Decisión nº 7253 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoMedida Cautelar

NARRATIVA

En fecha 13 de febrero del 2012, se admite la demanda por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por los abogados Chomben Chong Gallardo, F.R.C.R. y Lilianoth Chong de Borjas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.D.R.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.256.413, en contra de la Sociedad Mercantil: El Arepanito C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 8 de octubre de octubre de 1.984, bajo el No. 77, Tomo 122-B, reformada posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 80, tomo 259-B, de fecha 14 de agosto de 1987 representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos A.C.N.d.P. e I.J.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.237.016 y 7.264.041, respectivamente, en esa misma fecha se ordena la apertura el Cuaderno de Medidas.

DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

- Alega que el objeto de la pretensión es que La Sociedad Mercantil “El Arepanito, C.A.,” suficientemente identificada, para que cumpla con su obligación contractual y legal de entregar los inmuebles arrendados.

-Que su mandante cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “El Arepanito, C.A”. A) un (1) inmueble constituido por un local comercial y demás dependencias y el terreno sobre el cual está construido el mismo, marcado con el No 7, en la ciudad de Maracay, hacía la parte norte de la Calle Junín, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado así: Norte: Con inmueble propiedad de la arrendadora; Sur: Con Casa que es o fue del Dr. M.O.C.; Este: Que es su frente, con la citada calle Junín y Oeste: Con solar que da a la casa-quinta que es o fue de J.M.. y B) un (1) inmueble constituido por un local comercial y demás dependencias y el terreno sobre el cual esta construido el mismo, marcado con el No. 62, ubicado en la ciudad de Maracay, Avenida 19 de abril, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado así: Norte: que es su frente con la Avenida 19 de abril; Sur: Con terrenos que son propiedad de la arrendadora. Este: Con Calle Junin, y Oeste: Con Solar que da a la casa-quinta que es o fue de J.M.; el precitado contrato de arrendamiento fue autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracay el 26 de julio de 1989, bajo el No. 30, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que posteriormente ambas partes contratantes convienen en dar por resuelto ese contrato de arrendamiento y en su lugar suscriben un nuevo contrato de arrendamiento sobre esos dos (2) locales comerciales antes identificados. Que ese nuevo contrato de arrendamiento fue autenticado ante la Notaría Pública tercera de Maracay en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el No. 39, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

-Que por último los contratantes celebran un nuevo contrato de arrendamiento sobre los mismos dos (2) locales comerciales, antes identificados, contrato que fue autenticado ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el No. 11, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

-Que la cláusula Segunda de este último contrato señala: sic…”La duración del presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado por un terminó de cinco (5) años, contados a partir del 15 de enero del 2004 hasta el 15 de enero del 2009. No obstante a lo anterior, si al vencimiento del termino, la arrendataria se encontrará al día en todas las obligaciones derivadas del presente contrato se establecerá la prorroga legal y vencida la prorroga, la arrendataria entregará el inmueble el mismo día previsto del vencimiento o al día siguiente del mismo…”

- Que conforme a la cláusula segunda de ese contrato de arrendamiento, el contrato venció el día 15 de enero del 2009, pues su duración fue a tiempo determinado. Y de acuerdo a esta misma cláusula segunda del contrato de arrendamiento, su mandante le concedió en todas las obligaciones derivadas de ese contrato de arrendamiento. Prorroga legal que fue de tres (3) años debido a que la arrendataria tiene más de diez (10) años arrendando los locales comerciales, tal como se ha narrado en la presente demanda. Que en consecuencia la prorroga legal de tres (3) años previsto en el artículo 38 letra d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venció el día 15 de enero del 2012, por lo que ese mismo día o al día siguiente la arrendataria debía entregar el inmueble a la arrendadora, tal como quedó establecido en la cláusula segunda contractual.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se hace necesario a quien aquí suscribe, antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de la Medida Cautelar solicitada, que para que el decreto de la medida proceda deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.

El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro m.T., en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.d.C., de fecha 21 de junio 2005:

…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...

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El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”

En el caso de marras y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente que se ha cumplido con la prorroga de Ley, establecida y sancionada en el artículo 38 literal d, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), ya que es criterio de nuestro más alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, revisado el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados, se admitió la presente demanda, analizando los mismos a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada; este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se trata del arrendamiento de dos locales comerciales: A) un (1) inmueble constituido por un local comercial y demás dependencias y el terreno sobre el cual está construido el mismo, marcado con el No 7, en la ciudad de Maracay, hacía la parte norte de la Calle Junin, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado así: Norte: Con inmueble propiedad de la arrendadora; Sur: Con Casa que es o fue del Dr. M.O.C.; Este: Que es su frente, con la citada calle Junín y Oeste: Con solar que da a la casa-quinta que es o fue de J.M.. y B) un (1) inmueble constituido por un local comercial y demás dependencias y el terreno sobre el cual esta construido el mismo, marcado con el No. 62, ubicado en la ciudad de Maracay, Avenida 19 de abril, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado así: Norte: que es su frente con la Avenida 19 de abril; Sur: Con terrenos que son propiedad de la arrendadora. Este: Con Calle Junin, y Oeste: Con Solar que da a la casa-quinta que es o fue de J.M.. Esta relación arrendaticia se inició por un primer contrato celebrado en la Notaría Pública Tercera de Maracay el 26 de julio de 1989, bajo el No. 30, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual corre en original de los folios 24 al 26 del cuaderno principal del presente expediente; asimismo, se evidencia un segundo contrato suscrito ante la Notaría Pública tercera de Maracay en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el No. 39, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en que ambas partes contratantes convienen en dar por resuelto el anterior contrato de arrendamiento y en su lugar suscriben un nuevo contrato de arrendamiento sobre los ya identificados inmuebles contentivos de dos (2) locales comerciales, inserto en copia certificada del folio 28 al 32 del cuaderno principal. A los folios 33 al 35 del cuaderno principal se observa un tercer contrato de arrendamiento sobre los mismos dos (2) locales comerciales, up supra identificados, contrato que fue autenticado ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el No. 11, Tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En este último contrato se evidencia en la cláusula Segunda lo siguiente:

sic…”La duración del presente contrato de arrendamiento es a tiempo determinado por un terminó de cinco (5) años, contados a partir del 15 de enero del 2004 hasta el 15 de enero del 2009. No obstante a lo anterior, si al vencimiento del termino, la arrendataria se encontrará al día en todas las obligaciones derivadas del presente contrato se establecerá la prorroga legal y vencida la prorroga, la arrendataria entregará el inmueble el mismo día previsto del vencimiento o al día siguiente del mismo…”

De esta misma cláusula antes transcrita se evidencia que nos encontramos bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, el cual vencía según esta misma cláusula el 15 de enero del 2009, por lo que a partir de esta fecha operó en beneficio de la arrendataria la prorroga legal establecida en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manteniéndose las mismas condiciones contractuales, excepto, lo referente a la duración del contrato. siendo que al día de hoy ha transcurrido íntegramente la prorroga de tres (3) años, la cual venció el día 15 de enero del 2012, expresando dicha cláusula segunda que una vez vencida la prorroga, la arrendataria entregaría el inmueble el mismo día previsto del vencimiento o al día siguiente del mismo.

Ahora bien, aun cuando la Arrendataria disfrutó íntegramente la Prórroga Legal por el lapso de tres (3) años, éste no ha dado cumplimiento a la entrega de los referidos locales, observándose que no existe actitud pasiva respecto a la continuidad de la relación arrendaticia ya que el arrendatario tiene conocimiento que venció la Prórroga Legal y el actor solicita le sean devueltos los inmuebles.

El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

El actor solicita la medida preventiva de secuestro de conformidad con la norma antes indicada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que vencida la prórroga legal es procedente el secuestro de los inmuebles y que en este caso no hay exigencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que vencida la prórroga legal se basta por sí misma como causal de procedencia del secuestro consagrado en la Ley Especial que rige la materia.

Así las cosas, es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, y una vez proporcionado al tribunal los medios probatorios que demuestren que el contrato es a tiempo determinado, que el arrendatario haya disfrutado íntegramente la prórroga legal, nos encontramos que sólo así se dan las circunstancias para la practica de la medida solicitada, y es deber del juez acordar la medida de secuestro que consagra el artículo 39 ejusdem. Así se decide.

En el caso de marras, considera quien suscribe que se encuentra fundamentada la petición del demandante, toda vez que se desprende del contrato de arrendamiento que riela del folio 33 al 35, que se inició el 15 de enero del 2004 y culminó el 15 de enero de 2009. Luego vencido el anterior contrato, la relación arrendaticia se prorrogó por mandato legal hasta el 15 de enero del 2012, operando de pleno derecho a favor de “LA ARRENDATARIA” la Prórroga Legal. Siendo que durante los tres (3) años de la Prórroga Legal, “LA ARRENDATARIA” disfrutó la misma sobre los referidos locales comerciales y que vencido ese lapso, es decir, el 15 de enero de 2012, debió entregar el inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 38, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se concluye que el solicitante probó los requisitos para la procedencia de la medida de secuestro del artículo 39 eiusdem, como son:

  1. Ser propietario del inmueble arrendado;

  2. El contrato de arrendamiento es a tiempo determinado;

  3. El arrendatario gozó del beneficio de la prórroga legal; y

  4. El arrendador demostró tener una actitud activa respecto a la insistencia en que le sea devuelto el inmueble arrendado de su propiedad.

En consecuencia se hace forzoso a esta Juzgadora decretar la medida preventiva de SECUESTRO sobre los inmuebles propiedad de la ciudadana M.D.R.P.D., plenamente identificada en autos, constituidos por:” A) un (1) inmueble constituido por un local comercial y demás dependencias y el terreno sobre el cual está construido el mismo, marcado con el No 7, en la ciudad de Maracay, hacía la parte norte de la Calle Junin, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado así: Norte: Con inmueble propiedad de la arrendadora; Sur: Con Casa que es o fue del Dr. M.O.C.; Este: Que es su frente, con la citada calle Junín y Oeste: Con solar que da a la casa-quinta que es o fue de J.M.. y B) un (1) inmueble constituido por un local comercial y demás dependencias y el terreno sobre el cual esta construido el mismo, marcado con el No. 62, ubicado en la ciudad de Maracay, Avenida 19 de abril, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado así: Norte: que es su frente con la Avenida 19 de abril; Sur: Con terrenos que son propiedad de la arrendadora. Este: Con Calle Junin, y Oeste: Con Solar que da a la casa-quinta que es o fue de J.M.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se acuerda el depósito de los bienes inmuebles antes identificados en la persona de la ciudadana M.D.R.P.D., plenamente identificada y propietaria de los mismos, según consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 30 de diciembre de 1974, bajo el No. 56, Tomo 10, Protocolo 1° y el cual corre inserto al cuaderno principal de este expediente a los folios 14 al 23. Para la práctica de dicha medida se acuerda comisionar ampliamente al Ciudadano Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar Despacho y Oficio con las inserciones correspondientes.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO a favor de la ciudadana M.D.R.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.256.413, representada por su abogados apoderados Chomben Chong Gallardo, F.R.C.R. y Lilianoth Chong de Borjas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente sobre los siguientes inmuebles: ”. A) un (1) inmueble constituido por un local comercial y demás dependencias y el terreno sobre el cual está construido el mismo, marcado con el No 7, en la ciudad de Maracay, hacía la parte norte de la Calle Junin, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado así: Norte: Con inmueble propiedad de la arrendadora; Sur: Con Casa que es o fue del Dr. M.O.C.; Este: Que es su frente, con la citada calle Junín y Oeste: Con solar que da a la casa-quinta que es o fue de J.M.. y B) un (1) inmueble constituido por un local comercial y demás dependencias y el terreno sobre el cual esta construido el mismo, marcado con el No. 62, ubicado en la ciudad de Maracay, Avenida 19 de abril, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado así: Norte: que es su frente con la Avenida 19 de abril; Sur: Con terrenos que son propiedad de la arrendadora. Este: Con Calle Junín, y Oeste: Con Solar que da a la casa-quinta que es o fue de J.M.; Ofíciese lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. S.M.V.F.

La Secretaria,

Abg. A.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 AM.

LA SECRETARIA,

Expediente 7253.

SMVF/AR/smvf.-

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