Decisión nº 119-2013 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisa Cristina González Campos
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)

Carora, veintidós de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KH12-V-2006-000034

Demandante: M.D.R.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.898.372.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Motivo: Colocación Familiar.

En fecha 12 de mayo de 2.006, se recibió oficio Nº 346-06, por los Consejeros de Protección de este Municipio, en la cual dictaron medida de Abrigo a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en la Casa Hogar “N.J.”, ubicado en la población de Aregue.

En fecha 17 de mayo de 2006, fue admitido el presente asunto por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó las notificaciones de las ciudadanas M.D.R.G.M., Coromoto De la Chiquinquira Colombo, R.C., N.M.S.. Asimismo, se ordenó oír la opinión del niño. Se instó a la solicitante a que consignara el numero de cedula de identidad de la ciudadana R.C., del mismo modo, se requirió la dirección de la ciudadana N.M.S.. Igualmente, se ordenó librar boleta de notificación de la Trabajadora Social, a los fines de que elaborara un informe social al niño. Equivalentemente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de julio de 2006, se dictó medida provisional del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) en la persona de la ciudadana M.D.R.G.M., ante identificada, en la entidad de atención casa Hogar N.J., de la ciudad de los Muchachos de Aregue.

En fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sala de Juicio Nº 1, dictó sentencia, de Colocación en la Entidad de Atención en la Casa Hogar N.J., de la ciudad de los Muchachos de Aregue, en la persona de la ciudadana M.D.R.G.M., ante identificada, se ordenaron los referidos seguimientos de conformidad con la norma del articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de abril de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. R.S.G..

En fecha 08 de julio de 2010, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenaron los respectivos seguimientos de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de abril de 2013, se dejó expresa constancia de la ciudadana N.M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.762.548, quien expuso: “Informo a este Tribunal que soy la abuela materna del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), actualmente se encuentra viviendo en mi casa, desde el veintidós (22) de marzo de 2013, fecha en que me fue entregado por el padre de la casa Hogar de Aregue, yo quiero que mi nieto se quede conmigo, porque mi hija no lo puede tener, debido a que ella sufre de ataques de epilepsia y no puede cuidarlo, es por eso que quiero que mi nieto se quede conmigo y solicito a este Tribunal la Colocación Familiar de mi nieto, actualmente vivo en San Joaquín, vía L.Z., mas adelante del cementerio Jardín Carora, mi numero de teléfono es 0426-6594511. Es todo”. (Copiado textualmente). Seguidamente el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad Nº V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) expuso: “Estoy bien en casa de mi abuela, me quiero quedar a vivir con ella, estoy estudiando quinto (5to) grado, en la escuela Priscilo Veliz, voy regular, pero prometo mejorar mis calificaciones y portarme mejor en clases. Es todo”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

Visto lo expuesto por la ciudadana N.M.S.G. anteriormente señalada, quien es la abuela materna del adolescente y considerando que el referido adolescente se encuentra desde el día veintidós (22) de marzo de 2013, con su abuela y por cuanto han cambiado las circunstancias que dieron origen a dictar la medida de conformidad con la norma del articulo 405 de la misma ley establece que: “La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.”

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, es de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y que conforme a la norma 398 ejusdem la colocación Familiar prela sobre la colocación en entidad de atención, pues, siempre debe tratarse de que el niño, niña o adolescente sea reintegrado a su familia de origen nuclear o ampliada, en este caso específico la abuela materna ciudadana N.M.S.G., antes identificada, decide solicitar Colocación Familiar, a los fines de que el adolescente permanezca bajo sus cuidados, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 16 de octubre de 2006, en la “Casa Hogar N.J.” de la ciudad de Los Muchachos de Aregue. Seguidamente se dicta medida de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana N.M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-10.762.548, en su condición de abuela materna del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad Nº V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien será la responsable de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses.

Expídase copia certificada por la secretaria de la presente decisión a la parte interesada y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de abril de 2013. Años 202° y 154°.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. L.C.G.C.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 119 – 2013 y se publico siendo las 03:19 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KH12-V-2006-000034

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