Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAsiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000339

PARTE ACTORA: M.R.R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.011.027.

APODERADOS DE LA ACTORA: S.U., L.M.D.U., C.C., C.P.M., A.O.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.558, 95.235, 95.997, 43.400, 8.234 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.V.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.142.535.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.P.A., W.V.J., A.C.M.F. y P.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.031, 38.119, 72.874 y 19.252 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES HECHOS POR ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEXTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, anotados bajo el No. 18, Tomo 10, Protocolo 1º, de fecha 19 de diciembre de 2001 y No. 37, Tomo 9, Protocolo 1º, de fecha 29 de abril de 2003, respectivamente, así como del asiento notarial autenticado ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto en los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría bajo el No 57, Tomo 06, de fecha 20 de febrero de 2003.

Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó la reposición de la causa y procedió a reformar el libelo de la demanda en los siguientes términos:

• Que una vez revisada minuciosamente la demanda y el desarrollo del presente proceso judicial, se pudo advertir algunos “errores” que afectan el ORDEN PUBLICO, el debido proceso, el derecho a la defensa y al principio pro actione, toda vez que la presente causa no fue sometida en su primera fase a un “despacho saneador” antes de su admisión, a los fines del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en el libelo de la demanda no se cumplió con la determinación de la persona demandada, y eso se aprecia de una simple lectura del libelo, por ello se puede afirmar que no existe detalle de alguna persona demandada, a los fines de la debida citación; elemento de suma importancia, que responde a la orden categórica contenida en dicho artículo 340, numeral 2ª del Código de Procedimiento Civil.

• Que en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, como ha establecido la Sala Constitucional.

• Que a los fines de trabar la litis, las partes en el proceso deben estar determinadas en el libelo de la demanda, lo cual garantiza el debido proceso, la terminación del juicio, y el juzgamiento con las garantías debidas, por vía de consecuencia, la sentencia definitiva es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, conforme lo tiene previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

• Que por las razones expuestas que responde al Orden Público que debe imperar solicita la reposición de la causa a momento de la admisión de la demanda y procede a reformar el libelo de la demanda.-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la reposición de la causa al momento de la admisión de la demanda y vista la reforma del libelo propuesta por la representación judicial de la parte actora observa:

Establece el artículo 343: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

De la norma antes transcrita y revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa, se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva, por lo que no se configura el supuesto establecido en el 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual le confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho ya que solo tiene una sola oportunidad, siempre y cuando la misma se haga antes o después de la citación de la parte demandada, con tal de que la parte demandada no haya contestado la demanda, y siendo que el caso de autos, transcurrieron íntegramente los lapsos procesales, como lo fue la contestación de la demanda, la promoción y evacuación de pruebas e incluso los informes respectivos, es por lo que este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, le resulta forzoso NEGAR la reposición de la causa a estado de admitir la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la demandante, en virtud de que en la presente causa, culminaron todos los lapsos procesales y la misma se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva. Y ASI SE DECLARA.-

EL JUEZ

ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

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