Decisión nº PJ0122014001690. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002188.

SENTENCIA NO. PJ0122014001690.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: M.D.R.P., A.L.V.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.468.134 y V-11.887.638, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA: D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.949.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cyo nombre se omie de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13), cuatro (04) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: M.D.R.P., A.L.V.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.468.134 y V-11.887.638, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Los menores quedarán bajo la Custodia de la madre ciudadana M.D.R.P.. SEGUNDO: La patria potestad será compartida entre ambos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre A.L.V.I., podrá llevarse a sus menores hijos los fines de semana, alternados con su progenitora, y en cuanto a las vacaciones, quince días disfrutarán con la madre y quince días con el padre, en cuanto a la navidad los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, serán alternados entre los progenitores y días feriados y días festivos, estos los compartirán en forma alterna con ambos, los días de cumpleaños de los padres los pasarán con cada uno y los días de cumpleaños de los niños los pasaran con ambos padres, en cuanto a la convivencia con los abuelos paternos compartirán con estos un día a la semana siempre que su progenitora ciudadana M.P., se encuentre de guardia por su trabajo. CUARTO: EL ciudadano A.L.V.I., se compromete a suministrarle a sus menores hijos una pensión de manutención, equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), sujetos a aumento por inflación, los cuales deberá depositar los primeros cinco días de cada mes, a nombre de la ciudadana M.P., en la cuenta corriente No. 01080300400100090105, del Banco Provincial. Asimismo el ciudadano A.L.V.I., se compromete a cubrir adicional a lo convenido para la pensión de manutención, lo siguiente: el 100% de la mensualidad del Colegio de los niños, los uniformes y útiles escolares, la recreación, las consultas psicológicas de la niña A.C., igualmente sus clases de ingles en el CEVAZ, las terapias de lenguaje del n.L.V., así como también sus clases de Football, el Seguro de Hospitalización, Consultas Médicas y medicinas. En cuanto a la época decembrina el ciudadano A.L.V.I., se compromete a cubrir todos los gastos de ropa, regalos y juguetes a sus tres (03) menores hijos. En cuanto a la salud de la niña A.V., consignamos informe del centro de Ecografía Diagnostic, C.A y exámenes de laboratorio, donde se demuestra que dicha niña presenta riñones de tamaño y configuración ecografica normal, es decir, que no presenta ningún tipo de problema en sus riñones. QUINTO: Se suspende nuestra vida en común, teniendo el derecho cada uno de vivir por separado, pudiendo fijar nuestra residencia en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Como consecuencia de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como también cualquier tipo de ingresos que obtuviere. Es todo. (sic)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos M.D.R.P., A.L.V.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.468.134 y V-11.887.638, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: M.D.R.P., A.L.V.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.468.134 y V-11.887.638, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos M.D.R.P., A.L.V.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.468.134 y V-11.887.638, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes identificado.

Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Separación de Cuerpos, que este(a) Juzgador(a), pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014001690 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO

OJA/WAPA/mg.-

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