Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

PARTE ACTORA: M.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.059.256.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: G.N.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.049.

PARTE DEMANDADA: G.R.R., italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 223.003 y/o a sus herederos desconocidos.

DEFENSORA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANADADA: ANGELIMER LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.736.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INTERLOCUTORIA CUESTIÓN PREVIA)

EXPEDIENTE N°: 16.205.

I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 15 de JUNIO de 2006, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusiera la ciudadana M.C.S.B., asistida por la abogada G.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.049, contra el ciudadano G.R.R., italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 223.003.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de junio de 2006 ordenándose la comparecencia del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que contestara la demanda incoada en su contra.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se libró compulsa al ciudadano G.R.R., con la finalidad de que compareciera por ante este Juzgado y conteste la demanda.

Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por medio de la imprenta, y cumplidos las formalidades a que se refiere la citada norma, a solicitud de la parte actora, a la parte demandada le fue designado defensor judicial, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.

El día 27 de febrero de 2008, la abogada ANGELIMER LARA, Defensora Judicial del ciudadano G.R.R., mediante escrito procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2° y 9° del artículo 340 eiusdem.

En fecha 07 de junio de 2007, el Dr. H.D.V. CENTENO G., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a la parte demandada, la cual fue notificada por el Alguacil de este Juzgado en la persona de su Defensora judicial, abogada ANGELIMER LARA.

En fecha 13 de julio de 2007, este Tribunal mediante auto ordenó la citación mediante edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, el cual fue debidamente publicado, consignado a los autos y fijado en la puerta del Tribunal, por la Secretaria Accidental en fecha 13 de diciembre de 2007.

En fecha 31 de marzo de 2008, este Juzgado designó al abogado G.A., defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano G.R.R., el cual fue debidamente notificado, aceptando al cargo designado.

Cumplidos los trámites de citación del defensor judicial de los herederos desconocidos, este compareció en fecha 09 de octubre de 2008, consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal mediante auto ordenó agregar escrito de pruebas presentado por la parte actora en la presente causa, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2008.

En fecha 26 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado mediante auto Repuso la causa al estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad al escrito de fecha 09 de octubre de 2008, presentado por el abogado G.A. LIBERATORI, EN SU CARÁCTER DE Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano G.R.R., mediante el cual procedió a contestar la demanda,

En fecha 1 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 20 de octubre de 2010, y solicito la notificación de los defensores judiciales designados a la parte demandada.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la abogada ANGELIMER LARA, Defensora Judicial de la parte demandada y en fecha 18 de febrero de 2011, el referido alguacil dejó constancia de no haber podido notificar al abogado G.A.L., Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, consignando la referida compulsa.

En fecha 24 de marzo de 2011, este Juzgado dictó auto, en el cual designó al abogado C.G., Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de la parte demandada, ciudadano: G.R.R., a quien se ordeno notificar.

Seguidamente se dejó constancia de haber sido lograda la notificación del abogado C.G., Defensor Judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, quien en fecha 5 de abril de 2011 aceptó al cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 06 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del abogado C.G., defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, la cual fue negada mediante auto de fecha 12 abril de 2011, por cuanto el referido defensor, aceptará la causa en el estado en que se encuentre.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de fecha 2 de mayo de 2007, el Defensor Judicial de la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:

(…) EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO, DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN ENTRAR A CONTESTAR EL FONDO DE LA DEMANDA OPONGO Y PROMUEVO LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS:

PRIMERO

Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, entiéndase: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Establece el ordinal en comento que libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandado y es el caso ciudadana Juez que la parte actora no cumplió con los requisitos requeridos por el artículo 340 en comento ya que no mencionó el número de cédula de mi representado y el domicilio del mismo.-

SEGUNDO; Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, entiéndase: “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta.

Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”

Es el caso ciudadana Juez, que la parte demandada no indicó en su texto libelar su domicilio procesal el cual se encuentra establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil como requisito indispensable para la práctica de todas las notificaciones que a bien tuviera lugar.

Finalmente solicito, que el presente escrito de oposición de Cuestiones Previas fundado en hechos impeditivos sea admitido, tramitado conforme a Derecho y declaradas Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (…)” (cita textual).

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Opone la Defensora Judicial de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, sustenta la misma en que la parte actora no llena los requisitos contemplados en los ordinales 2° y 9° del artículo 340 eiusdem, por cuanto la demandante no mencionó el número de cédula, el domicilio del demandado, ni la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

CAPITULO II

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Por otra parte, L.C., señala que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Que se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, este sentenciador observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, que el actor claramente identificó tanto al demandante como al demandado, así mismo señaló que a los efectos de la citación se proceda de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa propuesta y así se decide.

En lo que respecta, a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “…La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”, EL Tribunal observa:

La defensora Judicial de la parte demandada opone como cuestión previa por defecto de forma del libelo conforme al ordinal 9no del artículo 340 del Código reprocedimiento Civil, por cuanto en su decir, la parte accionante en su escrito libelar no indicó su dirección o sede. En efecto, el ordinal 9no del artículo 340 eiusdem, ordena que el libelo de demanda debe expresar entre otros requisitos, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ibidem. Así se establece. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

La disposición legal transcrita, consagra lo que se conoce con el nombre de domicilio procesal, y en la parte in fine expresa que a falta de indicación de la sede o dirección exigida se tendrá como tal la sede del Tribunal.

Por su parte en el caso de omisión del domicilio procesal a los efectos de las notificaciones, citaciones o intimaciones respectivas a que alude el numeral 9no del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, afirma el Doctor G.G., que no da lugar a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, puesto que el artículo 174 eiusdem señala que a falta de indicación de la sede o dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal. Igualmente comenta el Doctor R.E.L., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, que no hay momento preclusión para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la cuestión previa opuesta.

En este mismo orden de ideas sobre la obligación que tiene la parte de señalar la dirección o domicilio procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, estableció lo siguiente:

…En este sentido, el artículo 174 del Código Civil aplicable inatención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003;(Caso: D.C.E.) precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

…La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesa) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado que uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la interposición de la demanda, es el señalamiento en el libelo del domicilio del demandante; en ese orden de ideas, la disposición del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contempla el deber de las partes o sus representantes judiciales de indicar en autos, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal, y que tal indicación deberá formularse en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha carga no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; y en el caso de no cumplirse tal norma, se tendrá como domicilio de la parte que incumpliere, la sede del Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 174 antes transcrito. Así se establece.

Así pues, es de observar del escrito libelar que la parte accionante no indicó el domicilio procesal, por tanto, este Tribunal en acatamiento a los criterios antes expuesto, tiene como domicilio de la parte accionante la sede de este órgano jurisdiccional, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente cuestión previa y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem; relativa a: “El nombre, apellido y domicilio del demandadante y del demandado y el carácter que tienen” SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 340 eiusdem; relativa a: “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Se deja constancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem que la contestación al fondo de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintitres (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/Yulmy

Exp. No. 16205

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, veinte tres (23) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152º

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