Decisión nº 444-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoConflicto De No Conocer

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 09 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-039444

Decisión N° 444-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 08 de Diciembre de 2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.C.d.C.N. planteado por los Juzgados Duodécimo y Decimotercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al haberse declarado ambas incompetentes para conocer, por lo que se ordenó su remisión a la Corte de Apelaciones a fines que sea resuelto por ella, el conflicto planteado correspondiéndole a esta Sala, cuyos integrantes para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Observan los miembros de la Sala que el Juez Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, señalando lo siguiente:

(Omissis)… Se recibieron en fecha 15 de Octubre de 2008, actuaciones provenientes del Departamento de Alguacilazgo contentivas de folio de distribución (SIC) de causas donde se señala Juzgado receptor de distribución a este Juzgado 13ª de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ahora bien del análisis de las actas que conforman el presente Expediente se observa que al folio siete (7) del mismo, riela Acta de Juramentación de Defensor Privado de fecha 24 de Septiembre de 2008, efectuada, por los ABOGADOS F.E.M. y C.C.R.; en cuyo acto se constituyen en los defensores de confianza y legales de la ciudadana MARÌA ROSALÌA INFANTE DE QUINTERO, a quien se le sigue investigación Fiscal Nº 24-F39-0477-08 por denuncia formulada en fecha 12-0308 por el ciudadano NICOLLA D´ABBENE DEFINO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Ahora bien y a tenor de lo preceptuado en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). Ya lo sostenido en forma pacífica y reiterada tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. “Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el P.P. comienza en la fase investigativa”…refiriéndose al artículo 125 ordinales 2º y 3º eiusdem (…) es de obligatoria conclusión para este Juez 13º de Control, que la competencia para conocer de la causa señalada UT SUPRA, la tiene el mencionado Juzgado 12º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y en consecuencia SE ORDENA REMITIR las actuaciones a ese Juzgado. (Omissis)”.

Así mismo observan los integrantes de esta Sala que con fecha 27 de Noviembre de 2008 el Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. F.H.R., mediante decisión N° 5850-08 de la misma fecha plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido planteado el conflicto de competencia, ordena su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

(Omissis) Revisada como ha sido la presente Causa, se observa que el Juzgado Trece de Control de esta jurisdicción, quien antes la había recibido en fecha 15-10-08 declinó el conocimiento de la misma por auto motivado, por cuanto al folio (07) riela Acta de Juramentación de Defensor Privado de fecha 24 de septiembre (SIC) de 2008, efectuada por los Abogados C.C.R. y F.E.M., (…), por ante este Juzgado Duodécimo de Control, “...en cuyo acto se constituyen en Defensores de Confianza y legales de la ciudadana M.R.I.D.Q., a quien se le sigue investigación fiscal N° 24F39-0477-08, que adelanta la FISCALIA 39ª DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la denuncia de fecha 12 de MARZO DE 2008, que por la presunta comisión el delito de DEFRAUDACION interpusiera el ciudadano NICOLA D’ABBENE DELFINO, (…), en relación con la enajenación de un inmueble, ubicado n la calle 9, entre avenidas 2 y 4 del Barrio La Rinconada, Parroquia A.B.R.d.M.M.d.E.Z..

De las mismas actuaciones se evidencia solicitud presentada ante el Alguacilazgo para su distribución, por parte de los referidos DEFENSORES PRIVADOS, mediante la cual oponen con fundamento en los artículos 28.5 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal EXCEPCION DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN FASE PREPARATORIA, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto consideran que el delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 4, literal a) del Código Penal en concordancia con el artículo 462 ejusdem, con pena de uno a cinco años de prisión, se encuentra prescrito.

Este Juzgado en funciones de Control para resolver previamente las siguientes consideraciones:

La constitución nacional establece:

Art. 137: (…).

Art. 138: (…).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Art. 106: (…)

Art. 107: (…)

Por su parte, el Capítulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 70 define la competencia por conexión, al señalar como conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, atribuyendo su conocimiento a uno solo de los tribunales competentes, según las reglas establecidas en el artículo 71 referidas al forum locci, y al supuesto fáctico de la ocurrencia del primer delito, en caso de tratarse de hechos punibles que tengan señalada igual pena.

Sin embargo, las anteriores normas principales sobre competencia, están íntimamente ligadas al principio fundamental de prevención, regulado por el artículo 72 del código citado supra, conforme al cual, “la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”; prevención definida por Coutuure (SIC), como “... la situación jurídica en la que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo...” (Citado por P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

En efecto, según la norma en comento, el órgano jurisdiccional que haya prevenido en el conocimiento de un asunto, sólo dejará de conocerlo si no es competente para conocer por el territorio y la materia. Ahora bien, el conocimiento de un asunto por parte de un órgano jurisdiccional, supone en opinión de quien aquí decide, la aprensión del contenido del mismo y un pronunciamiento que determina el impulso procesal, o que impliquen o causen un estadio jurídico determinado que afecta o modifica la situación de las partes previamente existente a esa decisión, tales como la admisión de querellas, el decreto de una medida cautelar, la resolución de incidencias, o la admisión de un recurso o su decisión en el caso de órganos jurisdiccionales que conocen en alzada, etc. .

En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que la única actuación

cumplida por este órgano jurisdiccional, fue la recepción de una solicitud de designación y juramentación de defensor, realizada por la propia parte excepcionante, SI QUE EN NINGUN MOMENTO ESTE JUZGADO APRENDIERA EL CONOCIMIENTO DE DICHO ASUNTO, NI TUVIESE SIQUIERA A EFECTOS VIDENDI, LAS ACTUACIONES PARCIALES O TOTALES DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL RESPECTIVA.

En efecto, la actuación de este Tribunal se limitó a cumplir una mera formalidad, aun cuando esencial, de recibir el juramento de los defensores designados por la imputada, para poder acceder a las actas de la investigación fiscal, conforme al criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 152 de fecha 03-05-05 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, y reiterada el 22-06-06 por la misma Sala Penal mediante Sentencia N° 288 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, que estableció la previa juramentación del defensor como un trámite a realizar por cualquier tribunal de control de la jurisdicción donde curse la investigación respectiva, a los efectos de la comparecencia del justiciable debidamente asistido de su defensor para la imputación formal que debe efectuar el Ministerio Público en cualquier caso.

Ello es tan así, que resulta práctica reiterada en el foro el que, pese a ese trámite de recepción de juramento del defensor cumplido mediante solicitud del interesado sin que el Tribunal que la recibe conozca previamente de la causa, con posterioridad el Ministerio Público solicite una orden de aprehensión en contra del imputado o se presente acto conclusivo ante un Tribunal distinto, en cuyo caso, si viene obligado a conocer el órgano jurisdiccional requerido.

En efecto, el examen de la Orden de Aprehensión, y la necesidad de mantener la medida de privación de libertad, según dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supone que el juez de control, cuando estime que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la medida extrema de coerción, deberá librar aquella, y dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez quien, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, lo cual supone, obviamente, el conocimiento previo del asunto; conocimiento que en criterio de este juzgador, sólo puede ser legalmente desviado a otro órgano jurisdiccional, en casos de excepción, como sería el caso de que habiendo sido detenido el subjúdice, su tribunal natural no estuviere laborando, en cuyo caso, por imperativo del artículo 44.1 de la Constitución Nacional, habría de ser presentado ante los tribunales de Control de Guardia, posteriormente declinar su conocimiento en el juzgado que haya prevenido, que libró la Orden de Aprehensión respectiva. (Omissis)

. (Negrillas de la cita).

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Vistos los argumentos esgrimidos por el Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al plantear Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Adjetivo Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de los principios procesales de competencia y Juez Natural, todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones producto de la declinatoria de la presente causa así como las razones formuladas por el ciudadano Juez Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en dicho Tribunal, quien alegó en su oportunidad que tal declinatoria obedece a lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir las actuaciones a dicho Tribunal.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada observan que efectivamente, al folio (07) de la presente causa cursa Acta levantada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, mediante la cual comparecen ante ese Juzgado, los Profesionales del Derecho F.E.M. y C.C.R. quienes en razón de ser designados como defensores de confianza de la ciudadana M.I.D.Q., prestan el juramento de Ley.

Ahora bien, con vista a ello y tomando en consideración lo señalado por ambos Juzgados de Instancia con motivo del conflicto de no conocer planteado, este Tribunal Colegiado, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere al derecho que posee el imputado de nombrar un abogado de su confianza como defensor, por otro lado el artículo 139 ejusdem en su primer aparte, indica lo siguiente: “(…) Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta (…)”.

Se observa del contenido del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte lo siguiente:

Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar. (Negrillas de la Sala)

.

Observa la Sala de la norma transcrita que, el Legislador facilitó la designación de defensor, al establecer que la misma puede efectuarse por cualquier medio sin sujetarla a formalidad alguna. A pesar de ello considera esta Sala, que la persona designada necesariamente debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo, además de ello, que el acto de juramentación, no puede ni debe tenerse como una formalidad no esencial, sino lo contrario, es decir, como una formalidad esencial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en su sentencia Nº 969/2003 del 30 de abril, cuando señala que la juramentación es “… una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”. De todo lo cual concluye éste Cuerpo Colegiado en afirmar que, si bien es una formalidad esencial, no es un acto de investigación ni tampoco un acto de procedimiento o jurisdiccional, sino un acto de trámite y por ende no aplica la consideración prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Prevención, como erróneamente lo afirma el Juez Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectivamente al ser considerado el acto de juramentación, como una forma esencial en el proceso, el cual tiene como objeto alcanzar la plenitud de su investidura, a los fines de favorecer el ejercicio de los derechos que posee el imputado en el p.p. como regla general, no debe dejarse de un lado la norma prevista en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)” (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, es conveniente agregar, a los fines de no violentar el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, que dicha juramentación debe llevarse a cabo por el Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. Por tanto puede concluirse finalmente, que el trámite del juramento de la defensa a pesar de ser una formalidad esencial para el p.p., ello no constituye sino un acto de trámite y por tanto, debe continuar conociendo de la presente causa, el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito el cual lo recibió por distribución realizada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (URDD), y en tal sentido, lo procedente en el presente caso, es remitir la presente causa a quien posee la “JURIDICTIO” de la presente causa, a los fines de garantizar el Principio del Juez Natural.

Concluye así esta Sala, que lo procedente en derecho ante la situación planteada, en virtud de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe amparar a todos los ciudadanos de esta República, y con el objetivo de evitar posibles consecuencias negativas que pudieran eventualmente contrariar el normal desenvolvimiento de las actividades desplegadas por los Órganos Jurisdiccionales en conflicto, es determinar que conforme lo establece el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Órgano Superior dar una respuesta que determine cual Tribunal deberá conocer de la causa en discusión en aras a la seguridad jurídica, y lo hace determinando el conocimiento de la causa, según lo establecido en el referido artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio del Juez Natural, y por tanto DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que continúe instruyendo la presente causa, signada con el N° 13C-16253-08 seguido en contra de la imputada M.R.I.D.Q. a quien se le atribuye el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 4, literal a) del Código Penal en concordancia con el artículo 462 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NICOLA D`ABBENE DELFINO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Decimotercero de Control de este Circuito, a fin de que continúe conociendo de la presente causa y así mismo ordena haga la notificación a las partes acerca de la continuación de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para el conocimiento de la causa, signada con el N° 13C-16253-08 seguido en contra de la imputada M.R.I.D.Q. a quien se le atribuye el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 3 y 4, literal a) del Código Penal en concordancia con el artículo 462 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NICOLA D`ABBENE DELFINO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 72 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordene la remisión de la causa al Juzgado Decimotercero de Control de este Circuito, a fin de que continúe conociendo de la presente causa y así mismo ordena la notificación a las partes acerca de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y remítase la presente Causa al Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarado competente, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. M.E.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 444-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.E.P.

La Secretaria

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