Decisión nº KP02-N-2004-000488 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la

Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-N-2004-000488

Parte recurrente: M.D.R.V., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 2.535.543

Representante legal de la parte recurrente: H.A.R. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.292, de este domicilio.

Parte recurrida: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN

Apoderado legal de la parte recurrida: T.C., A.T., L.S., MARIELA BRAND, IVEIDA LÓPEZ, ALBA SOSA, DINALYS MÉNDEZ Y J.M.P. Venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 27.350, 38.575, 53.248, 90.101, 90.209, 83.047, 53.980 Y 90.210.

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA POR RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

Del procedimiento

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo, que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguiente términos:

II

Consideraciones para Decidir

En el caso de autos, el caso bajo estudio se circunscribe a si la recurrente es empleada de libre nombramiento y remoción, por haber desempeñado el cargo de Jefe de División de Cultura de la Alcaldía del municipio Iribarren, de la cual fue removida por considerar la resolución Nº 031-4 de fecha 08/03/2004, emanada del Alcalde del Municipio Iribarren, que la recurrente podía ser removida por cuanto su cargo a tenor del considerando segundo de la resolución se realizo bajo imperio y vigencia del decreto Nº 211 de fecha 02/07/1974 publicada en gaceta oficial Nº 3438 en cuyo articulo único se establecía: “A los efectos del Ordinal 3 del articulo 4 de la ley de Carrera Administrativa, se declara de alto nivel y de confianza los siguientes cargos… Numeral 4: Jefes y Coordinadores de las dependencias de los ministerios y organismos autónomos a nivel regional o sub-regional”.

En el considerando tercero se establece que de conformidad con el articulo 86 de la ordenanza sobre la administración de personal, publicada en la gaceta municipal de Iribarren, se establece que la disposición contenida en el parágrafo 1 del articulo 5, referente a los directores y jefes de las diferentes dependencias “ no a comenzado a regir toda vez que su vigencia esta sujeta a la ordenanza respectiva en las cuales se establezca los requisitos y condiciones para ejercer dichos cargos” y hasta el presente ( se refiere al 1 de junio 2004), ni a la fecha de esta sentencia ha sido promulgada por el legislativo municipal “Razón por la que en los actuales momentos todo lo relativo al nombramiento y remoción debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública (tomado de la notificación del acto administrativo folio 16).

Sobre la base anterior y la incongruente motivación, tanto del acto administrativo, como de la contestación, en la cual se señala que la recurrente nunca ostentó un cargo de carrera, no obstante la resolución orden en la resolución, establece que la recurrente pase a ocupar un cargo de carrera, lo que sólo es posible, si antes ocupaba uno de tal especie.

Bajo esta óptica, ha sido criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa de que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, de que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento, remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa como para determinar que tal cargo es de libre remoción y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación, que es una forma de indefensión, según lo ha sostenido la jurisprudencia entre otros como la dictada por la Corte Primera en lo Contenciosos Administrativo bajo ponencia del magistrado Antonio J Angrisano, tomado de la Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos 1980-1993 C.B.T., editado por Editorial Jurídica Venezolana, caracas 1998, paginas 754 y siguientes, mediante la cual la corte al explicar que los actos de remoción y retiro de un supervisor de obras sanitarias I, que fue calificado como de confianza de conformidad con el decreto 211 careció de motivación por no haberse podido justificar los supuestos de hecho los cuales se baso la autoridad administrativa para aplicar dicho calificativo y en tal sentido tal inmotivación, generadora de indefensión conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo, por violentarse un derecho constitucional, así la motivación del acto no es un simple requisito formal para constitución del acto sino que tiene consecuencia procesales mas graves cual se decidió en la sentencia del 10/03/1981 bajo ponencia del magistrado Julio Ramírez Borges aparecida en la revista de derecho publico Nº 6 abril-junio 1981 pp. 150-151, estableciendo el fallo lo siguiente;

este vicio del acto administrativo es tan grave que puede serle opuesto a la administración en cualquier estado y grado de la causa cuando resulte icto oculi de las propias actas del expediente, como en el presente caso. De modo que el hecho de que esta defensa por falta de motivación fueran opuestas en el caso de autos, no al interponer el recurso, sino en informes, no hace extemporánea en forma alguna, la excepción opuesta por el recurrente, ni compromete el derecho de defensa del fisco nacional, como lo pretende la procuraduría general de la republica. En efecto la motivación debe estar contenida en el propio acto administrativo o precederlo, nunca seguirlo. Si este no es el caso no le es posible a la administración probarla a posteriori en el juicio que se impugna su legalidad…

.

Es así como la doctrina consolidada de la corte suprema de justicia en Sala Político Administrativa ha sido que “la motivación del acto administrativo constituye un elemento sustancial parla validez del mismo, ya que la ausencia de fundamentos abre amplio campo al arbitrio del funcionario” y no permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, de esta manera la falta de este requisito vicia de nulidad al acto cuando el mismo priva de derechos al administrado (Cfr. Sentencia del 9 de agosto de 1957 de la extinta corte). En el caso de marras se evidencia a los folios 16 y 17, así como a los folios 40 al 45 que la administración en el acto administrativo no estableció los supuestos fácticos para considerar a la recurrente como de confianza y en la contestación pretendió una motivación sobrevenida al capitulo 4to de la contestación denominado las funciones como determinantes de remoción, donde establece la situación de hecho que debió ser parte del acto administrativo, bastando esta sola consideración la cual este tribunal observa de una lectura del acto para establecer que se incurrió en el referido vicio y por ende se privo a la administrada de su derecho al defensa.

Ergo, como el acto administración cuya ejecución se pretendió por parte de la ciudadana G.L., actuando por delegación del alcalde según resolución Nº 223/2003 de fecha 03/10/2003 publicada en gaceta municipal extraordinaria 1983 de la misma fecha, acto que es a su vez de remoción y retiro, que se trato de ejecutar sin determinar las razones que lo llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, y sin determinar las razones por las cuales en la resolución original se estableciera porque la labor de la recurrente era de confianza lo que no sucedió como se dio en el párrafo anterior y teniendo la oportunidad la administración de demostrarlo mediante el manual descriptivo de cargo que determine la clasificación de ese cargo como tal, ello no sucedió porque como bien dicen los considerandos de la resolución del Alcalde, el legislativo municipal no a legislado sobre la administración de personal para poder establecer cuales cargos son o no de confianza y cuales de libre nombramiento y remoción como lo establece el parágrafo 1 del articulo 5 de la ordenanza sobre la administración de personal.

Siendo ello así, resulta evidente que ninguna de las probanzas próvidas y evacuadas pueden alterar el hecho cierto de que el acto administrativo carece de la motivación suficiente, en efecto dicho acto no contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que no se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo como las funciones que realiza la querellante deben considerarse como de confianza, por otra parte la administración debió presentar los elementos probatorios de tal hecho observándose de las actas procésales que no exhibió en la oportunidad correspondiente el registro de información de cargos, instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidad desempeñada, por cuanto esta es la forma de determinar el resultado pretendido por la administración.

Así, para que una hachón de remoción de un supuesto funcionario de confianza pueda prosperar se requiere que en el texto del acto se establezcan los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se le considera tal, y siendo un acto de carácter ablatorio, cercenador de derechos de los particulares, es obligación de la administración traer a juicio la prueba de sus alegatos de hecho mediante el manual descriptivo de cargos y el registro que así lo determine.

En conexión con lo expuesto este tribunal debe ratificar lo decidido en la audiencia definitiva y declarar con lugar la presente acción, ordenándole al municipio reincorpore a la recurrente a un cargo de igual o superior jerarquía, cancelándole a titulo de indemnización los salarios caídos con excepción del bono vacacional y prestaciones que como el cesta tickets, requieren de la prestación personal del servicio, indemnización que tomara como base el ultimo salario devengado por la recurrente aumentándolo en la misma forma, que por razón del tiempo ha aumentado el cargo desempeñado y en el supuesto de no existir este se ordena que sea reincorporada en el cargo que tenga las funciones que tenia la recurrente para el momento de su ilegal retiro, para todo lo cual se ordena la expertita complementaria del fallo, según lo pautado por el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil para que tomando como parámetros todos los hechos contenidos en el expediente así como los anteriores establezca el monto de la indemnización correspondiente que por ser tal no puede ser ajustada por inflación, y así se decide.

III

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano M.D.R.V.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 2.535.543 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en consecuencia se ordena; al municipio reincorpore a la recurrente a un cargo de igual o superior jerarquía, cancelándole a titulo de indemnización los salarios caídos con excepción del bono vacacional y prestaciones que como el cesta tickets, requieren de la prestación personal del servicio, indemnización que tomara como base el ultimo salario devengado por la recurrente aumentándolo en la misma forma, que por razón del tiempo ha aumentado el cargo desempeñado y en el supuesto de no existir este se ordena que sea reincorporada en el cargo que tenga las funciones que tenia la recurrente para el momento de su ilegal retiro, para todo lo cual se ordena la expertita complementaria del fallo, según lo pautado por el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil para que tomando como parámetros todos los hechos contenidos en el expediente así como los anteriores establezca el monto de la indemnización correspondiente que por ser tal no puede ser ajustada por inflación.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal para ello, notifíquese a las partes de la siguiente forma; a la recurrente de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil y al Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el artículo anterior en concordancia con el artículo el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Secretaria

Abog. S.F.C.

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