se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que sean tomadas entrevistas a testigos y recabe información en las sedes de los diarios Región y Provincia, sobre la identificación de la persona que ordenó las publicaciones y recaben el movimiento migratorio de la imputada a través de INTERPOL

  3. Se recabe información en la sociedad Financiera Banesco, sobre una cuenta de ahorros.

Este Tribunal, para resolver observa lo siguiente:

Establece el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, que si el Juez de Control considera procedente el a.j. solicitado, “ordenará al Ministerio Público” la práctica de las diligencias señaladas por el solicitante, lo que significa que en sintonía con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República, es el Ministerio Público el órgano competente para realizar las diligencias de investigación penal quien tiene la facultad, dentro de su competencia de ordenar a otros órganos del estado, con competencia en materia de investigación penal, para que realice determinadas diligencias, pero siempre bajo su control y dirección.

Tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 234 de fecha 14 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el a.J., es una garantía de acceso a la Justicia y a la tutela judicial efectiva de la victima de delitos de acción privada en igualdad de condiciones que la victima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal, que no es otro que el Ministerio Público.

En el presente caso, como puede observarse, la solicitante ha pedido que las diligencias sean ordenadas por el Juez de Control y practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, obviando la participación del Ministerio Público, lo cual es contrario al contenido del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, al compararse la relación de los hechos indicados como configurativos del delito de difamación agravada con las diligencias de investigación cuya práctica se solicita, se evidencia una marcada impertinencia en las referidas a el movimiento migratorio de la imputada e información sobre una cuenta de ahorros y se hace innecesaria la diligencia de citación de la imputada para que se identifique plenamente, en el propio escrito de solicitud, se señaló plenamente la referida identificación, la cual también debe estar en el texto de la denuncia penal que cursa ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de la solicitante y a cuyas actuaciones tiene pleno acceso, por tener en ellas la condición de imputada.

Lo expuesto, hace improcedente el a.j. solicitado, por obviar la participación del Ministerio Público en la investigación que se solicita y además procurar la practica de diligencias impertinentes e innecesarias y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara improcedente, el a.J., solicitado por la ciudadana X.C.N.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.260.778, domiciliada en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Sector C, calle Guasipati, Quinta Hadwere, Cumaná Estado Sucre, asistida por el Abogado I.M.A.. Notifíquese.

El Juez

Abg. Juan Chirino Colina

La Secretaria

Abg. Osmary Rosales

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