Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Á.M.S.R., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer en la causa penal N° PP11-P-2011-000548 (nomenclatura de ese Tribunal), en la que aparece como Querellado el ciudadano J.R.V., por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, tener amistad manifiesta y pública con dicho Abogado.

En fecha 19 de julio de 2011 se recibieron las actuaciones, dándosele entrada en fecha 20 de julio de 2011, designándosele la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R.. En esa misma fecha, se dictó auto acordando remitir el presente cuaderno de inhibición a los fines de subsanar la falta incurrida.

En fecha 12 de agosto de 2011 se recibieron nuevamente las presentes actuaciones, dándosele reingreso el día 19 de septiembre de 2011, fecha en que se constituyó esta Corte de Apelaciones según consta en Acta N° 273, poniéndose a la vista del ponente, todo ello en virtud del receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, acordado según Resolución N° 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Aclarado lo anterior, observa esta Corte, que alega la Juez inhibida en su escrito lo siguiente:

...Visto que en este Tribunal a mi cargo se encuentra la causa signada con el N° PP11-P-2011-000548, en la cual estaba fijada audiencia de conciliación, pero al revisarla en el día de hoy me percato de que aparece como Querellado el ciudadano J.R.V..

Es el caso ciudadanos Magistrados, que esta Juzgadora es amiga del referido ciudadano hace poco compartimos la misma mesa y nos pusimos de acuerdo para asistir a un evento en la villa del emperador en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, amistad que existe desde antes de que me desempeñara como Juez, incluso fue mi profesor de natación.

En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que soy amiga del mencionado ciudadano J.R.V..

En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Respecto a esta figura es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…

.

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. A.B., expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…

En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Juez inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho, Abogada Á.M.S.R., por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada Á.M.S.R., en su carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 86 numeral 4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de 29 folios útiles y con oficio N°_833.- Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 4805-11

JAR/.-

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