Decisión nº 2144 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.

Barinas, 09 de Marzo de 2015

204° y 156°

Vista la anterior solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentada por los ciudadanos M.R. PARRA CORREDOR VIUDA DE PANICHELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 11.188.617, domiciliada en el predio r.M.d.M., en jurisdicción del sector La Erika, Asentamiento campesino El Corozo, La Mula, Agua Fría, Vaca Vieja, Parroquia J.A.R.D., Municipio y Estado Barinas y J.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17-290.352, del mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.M.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060; constante de siete (07) folios útiles; anexo marcado “A” en siete (07) folios útiles en copia simple; anexo marcado “B” en ocho (08) folios útiles en copia simple. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión de la misma, resulta necesario para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que los solicitantes señalan en su escrito lo siguiente, cito…”Somos ocupantes de dos lotes de terrenos, los cuales se encuentran uno contiguo al otro; el primero denominado MATA DE MANGO, el cual se encuentra enclavado en un área de CIENTO SIETE HECTAREAS CON TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (107 Has. Con 368 mts.2), enclavado en los siguientes linderos particulares: NORTE: Terreno ocupado por E.O.; SUR; terreno ocupado por J.Z.; ESTE: Vía de penetración y OESTE: C.L.E.. El segundo lote denominado MATA DE MANGO II, ubicado en la misma jurisdicción de MATA DE MANGO y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: terreno ocupado por M.P. y vía de penetración; SUR: Vía de penetración, E.J. y G.C.; ESTE: Terreno ocupado por J.M. y vía de penetración y OESTE: C.L.E. y terrenos ocupados por M.P..…”. (negrillas del Tribunal)

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Asimismo el artículo 55 ejusdem señala:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

. .

De igual manera, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, establece lo siguiente:

Artículo 197.—Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

El objeto del articulado antes trascrito, es la pretensión cautelar, en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Cabe señalar, que el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar exista juicio o no medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Asimismo, nuestro m.T. de la Republica, ha establecido que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; así pues, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

Ahora bien, una vez analizado el articulado antes trascrito donde se refleja el poder cautelar conferido a los jueces agrarios, cabe señalar que el caso de marras los solicitantes señalan en su escrito, cito: “…somos únicos y exclusivos poseedores de los fundos denominados “MATA DE MANGO Y MATA DE MANGO II”, y los referidos predios rústicos nos fueron adjudicados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tal como se desprende de TITULOS DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTAS DE REGISTRO AGRARIO…… Es el caso que tratándose de dos (2) predios rústicos que cumplen con una función social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, fin de la cita, hechos estos que constituyen una afirmación de que se trata de dos predios definidos y totalmente distintos, con intereses propios de cada uno, con personalidad jurídica propia, donde se pudiera plantear un conflicto de intereses entre los adjudicatarios; por lo que mal puede este Tribunal darle el curso correspondiente a los dos adjudicatarios bajo la medida solicitada para dos predios distintos, en una sola solicitud.-

Es razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud de la Medida de Protección Agroalimentaria suscrita por los ciudadanos M.R. PARRA CORREDOR VIUDA DE PANICHELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 11.188.617, domiciliada en el predio r.M.d.M., en jurisdicción del sector La Erika, Asentamiento campesino El Corozo, La Mula, Agua Fria, Vaca Vieja, Parroquia J.A.R.D., Municipio y Estado Barinas y J.C.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17-290.352, del mismo domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.M.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060. (ASÍ SE DECIDE).

EL JUEZ.

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA.

Abg. J.W.S.P..

JJTS/JWSP/nh

Exp. Nº JA1B-0047-S-15

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