Decisión nº 1477 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

NARRATIVA

En fecha 23 de Octubre del año 2008, se recibió solicitud intentada por el abogado G.A. ALBARÁN ALTUVE, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.D.R.A.D.B., en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, porque existen errores en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles, nueve (09) anexos en quince (15) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 19).

Mediante auto de fecha 24 de Octubre del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. (Folio 21).

Este Tribunal en fecha 03 de Noviembre del año 2008, libró los recaudos de notificación a al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 24 de Octubre del año 2008 (folio 24).

Luego en fecha 10 de Noviembre del año 2008, diligenció el alguacil consignando Boleta de Notificación, el cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogado V.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público (folio 28).

Mediante auto de fecha 19 de noviembre del año 2008, el Tribunal ordenó librar Cartel para que compareciera cualquier persona que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente solicitud, en el décimo día de despacho siguiente a la consignación que en los autos se haga del cartel debidamente publicado. (Folio 29).

Posteriormente en fecha 26 de Noviembre del año 2008, diligenció el abogado G.A., consignando ejemplar del periódico El nacional, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 y 33).

Seguidamente en fecha 26 de Noviembre del año 2008, por secretaría de este se Juzgado dejó constancia que el abogado G.A., consignó ejemplar del diario El Nacional de fecha 26 de Noviembre del año 2008 donde aparece publicado cartel ordenado por este Juzgado. (Folio 34).

En fecha 08 de enero del año 2009, el Tribunal dejó constancia que no compareció persona a manifestar su interés en la presente causa. (Folio 35).

Luego en fecha 08 de enero del año 2009, el Tribunal vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con el artículo 771 ejusdem, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, haciéndose saber que una vez que constara en autos las resultas de su citación quedaría abierta la causa a pruebas. (Folio 36).

Posteriormente en fecha 20 de enero del año 2009, diligenció el alguacil de este Juzgado agregando boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público. (Folios 38 y 39).

En fecha 29 de enero del año 2009, el Abogado en ejercicio G.A.A., consignó escrito de Pruebas en la presente causa, el cual corre agregado a los folios 40 y 41 del expediente, admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de enero del año 2009, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación. (Folio 42).

En fecha 05 de febrero del año 2009, tuvo lugar el acto de comparecencia de los testigos M.A.C.D.U., y A.J.U.C., con la asistencia de la misma y quiénes rindieron su respectiva declaración. (Folios 43 al 46)).

Seguidamente en fecha 16 de febrero del año 2009, siendo el último día previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que el abogado G.A.A., en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante promovió pruebas en la presente causa. (Folio 47).

Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III

PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente pretensión para resolver y al respecto observa:

La solicitante ciudadana M.D.R.A.D.B., interpuso el presente procedimiento a través de su apoderado judicial abogado G.A. ALBARRAN ALTUVE, quien manifiesta que su mandante la ciudadana M.D.R.A.D.B., nacida el 01 de Octubre de 1.950, fue inscrita por ante el Registro Civil, específicamente la Prefectura El Llano, hoy día Municipio Libertador del Estado Mérida, con el nombre de M.R., sin embargo que lo correcto es M.d.R. como ha sido conocida por sus familiares y amigos durante su existencia, hasta el día de hoy, y que ese era el evidente deseo de sus progenitores en llamarla M.d.R..

Que es con el nombre de M.d.R. que su mandante a participado en actos públicos y privados que han producido sus efectos jurídicos, actos que con el transcurrir del tiempo han servido de forma y manera indubitables de permitir identificarse como M.D.R. y no como M.R..

Aduce la solicitante que una vez analizados los documentos en lo sucesivo se tenga como M.D.R., y no como equivocadamente se asentó por el Funcionario actuante en la Primera autoridad civil es decir M.R..

Que esta modificación de M.R. por M.D.R. no obedece a conducta dolosa, maliciosa o mal intencionada de su poderdante, que no ha contraído acreencias de ningún tipo que pretenda eludir, obedece simplemente al deseo de regularizar todos sus documentos con una sola identificación M.D.R.A.D.B..

Igualmente solicitaron se libre el Edicto correspondiente previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que sean publicados en un diario de los de mayor circulación en el Territorio Nacional.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

PRIMERO

Obra marcada “A” copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 616 de la solicitante en el presente expediente, expedida por el REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA. donde se aprecia el error invocado en el nombre de la solicitante escrito como M.R., es decir en la forma invocada como errada, expedida. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en el que se aprecia tal error que pretende sea rectificado y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 04).

SEGUNDO

Obra marcada “B, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana M.D.R.A.D.B. y donde se aprecia que la identificación de la solicitante es fidedigna. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. (Folio 05).

TERCERO

Obra marcada “C”, copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nro. 66, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., perteneciente a los ciudadanos R.A.B.U. y M.D.R.A.R., donde se aprecia el nombre de la solicitante escrito como M.D.R., es decir en la forma que indica ha usado cotidianamente por ser la correcta. Esta Juzgadora lo valora como documento público, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 06).

CUARTO

Obra marcadas “D”, “E” y “F”, copias simples de las partidas de nacimiento de las hijas de la solicitante, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, Registrador Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y Registrador Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con los NNros 1.693, Nro.459 y Nro. 507, pertenecientes a: O.M., F.J.R. y ROSAIRY RANBRRIUZCA, donde figura el nombre utilizado por ella como M.D.R.. Esta Juzgadora las valora, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, que demuestra que es cierto que la forma usual de la solicitante de escribir su nombre es la forma invocada como correcta por lo que se le dá valor jurídico. (Folios 07 al 10).

QUINTO

Obra marcada “G” copia simple del documento de compra de vehículo con las características allí especificadas, donde se aprecia el nombre de la solicitante como M.D.R.. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en el que se aprecia la utilización de su nombre como alegó es el utilizado por ella y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. (Folio 11 y 12).

SEXTO

Obra marcada “H”, copia fotostática de póliza de seguro del vehículo con la empresa La Previsora, donde se aprecia que el nombre utilizado por la solicitante en todos sus actos privados y cotidianos en la forma que invocó es la adecuada, es decir, “M.D.R.”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que efectivamente el nombre de la solicitante es M.D.R. y no M.R.. Que tales errores contenidos en su Partida de Nacimiento Nro.616, que corre inserto al Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta N° 616. Y en su duplicado que se encuentra inserto en los libros del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, deben ser corregidos por cuanto considera quien juzga, que es cierto que fue mal escrito su verdadero nombre ya que aparece como “M.R.”, siendo lo correcto “M.D.R.”, es decir se le debe agregar la palabra “del” en medio de ambos nombres.

En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y completo de la solicitante es “M.D.R. ARIAS DE BRICEÑO”, el cual debe ser corregido en dichas actas, tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, como en su duplicado inserto en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndosele el nombre a la solicitante para que aparezca escrito en la forma que demostró es la correcta, adecuada y completa, es decir, M.D.R.A.D.B., además por tratarse de un cambio permitido en la ley, ya que de no realizarse tal rectificación le causaría perjuicios a la solicitante, quién demostró que en todos sus actos civiles, privados y públicos siempre utilizó el nombre en la forma que invocó y demostró ser la correcta, es decir, con la frase “DEL” en medio de ambos nombres, por lo que tal rectificación se adecua a las previsiones del artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil y debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

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