Sentencia nº 401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°11-0272

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 11-0272

El 16 de febrero de 2011, los abogados P.J.L. y Jimis E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 143.707 y 145.799, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos M.R.J. y V.M.L.J., titulares de las cédulas de identidad Nros:                  V-5.386.364 y V-20.519.564, respectivamente, interpusieron ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 17 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los prenombrados defensores contra el auto del 03 de noviembre de 2010, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos y declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores.

El 22 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente relativo a la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 29 de octubre de 2010, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la señalada Circunscripción Judicial, a los ciudadanos V.M.L.J., M.R.J. y Nelber M.M.R., quienes habían sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y resistencia a la autoridad y, en consecuencia, solicitó la calificación de flagrancia de dicha aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y el decreto de privación judicial preventiva de libertad.

El 30 de octubre de 2010, se celebró la audiencia oral de presentación de los imputados y, una vez finalizada la misma, la Juez del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control dictó -entre otros- los pronunciamientos siguientes: 1) calificó la aprehensión de los ciudadanos V.M.L.J., M.R.J. y Nelber M.M.R., como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y resistencia a la autoridad; 3) acordó la aplicación del procedimiento ordinario; y, 4) declaró sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Asimismo, acordó que el auto fundado contentivo de los pronunciamientos antes reseñados se publicaría dentro del lapso legal, lo cual consecuentemente se efectuó el 03 de noviembre de 2010.

El 10 de noviembre de 2010, los abogados P.J.L. y Jimis E.C., en su carácter de defensores de los ciudadanos M.R.J. y V.M.L.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ejercieron recurso de apelación contra el referido auto del 03 de noviembre de 2010, con fundamento en lo siguiente:

(…) El día de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia (sic) se le solicitó a la Jueza la Nulidad (sic) de las actuaciones practicadas por los funcionarios (…) adscritos a la fuerzas armadas policiales (sic) por no cumplir con los requisitos esenciales para su ejecución (…). En el presente caso nos encontramos con un caso de nulidad absoluta e insaneable (sic) que fue previamente solicitada ante la Juzgadora de Control (…)

La  (…) Jueza califica flagrante la aprehensión de la ciudadana M.R.J., en el presente caso, contra la referida ciudadana no se dan los supuestos de flagrancia que establece el artículo 248 (…) cuando se procede a la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, debe entenderse que todos los elementos que se tienen hasta ese momento son suficientes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos (…) de lo contrario, la privación de libertad que ocurra en esos casos se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación a las garantías constitucionales sobre (sic) la libertad y el debido proceso (…). Por ello estimamos que la privación de libertad que pesa sobre la ciudadana (…) se encuentra viciada de nulidad absoluta (…). En este mismo orden de ideas, al ser una prueba ilícita apreciada para decretar una flagrancia al ciudadano V.M.L.J., se viola la disposición contenida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la licitud de la prueba (…) la decisión dictada, carece de motivación suficiente para decretar una medida cautelar privativa de libertad y he allí la errónea apreciación de un elemento de convicción viciado de nulidad absoluta, del cual (sic) fue solicitado y negado en la misma oportunidad, además de ello la recurrida solo se limita a transcribir los elementos de convicción traídos por la Fiscalía del Ministerio Público sin hacer el análisis respectivo de ellos, sin establecer el porqué con cada uno de esos elementos de convicción le establece responsabilidad penal a nuestros defendidos, lo que la jueza no hizo, incurriendo por ello en el vicio de inmotivación de lo cual toda decisión debe carecer (sic) (Mayúsculas de los apelantes)

El 09 de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, vista la certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, de los días de despacho transcurridos a partir del 30 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de los imputados, hasta el día en que fue ejercido el recurso de apelación,    declaró inadmisible, por extemporáneo, dicho recurso de apelación por cuanto los defensores privados lo interpusieron: (…) “el día diez (10) de Noviembre (sic) del mismo año, es decir, a la octava audiencia”.

El 10 de diciembre de 2010, la defensa de los hoy accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de revocación contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, debido a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas había incurrido en un error cuando efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos.

El 16 de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones referida declaró con lugar el recurso de revocación interpuesto, revocó por contrario imperio el auto en el que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, admitió dicha apelación, con fundamento en las consideraciones siguientes:

(…) esta Corte considera que el recurrente interpuso dentro del lapso legal el recurso de apelación (…) ya que si contamos, a partir del día siguiente desde la publicación del auto, comenzaría a transcurrir el lapso de apelación desde el día cuatro (04) de noviembre de 2010 (primero), cinco (05) de noviembre de 2010 (segundo), ocho (08) de noviembre de 2010 (tercero), nueve (09) de noviembre de 2010 y (sic) diez (10) de noviembre de 2010 (quinto) siendo interpuesto el recurso de apelación el día quinto que fue el 10.11.2010 (sic), estando dentro del lapso legal. Asimismo, se observa que el recurrente interpuso el recurso de apelación el día quinto (…) de donde infiere esta Sala que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal establecido; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que no debe declarar extemporáneo, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva.

El 17 de enero de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 03 de noviembre de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal -entre otros pronunciamientos- decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos M.R.J. y V.M.L.J. y negó la solicitud de nulidad del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores y, en consecuencia, confirmó el referido decreto judicial.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de solicitud de amparo, los defensores de los accionantes refirieron lo siguiente:

Que, la acción de amparo constitucional a su criterio: (…) “es la única vía, como expedita y necesaria, en virtud de la Declaratoria Sin Lugar (sic) en fecha 17/01/2011 del Recurso de Apelación (sic) del auto interpuesto por esta Defensa (sic) en fecha 10/11/2010”.

Que, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incurre en una serie de violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo cual la defensa la consideró: (…) “como aberrante y un adefesio jurídico”.

Asimismo, puntualmente manifestaron lo siguiente:

El artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señala tácitamente, que cuando el recurrente promueve pruebas, la alzada debe señalar en el auto de admisión si las admite por considerarlas pertinentes o por el contrario no las considera pertinentes ni útiles; en el primer caso, de ser admitidas, la corte de apelaciones (sic) debe fijar una audiencia y en el segundo supuesto no es necesaria. Siendo este artículo de tal connotación, que el mismo debe aplicarse de manera taxativa cuando se promuevan pruebas; en el presente caso se violó el debido proceso por cuanto se evidencia del auto de admisión, que la Corte de Apelaciones no dijo nada en cuanto a las pruebas ni mucho menos fijó audiencia (sic) a que se refiere este artículo.

Que, conforme a lo textualmente indicado por la defensa:

Por otra parte, el mismo artículo señala que cuando se apela en relación al ordinal 4º (sic) de la N.A.P. (sic) los lapsos, es decir, de diez (10) días deben reducirse a la mitad; es decir, a cinco (05) días, por cuanto hay personas privadas de su libertad, pudiéndose observar que al igual la Corte de Apelaciones obvió reducir el lapso a la mitad, pronunciándose que se dictaría la respectiva decisión dentro de los diez (10) días siguientes al acto de admisión.

Que, tal y como se reproduce del escrito de amparo:

Con tal decisión los jueces de la accionada  se  apartaron del procedimiento establecido en la ley que ordenaba, en presencia de las pruebas promovidas por esta defensa, emitir pronunciamiento y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, y nos colocó en total estado de indefensión, pues nos cercenó el derecho a evacuar las pruebas promovidas, como lo autoriza en el caso, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (…). En el caso concreto, la inobservancia anotada, relativa a la falta de pronunciamiento sobre la estimación (sic) o desestimación de las pruebas promovidas por esta defensa, y de la fijación de la audiencia oral (…) implica la violación del derecho constitucional a la defensa (…).

Que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incurre en una evidente violación del domicilio protegido constitucionalmente, por cuanto, conforme lo expresó puntualmente la defensa:

(…) la violación aludida surgió del hecho de que la accionada no tomara en cuenta las pruebas promovidas en el recurso de apelación de autos (sic), pero que si tomó en cuenta los supuestos elementos de convicción traídos al proceso por la representación fiscal, entrando además a analizarlos como si fuese un Tribunal de Primera Instancia resolviendo y adelantando opinión con respecto a la privación y considerando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello, entre otras cosas (sic) el Principio de la doble Instancia (sic) que todo Justiciable (sic) merece (…).

Igualmente señaló la defensa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incurrió en un error judicial por las razones siguientes:

La accionada hace referencia al (sic) recurso de apelación, entre otras cosas, incurriendo en errores graves, al hacer consideraciones de fondo que solo le es dado al Tribunal de Primera Instancia quien es el que tiene la inmediación y conoce por ende de los hechos objeto de todo el proceso penal en la fase de investigación (…). La accionada afirma que se trató de una persecución en caliente de dos ciudadanos aprehendidos, cuando primero señaló que uno de ellos fue aprehendido; es más si se trató de la persecución de dos ciudadanos, entonces porqué convalido la aprehensión de la ciudadana M.R.J.S? (…). La accionada viola el principio de la Doble Instancia (sic) al afirmar: “…Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los ciudadanos (…) que de hecho sirvieron de base al fiscal del Ministerio Público para la presentación de los mismos ante el Tribunal A-Quo (sic)…”. Es decir; ya se les condenó (Mayúscula y negritas de la defensa).

De esta manera, quienes intentan la acción de amparo denuncian ante esta Sala la violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no se pronunció sobre las pruebas promovidas y no se obtuvo una adecuada respuesta en cuanto a los medios de prueba ofrecidos.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 17 de enero de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos M.R.J. y V.M.L.J., contra el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, del 03 de noviembre de 2010, en el cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos y negó la solicitud de nulidad del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores.

La referida Corte de Apelaciones abordó los motivos de la impugnación, señalando textualmente lo siguiente:

(…) el allanamiento de la vivienda donde residía la ciudadana M.R.J., fue producto de una persecución en caliente de dos ciudadanos aprehendidos en fecha 28-10-2010, cuando los funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje, estos ciudadanos se introdujeron a la vivienda de la ciudadana M.R.J., dándose a la fuga por la parte de atrás de la casa, logrando aprehender al ciudadano Nelber Rodríguez, realizándole una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le incautaron sustancia ilícita, de allí devino la revisión del inmueble, ya que los funcionarios observan un rancho en la parte de atrás de la vivienda que funge como cocina y en presencia de dos testigos incautaron sobre una silla once (11) envoltorios de la presunta droga denominada cocaína y dos (02) envoltorios de marihuana, siendo aprehendida la ciudadana M.R.J. quien se encontraban en la vivienda. Así mismo, se puede observar que el referido allanamiento fue ejecutado a los fines de evitar que los elementos de prueba desaparecieran, en este sentido los funcionarios policiales están facultados para aprehender en situación flagrante, practicar revisiones, así como cualquier otro acto previo de verificación. En este punto especifico conviene destacarse, que los organismos de investigación en el presente caso actuaron amparados en la excepción que contempla el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que se restringe a dos situaciones, entre ellas: 1.- para impedir la perpetración de un delito ya que en el caso bajo estudio se encontraba realizando labores de patrullaje y se encuentran estas personas en situación de flagrancia. Debiendo dejar constancia que efectivamente el allanamiento realizado, contó con la presencia de dos testigos hábiles, y cumplió con su función toda vez que fue incautada la sustancia ilícita.

Es necesario traer a colación, que efectivamente la legislación venezolana garantiza el derecho a la inviolabilidad del domicilio, lo cual garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente delimitado y las protege contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad pública, sin embargo se debe dejar constancia que la inviolabilidad del domicilio tiene sus excepciones, establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.

Seguidamente en lo referente a la denuncia de la improcedencia de la calificación de la detención de la ciudadana M.R.J., como flagrante, expresamente indicó lo siguiente:

Exponen que en la calificación de flagrancia (sic) en la aprehensión de la ciudadana M.R.J., no se dan los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo sentido alegan, que la privación de libertad que pesa sobre la ciudadana ya citada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violación a las garantías constitucionales sobre libertad y debido proceso. La Sala, para decidir, observa: El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

…omissis…

De lo anteriormente transcrito se deduce que (…) dentro del supuesto de flagrancia la simple sospecha de que se esté perpetrando un delito; y con respecto al mismo, se observa que en el presente caso, el Tribunal de Instancia consideró que la sospecha deviene de que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 10 Avenida 2 del Barrio José Gregorio (sic), del Municipio Pedraza del Estado Barinas cuando observan dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, uno de ellos hizo un movimiento llevándose su mano al bolsillo, tratándose de sacar algo, al mismo tiempo que ambos se introdujeron corriendo a una vivienda, ingresaron al inmueble amparados en el articulo 210 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estos ciudadanos salieron por la parte de atrás logrando los funcionarios aprehender a Nelber Rodríguez, a quien al efectuarle la inspección de personas amparados en el articulo 205 ejusdem (sic) lograron incautarle la presunta droga. Así mismo quedó aprehendida la ciudadana M.R.J. por cuanto al hacer la revisión del inmueble amparados en el articulo 210 ordinal 2° (sic) en presencia de dos testigos incautan sustancia ilícita (droga) sobre una silla de plástico; de allí considero el a quo que se configuró la sospecha de que dicha ciudadana es propietaria de la presunta droga.

Así las cosas, observa esta Alzada que (…) no le asiste la razón a la recurrente al manifestar que la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.

Finalmente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, indicó lo siguiente:

(…) En cuanto al punto de denuncia relacionado con que (sic) la decisión dictada carece de motivación suficiente para decretar una medida cautelar privativa de libertad, sosteniendo que existe la errónea apreciación de un elemento de convicción viciado de nulidad absoluta (…) corresponde a esta Alzada determinar (…) si le asiste o no la razón a la (sic) apelante

…omissis…

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO  SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (sic) merece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión (sic), y el mismo fue admitido por el Jueza de Control en la Audiencia de Presentación de los Imputados (sic) como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los ciudadanos M.R.J. y V.M.L.J., que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para la presentación de los mismos ante el Tribunal A-quo (sic), tales como:

…omissis…

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, en este sentido el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad al artículo 149 en su segundo aparte, establece una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años (sic), pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…).

Al respecto del anterior señalamiento, cabe destacar que la presente causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal (sic) determinar sobre la culpabilidad o no de los imputados de autos (…) en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos M.R.J. y V.M.L., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) que les fuera decretada en fecha 03 de Octubre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) a los ciudadanos Maríaa Rosmari Jaime y V.M.L., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo (sic), no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso (Mayúsculas de la Corte de Apelaciones).

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que conforme al artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra: “las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Atendiendo a dicha normativa, y a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer en primera y única instancia de la acción interpuesta. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

Tal y como antes se señaló, la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la decisión que, en alzada, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 17 de enero de 2011, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los abogados P.J.L. y Jimis E.C., en su carácter de defensores de los ciudadanos M.R.J. y V.M.L.J., contra el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, del 03 de noviembre de 2010, en el cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos y negó la solicitud de nulidad del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores.

Los prenombrados abogados sustentaron la acción ejercida en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que se configuró, a su criterio, cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, supuestamente agraviante, al momento de dictar su decisión, no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la admisibilidad de la apelación de autos, incurriendo, además, en el vicio de inmotivación de la sentencia.

Ahora, del análisis de la demanda de amparo se pudo determinar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”, y se ha acompañado con dicha demanda, copia certificada de la decisión objeto de la acción de amparo interpuesta, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, así como tampoco están presentes las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Ahora bien, como quiera que el amparo se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Atendiendo a lo dispuesto en dicha norma, esta Sala estima necesario reiterar una vez más el criterio referido sostenido en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000, caso: “Nardo A.Z.”, en cuanto a los presupuestos especiales para la procedencia de este tipo de amparo, sentencia en la que se estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Este criterio fue reiterado en las sentencias Nros. 1250 del 7 de octubre de 2009, caso: “Jesús A.M.” y 1009 del 26 de octubre de 2010, caso: “Francisco J.V.”, conforme a lo cual esta Sala, en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación que se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, aprecia la Sala que la parte accionante denunció una supuesta inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como el presunto incumplimiento del trámite establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente porque no se pronunció respecto a las pruebas ni convocó a una audiencia oral.

Al respecto, esta Sala observa que del texto de la sentencia accionada se evidencia que la referida Corte de Apelaciones actuó dentro de los límites de su competencia y sin abuso de poder, toda vez que conoció en alzada del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando las razones de hecho y de derecho por las cuales desestimó las denuncias formuladas en dicho recurso, siendo que respecto a las pruebas promovidas resulta para esta Sala –como instancia constitucional- la evidente previsión de que la audiencia será fijada cuando ello sea necesario y útil, y en el caso planteado, si bien no existe una indicación expresa respecto a las pruebas promovidas, lo cierto es que dicha audiencia no era necesaria por cuanto se promovió como documentales las actas del expediente, sobre las cuales se basó la decisión accionada, como se desprende de los folios 191 al 199, en específico al referirse a las actas señaladas en los folios 195 y 196, siendo que respecto a las testimoniales promovidas, es forzoso indicar que dicha apelación tenía por objeto la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo lo pertinente que las mismas sean promovidas en la audiencia preliminar para su valoración en el juicio oral correspondiente, por ser la calificación de flagrancia y la adopción de tal medida privativa de libertad del conocimiento del juez de control.

De allí que en el presente caso, la Sala observa que no existe la denunciada violación a los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad, aducida por la parte accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

Finalmente, esta Sala estima pertinente advertir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,  que en lo sucesivo, ante la promoción de pruebas por las partes en un recurso de apelación, emita pronunciamiento expreso.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados P.J.L. y Jimis E.C., en su carácter de defensores de los ciudadanos M.R.J. y V.M.L.J., contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,  el 17 de enero de 2011.

Publíquese, regístrese,  y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 11-0272

JJMJ/

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