Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, 03 de julio de 2007.

Exp Nº AP21-R-2007-000336

PARTE ACTORA: M.R.G.M., mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad identificada con el Nro. V- 7.956.074.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B. y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.181.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.E., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.995.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso estamos ante una acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, incoada por la ciudadana M.R.G.M., en su nombre propio por el carácter de viuda del ciudadano E.A.G.R., y en representación legal de sus menores hijos D.A.d. once (11) años, C.F.d. nueve (09) años y de P.C.G.G. de cinco (05) años, respectivamente, como únicos y universales herederos; al respecto debe esta Sentenciadora, previo a cualquier pronunciamiento sobre el asunto debatido en la presente causa, y siendo que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de menores de edad, determinar la competencia de esta jurisdicción para conocer de la presente causa.

En principio se debe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 1.367 de fecha 11 de octubre de 2005, abandonó tácitamente el criterio de fecha 16 de octubre de 2003, que establecía la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de las controversias laborales sólo cuando los mencionados sujetos de Derecho figurasen como legitimados pasivos.

Tal criterio, que establece que es de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, las controversias laborales donde se vean afectados intereses patrimoniales de niños o adolescentes, sean en su condición de legitimados activos o pasivos, ha sido ratificada mediante fallos posteriores, tales como: Sentencia N° 044 del 1° de febrero, 609 del 04 de abril y 916 del 02 de junio, todas de 2006. Así, en la Sentencia N° 609 de fecha 04 de abril de 2006, se fundamentó lo siguiente:

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo, sigue la ciudadana M.E.G.D.G., actuando con su carácter de viuda del de cuius J.A.G.Á., y en representación de sus menores hijos GEORGETTE, J.A. y RENNY G.G., representados judicialmente por el abogado F.L.D., contra la sociedad mercantil TOTAL FRENOS LARA, S.A, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de noviembre de 2005, se declaró incompetente por la materia para conocer sobre la presente demanda, debido a que estaba en presencia de una causa donde se pretendían hacer valer los derechos e intereses en los cuales se encuentran involucrados niños y adolescentes y ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.

El Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, se declaró igualmente incompetente y solicitó de oficio la regulación de la competencia, por lo cual remitió el expediente a esta Sala de Casación Social, para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia.

Recibido el expediente se dió cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

Establece el numeral 51 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista otro Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cual era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales, ordinarios o especiales de distintas jurisdicciones, cuando no exista un tribunal superior y común a ellos en orden jerárquico.

Por tanto, debe esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia asumir la competencia para resolver el conflicto planteado entre el Juzgado con competencia en materia Laboral y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que según el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5° ordinal 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma tiene atribuida la competencia en las siguientes materias: laboral, agraria y de niños y adolescentes, lo que significa que en el orden jerárquico esta Sala es el superior común a estos dos juzgados en conflicto.

Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, esta Sala de Casación Social mediante decisión Nº 1367, se pronunció en relación con las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos:

´...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos´.

En el presente caso se ventila una demanda de indemnización por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana M.E.G.d.G., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Georgette, J.A. y Renny G.G., quienes están amparados por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

.

Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo dicho criterio, tal como se evidencia de múltiples decisiones, entre la que podemos citar, Asunto AA10-L-2006-000061 de fecha 02 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se sostiene:

“…Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:

“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

“b) Conflictos laborales;

“c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente

.

Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.

(…)

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: G.L.), señaló:

(…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)

. (Destacado de la Sala)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…(subrayado y negrillas de este Tribunal)

En base a lo cual esta Juzgadora, evidencia con plena claridad que el presente caso se materializan los supuestos de hecho planteados en la doctrina y jurisprudencia del M.T., siendo que estamos ante un supuesto donde estan involucrados en forma activa tres (3) menores de edad, como presuntos herederos y legitimados activos al cobro de los derechos laborales del difunto E.A.G.R.; de allí que, si el presente asunto versa sobre una controversia de naturaleza laboral en la cual tres de los demandantes es son niños representados por su madre y el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no distingue que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos, todo a la luz de la interpretación de la Sala Plena del M.T. de la República, no hay lugar a dudas que la competencia en dicha materia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a los Juzgados del Trabajo. Todo ello, conforme al artículo 1° de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo texto precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción. ASI SE DECIDE.-

En base a los argumentos expuestos, esta Juzgadora declara la incompetencia de la Jurisdicción Laboral para conocer, admitir y decidir la presente causa, por razón de la materia; en consecuencia, se declina la competencia para conocer el presente asunto, en una de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena remitir el expediente. Se decreta la Nulidad de todas las actuaciones que anteceden a la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La incompetencia de este Tribunal para conocer, admitir y decidir la presente causa, por razón de la materia; SEGUNDO: Se decreta La nulidad de todas las actuaciones que anteceden al presente fallo; TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Todo con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana M.R.G.M., en su nombre propio por el carácter de viuda del ciudadano E.A.G.R., y en representación legal de sus menores hijos D.A.d. once (11) años, C.F.d. nueve (09) años y de P.C.G.G. de cinco (05) años, respectivamente, contra la PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas en los autos. Se ordena notificar a las partes. No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer el recurso de regulación de la competencia en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del Primer día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes de practique.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Tres (3) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

ABOG. F.I.H.L.

LA SECRETARIA

EN ESTA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA PRESENTE DECISIÓN.

LA SECRETARIA

FIHL/ Exp. AP21-R-2007-000336

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