Decisión nº S2-238-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.292.661, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2010, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana M.D.R.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.772.312, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, en consecuencia se ordenó pagar determinada cantidad de dinero por concepto de pago de capital y de intereses adeudados, así como los que se siguieran causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme, más la indexación judicial.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2010, según la cual, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, en consecuencia se ordenó pagar determinada cantidad de dinero por concepto de pago de capital y de intereses adeudados, así como los que se siguieran causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme, más la indexación judicial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En consecuencia, a criterio de este Juzgador, el intimante cumplió con la carga procesal, relativa a la sumaria demostración de la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito sometido a la jurisdicción, por lo que la defensa realizada por la representación judicial del intimado adolece de procedibilidad en Derecho. Amen que, la finalidad natural de la factura, es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante de la factura y quien la recibe, prueba el contrato, sus términos y condiciones que generan obligaciones susceptibles de ser reclamadas por vía jurisdiccional, sabido que, la providencia administrativa aludida por el formulante de la defensa in comento, en modo alguno deroga las disposiciones de nuestra normativa positiva vigente en la materia mercantil y aún civil y tal p.r. la emisión de facturas a los fines fiscales (Impuesto al Valor Agregado) pero en modo alguno impide que el justiciable en tutela jurídica efectiva pueda hacer valer sus derechos en sede judicial en consonancia con el Principio Pro-Actione.- ASÍ SE DECLARA.-

(...Omissis...)

De actas se evidencia y quedó demostrado a través de la respectiva Experticia, que real y efectivamente el demandado de autos, suscribió las facturas consignadas con el libelo de la demanda, con excepción a la que riela al folio seis (06) del expediente fechada 14 de agosto de 2008, a nombre del ciudadano O.V. por un monto de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.548,00), por lo tanto, no habiendo el demandado demostrado haber cumplido con su obligación de pago, o haber demostrado el hecho extintivo de la misma tal como lo preceptúa el Artículo 1354 de la Ley Sustantiva Civil en relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, forzoso es concluir para este Operador de Justicia en declarar en la dispositiva del fallo PARCIALMENTE con lugar la acción propuesta.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios (…) Declara:

1. Parcialmente Con Lugar, la demanda (…).

2. Se ordena a la parte demandada ciudadano E.V. pagar a la actora de autos la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs. 34.879,00) por concepto de capital adeudado.

3. Se ordena a pagar a la parte demandada ciudadano E.V. la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.510,97), por concepto de los intereses moratorios calculados a la rata del 12% de interés anual, desde la fecha de la emisión de cada factura hasta el día de la admisión de la demanda (13-7-2010) y los que sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con sede en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines del correspondiente cálculo de los intereses moratorios causados.

4. (…) este Tribunal ordena la corrección monetaria y/o indexación de la suma condenada a pagar desde el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, (…).

(...Omissis...)

(Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares por intimación mediante demanda presentada por la ciudadana M.D.R.P.C., asistida por los abogados G.S.B. y H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.163 y 61.900 respectivamente, con base a la cual exige al ciudadano E.V. el pago de dieciocho (18) facturas emitidas entre los meses de agosto y noviembre del año 2008 por entrega de mercancía relativa a aceite para vehículos de diferentes marcas y liga para frenos, señalando que dicho ciudadano era propietario de kioscos de venta de aceite para automóviles por lo que le suministraba crédito para los mismos y dado a que en varias oportunidades -según su decir- recibió excusas para el pago, pretende el pago del valor total de las facturas de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.36.427,oo), reclamando aunadamente intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) en CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.371,24) y los que se sigan generando, considerando como aceptadas tales facturas de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio. Por último solicitó el pago de las costas procesales y la indexación judicial.

Admitida la demanda el 13 de julio de 2009 y agotándose los trámites para la intimación de la parte demandada, finalmente el abogado L.B. en representación del ciudadano E.V., consignó escrito de contestación a la demanda alegando inicialmente la improcedencia de admisibilidad de la demanda al no verificarse -según su decir- los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir las facturas con los lineamientos de la providencia administrativa que establece las normas para emisión de facturas emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); luego desconoce en su contenido y firma las facturas fundamento de la demanda, y por último niega, rechaza y contradice los hechos, el derecho y las pretensiones expuestas en el escrito libelar.

En la etapa probatoria, la parte accionante ratificó la promoción de las facturas fundamento de su demanda, promovió prueba de cotejo de firmas y prueba testimonial, mientras que la parte demandada promovió prueba de informes y de testigos, medios probatorios que fueron admitidos por el Tribunal a-quo.

En fecha 22 de octubre de 2010, el referido órgano jurisdiccional de municipios a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, una vez cumplidas las notificaciones correspondientes, fue ejercido el recurso de apelación por la parte intimada en fecha 3 de marzo de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte actora presentó los suyos actuando en su propio nombre como abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.341, haciendo un largo resumen y cita de lo expuesto en los escritos de demanda y contestación, así como de los actos procesales efectuados y, la indicación de las pruebas, su valoración y resultado, señalando finalmente que con la prueba de cotejo fue demostrada la veracidad de su petición de cumplimiento de la obligación de pago contraída por el demandado.

Adiciona que la parte accionada establece un elemento en su escrito de pruebas que -a su criterio- no tenía ninguna incidencia en la controversia e invocando una providencia derogada, afirmando por otro lado, que la prueba de testigos era inadmisible de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, considerando que había un propósito de dilatar el juicio, por lo que, siendo que no se demostró lo alegado en dicho escrito de pruebas, y por su parte señala que con el cotejo quedó establecida la obligación que tenía el demandado de cumplir con su obligación por el hecho de la aceptación que hiciere al estampar su firma en las facturas sub litis, en consecuencia estima fue declarada parcialmente con lugar la demanda, expresando que debe ser ratificada con la correspondiente condena en costas.

Se hace constar que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los anteriores informes en esta segunda instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2010, según la cual el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, en consecuencia se ordenó pagar determinada cantidad de dinero por concepto de pago de capital y de intereses adeudados, así como los que se siguieran causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme, más la indexación judicial.

Sin embargo, verificado como fue que la parte demandada-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria parcialmente con lugar de la demanda y la correspondiente condena de pago de determinadas cantidades de dinero, debiendo ser revisada de forma íntegra la sentencia recurrida para establecer la procedencia o no de tales pronunciamientos.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte intimante

Junto al escrito libelar, se consignaron como prueba documental, dieciocho (18) facturas por distintas cantidades que sumadas efectivamente arrojan un total de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs.36.427,oo), emitidas manuscritas por la parte actora a favor del demandado (con excepción de la factura N° 1 fechada 14 de agosto de 2008 que fue emitida a nombre del ciudadano O.V.), en diferentes fechas que van desde el 8 de agosto de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2008. Ahora bien, cabe destacarse que tales instrumentos de carácter mercantil se consignaron como documentos fundantes de la demanda por cobro de bolívares por intimación, es por lo que estima apropiado este Sentenciador emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, dentro del lapso de promoción de pruebas, la accionante promovió la prueba de cotejo a practicarse mediante una experticia grafo-técnica sobre la supuesta firma del intimado estampada en las facturas objetos de la demanda, para saber si fue estampada por la misma persona como consecuencia de haberse desconocido tales instrumentos, señalando como documento indubitado el poder apud acta otorgado por la parte accionada.

Para la evacuación de esta prueba, luego de juramentados como expertos a los ciudadanos L.G.M., G.R.R. y H.R.I., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.759.289, 3.112.910 y 3.273.555 respectivamente, éstos presentaron su informe técnico de experticia en fecha 20 de enero de 2010, y mediante el cual indicaron, que se realizó un examen microscópico a diferentes escalas de cada una de las firmas, con macrofotografías, con el uso de microscopios, lupas y equipos de reproducción macro y microscópica, procediéndose a la evaluación de las documentales involucradas siguiendo el método de estudio de la “motricidad automática del ejecutante”, que -según señalan- consiste en estudiar detenidamente las características inherentes a la motricidad automática tomando en cuenta los movimientos de los músculos de la mano y antebrazo para ejecutar la firma, y establecer la presencia de caracteres recurrentes entre los grupos de firmas.

Al efecto se establecieron una serie de observaciones técnicas específicas que llevaron a las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Las firmas manuscritas, que fueran desconocidas y que con el carácter de Recibidor (sic) aparecen suscribiendo en la parte inferior, en el anverso de las facturas que forman los folios números cuatro (4), cinco (5), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), Catorce (sic) (14), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) del expediente de causa; (sic) han sido REALIZADAS O EJECUTADAS, en lugares donde aparecen, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como E.E.V., en forma INDUBITADA y con el carácter de Otorgante (sic), ha suscrito en la parte inferior izquierda en el anverso del Documento Poder (sic) apud acta, otorgado el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009) (…).

SEGUNDO: La firma manuscrita, que fuera desconocida y que aparecen (sic) suscribiendo en la parte inferior izquierda, en el anverso de la factura que forma el folio número seis (6) del expediente de causa; (sic) ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por UNA PERSONA DISTINTA, de aquella que como E.E.V., en forma INDUBITADA y con el carácter de Otorgante (sic), ha suscrito en la parte inferior izquierda en el anverso del Documento Poder (sic) apud acta, otorgado el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009) (…).

(cita) (Resaltado de origen)

En conclusión, este Juzgador Superior observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, y, éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte actora promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así conforme a las conclusiones transcritas, que las facturas anexadas a la demanda fueron suscritas por el demandado, con excepción de la fechada 14 de agosto de 2008 emitida a nombre del ciudadano O.V.. Y ASÍ SE APRECIA.

Finalmente se promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos F.A.N., J.A. y J.C., sin embargo se evidencia de la revisión de las actas procesales que a pesar que se fijó la oportunidad para la evacuación de tales testimoniales la misma no fue efectivamente cumplida, declarándose desierto el acto, en consecuencia de lo cual, este suscrito jurisdiccional, debe desestimar el medio probatorio in commento por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fue promovido, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte intimada

La parte demandada promovió prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la finalidad de que informara si las facturas fundamento de la demanda fueron objeto de declaración del impuesto sobre la renta de parte de la accionante durante el año 2008 y por ante dicho organismo, en acatamiento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Al respecto se constata que el mencionado organismo remitió información según oficios Nos. 0611-01 del 20 de mayo de 2010 y 1394 del 27 de agosto de 2010, señalando que de la revisión del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) no existe información, anexo o reporte de las facturas anexadas a la prueba, presumiendo dicho organismo que no fueron objeto de declaración.

En el análisis de la referida prueba debe acotar este Jurisdicente Superior que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda por cobro de bolívares por intimación con relación al monto que emanan de unas facturas producidas entre las partes procesales, y siendo que el contradictorio hecho por la parte demandada versa en la negativa de la obligación de pago y el desconocimiento de las facturas, aunado al alegato de que las mismas no tienen los requisitos para su elaboración establecidos por providencia administrativa según el organismo de recaudación tributaria, forzosamente se infiere que la prueba de informes en relación a conocer si la parte actora cumplió o no con compromisos tributarios como lo es, la declaración del impuesto sobre la renta, no guarda congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos resultando impertinente el medio probatorio in examine por lo cual se desestima en su valor probatorio, máxime cuando la lógica determina que si con el presente juicio se está pretendiendo el cobro del monto que derivan de las facturas por falta de pago, igualmente se debería presumir que no ha habido ingreso o renta alguna al respecto que haya podido declararse. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último se promovieron las testimoniales de los ciudadanos L.G., J.P. y D.A., evidenciándose que sólo la segunda de los mencionados no compareció en la oportunidad señalada para rendir declaración ante el Tribunal de Municipios a-quo, declarándose desierto el acto para ésta. Asimismo se verifica que habiéndose admitido la presente prueba el 3 de diciembre de 2009, la parte demandante consignó escrito proponiendo la tacha de los testigos L.G. y D.A. el día 8 de diciembre de 2009, en cuya misma fecha el órgano jurisdiccional de la causa aperturó una articulación probatoria.

Ahora, los comparecientes se les formularon preguntas atinentes a si conocían de vista, trato y comunicación a las partes procesales, y si tenían conocimiento que la accionante le suministraba mercancía al accionado, y si éste le firmó unos recibos por tal suministro, a lo cual respondieron los ciudadanos L.G. y D.A. que sí conocían al demandado más no a la actora, y que no tenían conocimiento del suministro y de la firma de recibos.

En relación a lo anterior observa este Tribunal Superior que las respuestas dada fueron incapaces de demostrar hecho atestiguado alguno, siendo que inicialmente los testigos afirmaron no conocer ni de vista a la parte actora, y luego cuando se les pregunta si tenían conocimiento si ella suministró mercancía obviamente respondieron que no tenían conocimiento alguno, lo que no genera ninguna especie de apreciación probatoria o convencimiento sobre algún hecho, lo cual por otro lado resulta contradictorio con los elementos establecidos en la tacha de testigos por la parte intimante, quién consignó facturas supuestamente firmadas por uno de los testigos quién señaló no conocerla. En consecuencia, las referidas testimoniales no permiten establecer al operador de justicia convicción alguna sobre hechos atestiguados, pues en realidad los testigos manifestaron no tener conocimiento, lo que conlleva al deber de desestimar la examinada prueba en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

De un detenido análisis de las actas que conforman este expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares de intimación incoado por la ciudadana M.D.R.P.C. contra el ciudadano E.V., para que éste último, pagara la cantidad de dinero derivada de la emisión de dieciocho (18) facturas emitidas por suministro de aceite y liga de frenos para vehículos de diferentes marcas.

Así pues se observa que la presente acción de cobro de bolívares por intimación se fundamenta en la emisión y existencia de los referidos instrumentos privados que son denominados facturas, las cuales constituyen documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil con utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías y en la prestación de servicios, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles o servicios, el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor o proveedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.

Asimismo, el autor A.G. es del criterio que la factura constituye un documento mercantil en el que se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa, sin exclusión de su aplicación a otros tipos de transacciones, como es el caso de arrendamiento de servicios, hospedaje, prenda, entre otros.

En este orden de ideas, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio en relación con la facturas, así:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.

Con las facturas aceptadas.

Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Artículo 147: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En el examen del caso facti especie se observa que frente a la ya mencionada pretensión de cobro de la parte actora, la parte accionada inicialmente requirió que fuera resuelta la improcedencia de inadmisibilidad de la demanda por estimar que las facturas acompañadas a la demanda no cumplían con los lineamientos de la providencia administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que establece las normas para elaboración de las facturas.

Al respecto debe aclararse a la parte demandada, que las providencias administrativas que establece las “Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos”, emitidas por el supra mencionado organismo tributario, constituyen regulaciones de carácter administrativo que, determina la obligación de los contribuyentes al Fisco Nacional, la forma de cumplimiento de los deberes tributarios, en ese caso específico, respecto de las operaciones que originen la emisión de un instrumento como la factura, imponiéndole para su presentación ante la oficina recaudadora de tributos su emisión conforme a los requisitos previstos en estas resoluciones.

Más sin embargo, tales formalidades tributarias no afectan en nada la validez probatoria y existencial de los instrumentos que fundamenten una obligación mercantil (e inclusive civil si una de las partes fuera un simple consumidor) como en el caso de la factura, ya que la prueba de las obligaciones mercantiles está determinada en el Código de Comercio por medio de facturas que hayan sido aceptadas (entre otros medios) conforme regla el artículo 124 de dicho Código, y a tal efecto del artículo 147 eiusdem se desprende cuándo son consideradas aceptadas las facturas, señalando además de forma intrínseca, las formalidades que debe cumplir la emisión de las mismas como lo serían: la expresión del vendedor y comprador, la determinación de las mercancías, precio y si fue recibido parte de éste, firmas, y la constancia de la entrega de la factura que configuraría la aplicación del aparte de dicha norma respecto al lapso para cualquier reclamación en contra de su contenido.

Aunado a todo ello, desde del punto de vista jurídico una providencia administrativa constituye una resolución emitida por organismo de la Administración Pública para reglar u organizar determinadas pautas o procesos administrativos, no pudiendo sobreponerse jerárquicamente sobre las regulaciones contenidas en el Código de Comercio, que tienen mayor rango por ser una ley ordinaria sancionada por el Poder Legislativo Nacional del Estado venezolano. Con ello no se pretende desvirtuar la validez o no de la providencia antes citada sino aclarar a la parte demandada que la misma es específica para el cumplimiento de los deberes tributarios que posteriormente tenga que acreditar, en este caso, la actora como contribuyente formal ante el Fisco Nacional, y no para determinar la validez de la obligación mercantil que derive de los instrumentos “facturas”, adicionado al hecho que ante cualquier posible incumplimiento de tal providencia, lo aplicable es la interposición de las sanciones de carácter pecuniario contempladas en el Código Orgánico Tributario, sin que por ello en consecuencia pueda considerarse diezmada la validez de una relación u obligación comercial y los derechos de las partes que de ésta se deriven. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las precedentes consideraciones este operador de justicia debe estimar como IMPROCEDENTE el alegato de inadmisibilidad de la demanda por el supuesto incumplimiento de los requisitos de las facturas fundamento de la causa efectuado por la parte accionada en su escrito de contestación, máxime cuando el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo que exige es una pretensión de pago de una suma líquida y exigible de dinero (o cosas) para hacer admisible la intimación. Asimismo, debe establecerse que de la revisión de las facturas objeto de esta causa, se verificó que en concordancia con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, y las definiciones antes sentadas en este fallo, efectivamente se tratan de “facturas” conteniendo indicación de las partes como comprador y vendedora, la determinación de las mercancías, el precio, y firmas, además de su correspondiente fecha de emisión y número de ejemplar. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Posteriormente, se constata que frente a la pretensión propuesta en la demanda, la parte intimada negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos en esta y además desconoció en contenido y firma las facturas anexadas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe acotarse que las facturas constituyen documento privado, como ya se dijo, de naturaleza y carácter mercantil, y como tales resulta obvia su posibilidad de impugnación de conformidad con los lineamientos de los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión legal supletoria a las normas procesales civiles que hace el artículo 1.119 del Código de Comercio, más sin embargo, la jurisprudencia ha sido expresa en interpretar el contenido del referido artículo 444 estableciendo que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento de un instrumento privado es la de negar su autoría, generando la consecuencia de aperturar un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.

En efecto, frente al desconocimiento hecho por la parte demandada de las referidas facturas, se evidenció que la parte intimante solicitó la prueba de cotejo practicada o evacuada mediante una experticia grafo-técnica cuyas resultas fueron citadas precedentemente en este fallo, y en relación a todo ello el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil ha normado que:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Así pues, de las conclusiones expuestas por los expertos designados para determinar la autenticidad de la firma estampada en las facturas fundamento de la presente acción como emanada del puño y letra del intimado E.V., se estableció que efectivamente la firma fue ejecutada y realizada por el mencionado ciudadano, con excepción de la factura N° 1 fechada 14 de agosto de 2008, que fue emitida a nombre del ciudadano O.V., rielante al folio N° 6 del presente expediente, lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita conlleva a considerar como reconocidas diecisiete (17) de las referidas facturas anexadas a la demanda e identificadas así: 1) Factura N° 18 del 8 de agosto de 2008; 2) Factura N° 19 del 14 de agosto de 2008; 3) Factura N° 20 del 15 de agosto de 2008; 4) Factura N° 21 del 21 de agosto de 2008; 5) Factura N° 22 del 21 de agosto de 2008; 6) Factura N° 25 del 23 de agosto de 2008; 7) Factura N° 26 del 28 de agosto de 2008; 8) Factura N° 27 del 1 de septiembre de 2008; 9) Factura N° 28 del 3 de septiembre de 2008; 10) Factura N° 29 del 10 de septiembre de 2008; 11) Factura N° 30 de 11 de septiembre de 2008; 12) Factura N° 31 del 1 de octubre de 2008; 13) Factura N° 32 del 10 de octubre de 2008; 14) Factura N° 33 del 14 de octubre de 2008; 15) Factura N° 34 del 22 de octubre de 2008; 16) Factura N° 35 del 4 de noviembre de 2008; y 17) Factura N° 36 del 17 de noviembre de 2008.

En consecuencia las supra descritas facturas deben estimarse y otorgarles todo su valor probatorio en esta causa, del que se desprende el hecho de formación y entrega de las mismas que hicieron las partes como comprador y vendedora (en cumplimiento del artículo 147 del Código de Comercio), valoración probatoria con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo menester desechar o desestimar sólo la factura N° 1 del 14 de agosto de 2008 que fue emitida a nombre de tercera persona ajena al proceso por la cantidad UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.548,oo). Y ASÍ SE VALORAN.

En otro orden de ideas pero en relación a los resultados de esta prueba de cotejo, observa este oficio jurisdiccional que la parte accionante en su escrito de informes de segunda instancia pide la condena de costas procesales refiriendo específicamente sobre esta prueba, que resultó muy costosa y que tuvo que acudir a sus aguinaldos para poder evacuarla, debiendo advertírsele a dicha parte que de conformidad con los artículos 445 y 276 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada que ha negado un documento del cual luego fue probada su autenticidad, debería condenársele con costas por haber resultado perdidosa en esa incidencia que originó el cotejo, sobre lo cual no hizo pronunciamiento específico el Juez de Municipios a-quo tratándose de costas perfectamente separables a las que se generan en el juicio en general conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, cabe acotarse que no habiendo la parte demandante ejercido recurso de apelación para subsanar tal defecto, y mucho menos se observa que se haya adherido a la apelación de la parte intimada, resulta imposible para este Sentenciador de Alzada imponer un criterio al respecto (condenar en costas) en perjuicio del único apelante, ello en aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, que precisamente prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio de ese único apelante. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Resuelto todo lo anterior, para proceder a establecerse la validez o no de la pretensión de la parte actora con base a los instrumentos privados consignados denominados facturas y tenidos como reconocidos conforme al resultado de la prueba de cotejo evacuada en esta causa, siendo que la parte demandada fue quién ejerció recurso de apelación y se observa que al efecto en su contestación negó y rechazó lo alegado en la demanda, se invertía la carga de la prueba en la parte accionante referida al deber de demostrar la existencia de la obligación exigida o cuya ejecución se pide, de acuerdo con lo reglado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Así pues es pertinente ilustrar que la corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que las facturas son por excelencia documentos de idoneidad demostrativa, es decir, se constituyen como medio de prueba contra el que la extiende, por el simple hecho de su emisión y con independencia de si ha sido aceptada o no, mas, para el caso del receptor, la factura tendrá aptitud probática, siempre y cuando la misma haya sido aceptada por éste, y así lo regula el ya citado artículo 124 del Código de Comercio.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., profirió sentencia mediante la cual apuntaló el criterio referido al valor y eficacia probatoria de las facturas, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(...Omissis...)

En este orden de ideas, conviene acotar que la aceptación de tales instrumentos deviene en cuestión de especial relevancia cuando se requiere que adquieran eficacia probatoria frente al que la recibe. En otras palabras, dichas documentales hacen prueba de su contenido contra el destinatario cuando han sido debidamente aceptadas por éste.

La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura en uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Sobre la aceptación de la factura, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, expediente N° 96.444, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., indicó:

(...Omissis...)

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador, Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de ‘facturas aceptadas’.

(…Omissis…)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala, pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso Distribuidora General Ram S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo, sino como prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio…

(…Omissis…) (Negrilla de esta Superioridad)

De la jurisprudencia citada se desprende que la aceptación de la factura puede producirse de forma expresa o tácita. La primera de ellas resulta cuando la persona autorizada o dependiente de la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley, o cuando realice actos concluyentes como el retiro de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa de los productos reflejados en dichas facturas.

Se tiene entonces, que revisadas y valoradas previamente las facturas objeto de la demanda, quedó evidenciado que efectivamente diecisiete (17) de ellas se encuentran firmadas por el ciudadano E.V., como comprador de mercancías recibidas en consignación (conforme se lee del texto de las facturas), en consecuencia debe señalar este Jurisdicente Superior, que las firmas estampadas sobre las facturas constituyen un tipo de forma física que permite demostrar su recepción por parte del cliente (que en esta oportunidad se correspondía con el demandado), como obligación que impone el artículo 147 del Código de Comercio al disponer literalmente que “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor (…) le entregue factura…”. Y ASÍ SE APRECIA.

En derivación considera este Tribunal de Alzada que ha operado en el caso sub iudice el referido supuesto de aceptación tácita al no haberse desvirtuado la entrega de las mercancías por medio de la firma contenida en las diecisiete (17) facturas antes identificadas, aunado al hecho que no se alegó ni comprobó que la parte demandada previo al presente proceso haya reclamado contra el contenido de tales instrumentos, ni sobre un supuesto vicio en la firma suscrita, ello dentro de los ocho (8) días legalmente establecidos en la norma mercantil del artículo 147 del Código de Comercio, ya que del texto de las facturas se evidencia que fueron emitidas en el año 2008, mientras que la presente demanda fue recibida por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 2 de julio de 2009; así que una vez firmadas se comprendería así su recibo, lo que comprobaría el cumplimiento de la obligación de la entrega de las facturas que se hayan exigido según consagra el ya mencionado artículo.

Finalmente, siendo que en el transcurso del proceso la parte accionada no demostró el pago de las mismas, ya que sólo promovió pruebas de testigos y de informes que fueron desestimadas por esta Superioridad, es pertinente concluir que ha quedado así demostrada la existencia y la exigibilidad del cobro de bolívares de sólo estos diecisiete (17) instrumentos mercantiles (facturas Nos. 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36) de acuerdo con lo reglado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, haciendo PROCEDENTE la pretensión de pago prevista sobre estas facturas, las cuales sumadas determinan una deuda total de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.34.879,oo). ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, la parte accionante exige el cobro de los intereses calculados al doce por ciento (12%) calculados en la oportunidad de la demanda, así como los que se siguieran generando hasta el pago definitivo, sin establecer qué tipo de intereses se tratan y a pesar de ello el Tribunal de Municipios a-quo los otorgó considerándolos como intereses moratorios, por tanto debe aclarar este Sentenciador Superior, que la referencia de tal tasa porcentual (12%) se encuentra establecida como límite máximo de interés y calculada de forma anual según el contenido del artículo 108 del Código de Comercio, sin embargo los intereses reglados en dicha norma conforman los denominados intereses retributivos legales, específicamente los correspectivos, que derivan de la obligación debida. Los intereses retributivos correspectivos son aquellos que se deben sobre obligaciones de dinero líquidas y exigibles, en este caso de carácter mercantil, como retribución que corresponde al acreedor, diferentes a los intereses moratorios cuya función es resarcir los daños por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

El artículo 108 del Código de Comercio preceptúa:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

.

No habla la citada norma de intereses que corren desde el vencimiento de la obligación (intereses moratorios) sino de los intereses que se devengan a partir del momento que la deuda es líquida y exigible, que no implica obligatoriamente que esté en mora, pues la suma de dinero líquida es aquella que no necesita de una operación matemática para precisar su cuantía, mientras que la exigibilidad atiende a que la obligación no está sujeta a término y condición. Además la expresión del Legislador con la palabra “devengan” arroja un significado propio de “idea de ganancia”, no de retardo, de allí que los intereses referidos en la comentada norma sean los retributivos y no los moratorios, y, en el caso facti especie, siendo el Juez conocedor del Derecho, se estima que lo pretendido por la parte actora es el cobro de intereses retributivos al pretenderse el cobro de una deuda mercantil con una tasa del doce por ciento (12%), que es la reglada en el comentado artículo 108 del Código de Comercio, y no los moratorios, máxime a que no se estableció en las facturas, fecha de vencimiento o límite de pago alguno, en consecuencia el Tribunal de Municipios a-quo yerra en señalar los intereses pedidos como los moratorios. Y ASÍ SE ESTIMA.

En derivación, determinada como fue con precedencia la existencia de la obligación de pago reclamada en cuanto a diecisiete (17) facturas que fueron emitidas en distintas fechas, tratándose de una deuda mercantil líquida y exigible para la presente fecha, habiendo transcurrido con creces el lapso de ocho (8) días para reclamar en contra de las facturas desde el año 2008 (artículo 147 del Código de Comercio), resulta PROCEDENTE el cobro de los intereses retributivos correspondientes según el artículo 108 del Código de Comercio (y no moratorios como calificó el a-quo), habiendo adquirido exigibilidad la deuda contenida en dichos instrumentos, los que calculados desde la fecha de emisión de cada una de las facturas hasta la fecha de admisión de la demanda en el día 13 de julio de 2009 (y no en el 2010 como se estableció al parecer erróneamente en el dispositivo de la sentencia recurrida), con base a la tasa de interés aplicable de doce por ciento (12%) anual, corresponde a la parte intimada el pago por tal concepto de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.510,97). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente se peticionó el pago de los intereses que se siguieran causando hasta la definitiva cancelación de pago, respecto de lo cual debe establecerse que evidenciada con anterioridad la procedencia de intereses retributivos es obligante ordenar al Tribunal de Municipios a-quo, que efectúe a través de una experticia complementaria del fallo, asignando un (1) perito especialista contable, el cálculo correspondiente de los intereses retributivos generados desde la fecha de la admisión de la demanda, esta es el día 13 de julio de 2009, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual prevista en el artículo 108 del Código de Comercio, sobre el capital adeudado de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.34.879,oo), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ORDENA.

En definitiva, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por el suscriptor de este fallo, en consonancia con la jurisprudencia acogida, la doctrina y de la revisión de los alegatos y medios aportados por las partes en este proceso, comprobada la autenticidad de los documentos base de la presente acción así como la existencia y exigibilidad de la obligación reclamada más sin embargo sólo para el caso de diecisiete (17) facturas, se origina en consecuencia el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en el sentido de considerar la procedencia del pago de sólo esas diecisiete (17) facturas identificadas así: 1) Factura N° 18 del 8 de agosto de 2008; 2) Factura N° 19 del 14 de agosto de 2008; 3) Factura N° 20 del 15 de agosto de 2008; 4) Factura N° 21 del 21 de agosto de 2008; 5) Factura N° 22 del 21 de agosto de 2008; 6) Factura N° 25 del 23 de agosto de 2008; 7) Factura N° 26 del 28 de agosto de 2008; 8) Factura N° 27 del 1 de septiembre de 2008; 9) Factura N° 28 del 3 de septiembre de 2008; 10) Factura N° 29 del 10 de septiembre de 2008; 11) Factura N° 30 de 11 de septiembre de 2008; 12) Factura N° 31 del 1 de octubre de 2008; 13) Factura N° 32 del 10 de octubre de 2008; 14) Factura N° 33 del 14 de octubre de 2008; 15) Factura N° 34 del 22 de octubre de 2008; 16) Factura N° 35 del 4 de noviembre de 2008; y 17) Factura N° 36 del 17 de noviembre de 2008; las cuales suman una deuda total TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.34.879,oo) que deberá ser pagada por la parte demandada, además de los intereses retributivos antes calculados y los que se sigan generando conforme a las previsiones ya plasmadas en este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se considera PROCEDENTE la indexación judicial del monto supra indicado, la cual fue peticionada válidamente en el libelo de la demanda y siendo que se trata de un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, instituido vía jurisprudencial, ordenando para ello este Sentenciador de Alzada al Tribunal de Municipios a-quo también mediante experticia complementaria del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un solo perito a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación del capital condenado a pagar, es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.34.879,oo), calculado desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 13 de julio de 2009, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ORDENA.

Tomando base en las precedentes consideraciones y del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine conforme a lo cual se consideró como parcialmente con lugar la demanda en virtud de la procedencia del pago de sólo diecisiete (17) facturas de las dieciocho (18) consignadas, identificadas en este fallo y que totalizan una deuda total a pagar de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.34.879,oo), aunado a los intereses y la indexación judicial acordados, dimana la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal de Municipios a-quo, lo que a su vez origina la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana M.D.R.P.C. contra el ciudadano E.V., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano E.V., por intermedio de su apoderado judicial L.B., contra sentencia definitiva de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 22 de octubre de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, en el sentido de declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por sólo diecisiete (17) facturas objeto de la causa e identificadas con los Nos. 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, condenándose a la parte demandada al pago en favor de la parte actora de la cantidad total equivalente a la sumatoria de dichos instrumentos mercantiles en TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.34.879,oo), así como la calculada cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.510,97) por concepto de intereses retributivos, más el resultado que arroje el cálculo de los acordados intereses que se sigan generando y de la indexación judicial sobre el capital adeudado a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con las consideraciones explanadas en la presente sentencia de alzada.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal a-quo realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un solo perito especialista contable, a los fines de la determinación del monto total y específico a pagar por intereses retributivos generados desde la fecha de la admisión de la demanda, esta es el día 13 de julio de 2009, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual prevista en el artículo 108 del Código de Comercio, y sobre el capital adeudado de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.34.879,oo).

CUARTO

SE ORDENA al Tribunal de Municipios a-quo la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse con la designación de un solo perito, a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación del capital condenado a pagar, es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.34.879,oo), calculado desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 13 de julio de 2009, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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