Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., Cuatro (04) de Diciembre del año 2014

204º y 155º

ASUNTO: JJ-568-167-1148-2014.-

SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.308, domiciliada en el Barrio el Guasimo II, calle principal No. 13, Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de las Hnas.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14, 12 y 11 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. J.G.E.C..-

DEMANDADO: A.L.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.618.265.-

BENEFICIARIAS: HNAS; Hnas.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14, 12 y 11 años de edad.-

ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 10 de Julio del año 2012, presentado por la ciudadana M.R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.308, domiciliada en el Barrio el Guasimo II, calle principal No. 13, Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de las Hnas.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14, 12 y 11 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. J.G.E.C., constante de un (01) folio útil, más tres (03) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano A.L.V.V. y de este domicilio. La presente demanda fue admitida en fecha 13-07-2012, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos “……El 31 de Enero de 2011, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa No. JMSS-116-11, dicto sentencia mediante la cual homologo convenio sobre la obligación de manutención, que debía suscribir el ciudadano: A.L.V.V., a favor de nuestras hijas las niñas: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, entre otras cantidades. Montos estos que son descontados directamente de la nomina de pago del obligado y depositados en cuenta de ahorros aperturada a tal efecto en el banco Bicentenario de esta ciudad signada con el No. 0007-0051-14-0060567642. Pero es el caso, que la cantidad allí fijada permanece igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mis hijas y el padre de estas se ha negado en todo momento a suscribir el aumento la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera mas amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Obrero adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación”.-

La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a las Audiencias de Mediación y Sustanciación en fechas 06/11/2012 y 15/05/2013, no compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 03/12/2014, que riela a los folios No. 69 al 71 de los autos.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano A.L.V.V., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia Fotostática de las actas de nacimientos de las Niñas: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 02 al 04 de los autos, esta Juzgadora las valora como plena prueba de la filiación entre las hermanas que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

  2. - Voucher de pago de nomina del obligado ciudadano A.L.V.V., inserta a los folios No. 19 y 20 de los autos.- la cual se valora como prueba de los ingresos mensuales del obligado por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

  3. - Copia fotostática de recibos de pago de servicios, inserta a los folios No. 21 al 23 de los autos.-

  4. - Copia Fotostática de constancia de concubinato del obligado y de la ciudadana A.M.C.S., emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, inserta al folio No. 24 de los autos.- La cual se desecha por ser una prueba creada de manera unilateral sin que la parte contraria pudiera ejercer el control de la prueba presentada, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno.- Y Así se Decide.-

  5. - Copia Fotostática de las actas de nacimiento de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 25 al 27 de los autos, esta Juzgadora las valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

  6. - Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandada ciudadano A.L.V.V., inserta al folio No. 28 de los autos.-

  7. - C.d.T.d.O. ciudadano A.L.V.V., inserta a los folios No. 59 al 61 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de SIETE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.108,18) manada de la jefa de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.308, domiciliada en el Barrio el Guasimo II, calle principal No. 13, Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de las Hnas.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14, 12 y 11 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. G.R., en contra del ciudadano A.L.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.618.265. SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada una, a partir del mes de Diciembre del presente año, más aporte extra por concepto bono vacacional y de fin de año por las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada uno, para cubrir gastos en época de actividades escolares y de festividades decembrinas respectivamente. TERCERO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-14-0060567642, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de las niñas que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarias finales sean las mismas y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.308, domiciliada en el Barrio el Guasimo II, calle principal No. 13, Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de las Hnas.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14, 12 y 11 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. G.R., en contra del ciudadano A.L.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.618.265 de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se fija con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada una, a partir del mes de Diciembre del presente año, más aporte extra por concepto bono vacacional y de fin de año por las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) cada uno, para cubrir gastos en época de actividades escolares y de festividades decembrinas respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-14-0060567642, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de las niñas que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarias finales sean las mismas y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.- Cúmplase

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Cuatro (04) día del mes de Diciembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria Acc.,

Abg. C.F.

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria Acc.,

Abg. C.F.

Expediente No. JJ-568-167-1148-2014.-

MMM/CF/Alexander.

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