Decisión nº 5C-1048-09 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 3 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004292

ASUNTO : VP11-P-2009-004292

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

RESOLUCIÓN No. 5C-1048 -09.

En el día de hoy, lunes, tres (03) de Agosto del Año Dos mil nueve (2009), siendo las once y veinte del medio día (11:20 m) presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogado. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: D.J.C., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando el Dra. L.C., quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano D.J.C.. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano D.J.C. quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.J.R.G. quien entre otras cosas manifestó que yo estaba acostada en la casa de al lado, llegó D.C., se metió al rancho y sacó del baño a mi hija con el machete, y después fue donde estaba yo acostada, me agarró por un brazo con el machete, diciéndome que caminara y como pude salí corriendo luego sacó un revolver, y los vecinos le quitaron el machete y le dijo a los vecinos piérdanse antes de que los mate, consta en actas acta de entrega de evidencias de interés criminalístico, donde consta que le fue incautado un machete con una empuñadura de color naranja de aproximadamente 75 centímetros de largo, acta policial donde se dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención, en virtud de que el mencionado ciudadano se encontraba amenazando con un arma blanca machete, a la ciudadana M.J.R.G., por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos AMENAZAS, previstos y sancionados en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.R.G., por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal. Es Todo”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es D.J.C., Venezolano, natural de Churuguara, Estado Falcón, fecha de Nacimiento: 16-12-1929, de 80 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, ex funcionario de la Guardia Nacional y de la Policía Regional del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 701632, domiciliado tercera calle del Sector S.M., casa S/n, al lado del Doctor Arevalo, Menegrande, que detrás de la cervecería regional, Manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, piel negra, cabello blanco, nariz ancha, boca fina, ojos pequeños y negros, orejas grandeza, Copn un tatuaje en el antebrazo izquierdo con un corazón y una letras. Acto seguido interviene el Defensor Dr. L.C., quien expuso: “ciudadana Juez esta defensa luego de haber escuchada la exposición realizada por el Representante Fiscal, no se opone a las medidas solicitadas, solicito que el Régimen de presentaciones que le haya de ser impuesto al ciudadano D.C., sea una vez cada 45 días tomando en consideración la edad y la distancia de su domicilio. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado D.J.C., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial de fecha 02-08-09inserta al folio (03) y su vuelto. 2.- Acta de los derechos inserta en el folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana M.J.R.G. quien entre otras cosas expone: que yo estaba acostada en la casa de al lado, llegó D.C., se metió al rancho y sacó del baño a mi hija con el machete, y después fue donde estaba yo acostada, me agarró por un brazo con el machete, diciéndome que caminara y como pude salí corriendo luego sacó un revolver, y los vecinos le quitaron el machete y le dijo a los vecinos piérdanse antes de que los mate, 3.- Acta donde se deja constancia de medida de protección y seguridad impuesta por el Instituto de Policía Municipal de Baralt; 4.- Oficio dirigido por el Director General de la Policía Municipal de Baratl, donde solicitan a medicatura forense la práctica de exámenes médicos forenses a la ciudadana M.J.R.G.. Observando este Juzgador que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; Asimismo se evidencia de actas la comisión de hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como AMENAZAS, previstos y sancionados en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.R.G. y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado D.J.C., ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad de los delitos que se le imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado D.J.C., Venezolano, natural de Churuguara, Estado Falcón, fecha de Nacimiento: 16-12-1929, de 80 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, ex funcionario de la Guardia Nacional y de la Policía Regional del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 701632, domiciliado tercera calle del Sector S.M., casa S/n, al lado del Doctor Arevalo, Menegrande, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.J.R.G., consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Policía Municipal del Municipio Baralt a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 12:05 p.m. de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABOG. C.L.J.S.

EL IMPUTADO: D.J.C.

LA FISCAL 47: ABOG. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 10: ABOG. L.C.

LA SECRETARIA

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 5C-1048-09

LA SECRETARIA

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