Decisión nº 069-11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, veintitrés de junio de dos mil once

201º y 152º

DEMANDANTE: M.S.R.M.

  1. I. Nº 5.931.216

DEMANDADO: R.J.D.R.

C.I. Nº. 3.948.144

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION.

En fecha 05 de Octubre 2.006, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la demanda presentada por el Abogado en ejercicio O.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.540.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.378, quien en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana M.S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.216, demanda al ciudadano R.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.948.144, de éste domicilio, por PARTICION DE BIENES adquiridos durante la unión conyugal y posterior concubinato, constituidos por un inmueble construido con un crédito concedido por el IPASME, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres, de fecha 17 de Septiembre de 1.982, bajo el Nº 89, folios 175 al 179, Tomo 2º, Protocolo Primero, el cual fue debidamente cancelado y las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano R.J.D.R., Adeudadas por el Ministerio de Educación (folios 01-05).

En fecha 10 de Octubre de 2.006 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la cual fue practicada en fecha 19 de Octubre de 2.006, verificándose en fecha 21 de Noviembre de 2.006 el acto de contestación a la demanda (folios 22-25). Abierta a pruebas la causa, ambas partes ejercieron éste derecho, procediendo éste Tribunal a admitir las pruebas promovidas, por auto de fecha 30 de Enero de 2.007 (folios 31-55). Por auto de fecha 14 de Mayo de 2.007, se fijó la oportunidad para el acto de Informes, ejerciendo ambas partes éste derecho (folios 74-81). En fecha 06 de Agosto de 2.007, se difirió la sentencia para el quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la respuesta al oficio Nº 31-2007, remitido al Director de Personal del Ministerio de Educación (folio 83). En fecha 10-02-2010, el Tribunal a cargo de la suscrita, se aboca al conocimiento de la presente causa, fijado el lapso para la reanudación del juicio (folio 91). Por auto de fecha 14-06-2011, se libró cartel de notificación a la parte actora, a los fines de que expusiera los motivos inherentes a la pérdida de interés procesal, no compareciendo en el lapso fijado (folios 103-126).

Ahora bien, con respecto a la oportunidad procesal, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

”En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la demanda de PARTICION, se constata, que la última actuación procesal se realizó en fecha 08 de Abril de 2.010 y al evidenciar este Tribunal que desde el día 09 de Abril de 2.010, fecha en que se fijó el lapso para dictar sentencia, hasta la presente fecha ha transcurrido inexorablemente el tiempo y en este sentido, la Jurisprudencia normativa entendida como el compendio reiterado de principios jurídico legales emanado de la Súper Sala, así llamada en el argot forense, creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual opera cuando se paraliza el juicio por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción, nace como un limite que el Código de Procedimiento Civil le asignó a la perención, siendo así señala el articulo 267 del referido Código que ” la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” respondiendo este dispositivo a una realidad imperante en los estrados ante el cúmulo insostenible de causas y de manejarse por estas razones esta figura se correría el riesgo de indefensión absoluta la cual puede atentar contra la obligación tutelar de impartir justicia. No obstante el nuevo Código optó por eximir la perención aunque la causa este paralizada por mas de un año a partir del lapso útil para sentenciar y no constando en autos actuación procesal que refleje interés de la parte actora en impulsar la demanda, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION en la demanda de PARTICION intentada por la ciudadana M.S.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.931.216, en contra del ciudadano R.J.D.R., titular de la cédula de identidad Nº. 3.948.144.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 23 de Junio de 2011. Años: 202º y 152º.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 69-2.011, se publicó siendo las 11:55 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO

ASUNTO: KH11-F-2006-000006

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