Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : DP11-X-2010-000003

PARTE ACTORA: M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro:V-9.650.347.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.M.V., MILDRED ANSART, R.M. BRICEÑO, KELYS ALCALA KEY, KATIUSCA CHIRINOS, y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.150, 54.548, 94.048, 40.192, 94.267, y 135.728, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT NAN YEN,C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.173.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana M.S., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.650.347, en contra del RESTAURANT NAN YEN C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante el cual declaró Con Lugar la demanda.

En fecha 25 de Febrero de 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2010.

En fecha 09 de Marzo de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, y constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado W.A.S.R., Inpreabogado Nro.61.173, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante; de igual modo, se deja constancia de la comparecencia de los abogados R.M.V., y KATIUSCA CHIRINOS, Inpreabogado Nros. 61.150 y 94.267, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora no apelante, declarándose SIN LUGAR, el recurso de apelación.

La parte accionante apela de la sentencia emitida por la Jueza del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de febrero de 2010.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte accionada, el cual fue declarado, en forma oral SIn Lugar en fecha 09 de Marzo de 2010, tal como se evidencia a los folios, del ochenta y nueve (89), al noventa y uno (91), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Tribunal procede a reproducir, y a publicar, la sentencia en comento.

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada y apelante alega que nunca fue debidamente notificada para comparecer en Juicio tal y como lo establece el Artículo 49 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dice que existen vicios e irregularidades que evidentemente no dan certeza, ni seguridad de que fue debidamente notificada, ya que la parte demandante opto por la citación por Carteles, tal y como consta en el folio 23 del expediente, donde el alguacil narra los hechos y consigna, haciendo referencia de la actuación realizada, sin embargo posteriormente el Tribunal, de oficio ordena la Citación por Correo con Aviso de Recibo, alegando que tal actuación no le esta dada al Juez, no obstante se realizo y se observo irregularidad en la planilla, evidenciándose un error en el Numero del Expediente, siendo el correcto DP11-L-2009-000948, por lo que existe una confusión grave, que afecta el principio esencial de la fase del proceso.

Manifiesta el abogado de la parte demandada que el nombre del presidente de la empresa demandada a quien se ordena notificar es KOW FEL LEON, y no F.L. como se establece en la boleta de notificación, incurriendo el a quo en un nuevo error, que vicia la notificación.

Alega la parte apelante, que el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que es el Secretario quien debe agregar al expediente dicha actuación, y la doctrina ha sido clara en que no es sucesiva la citación, sino electiva, es decir se están utilizando dos medios que son optativos y excluyentes.

Expresa que por lo expuesto se ha violado el debido proceso, ya que no fue debidamente notificada, por lo que solicita se revoque la Sentencia dictada, y se ordene realizar nuevamente la Audiencia Preliminar

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA, NO APELANTE:

Los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, alegaron que la accionada no compareció a la audiencia preliminar, ni alego caso fortuito o fuerza mayor, que se practico una notificación, y no una citación, como lo sostiene la otra parte.

También alegan, que tanto la apelación, como el poder deben ser declarados nulos por no tener representación para actuar en el presente juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la parte accionada en la audiencia de apelación, este Sentenciador pasa hacer las siguientes observaciones: Al revisar la presente causa, se observa que en fecha 13 de agosto de 2009, el alguacil de este Circuito, consigna copia del cartel, expresando que ante la negativa por parte de los empleados de la accionada en recibir la notificación, procedió a dejar una copia del Cartel en el mostrador y fijo otra copia en la puerta de entrada de acceso a la sede de la demandada.

Luego, el Tribunal, mediante auto, y fundamentado en lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena emplazar, mediante correo certificado con aviso de recibo, a la empresa demandada, siendo evidenciadas todas estas actuaciones a los folios que rielan, del veintidós (22), al veinticuatro (24) del expediente.

Se constato la consignación realizada por el ciudadano alguacil, de fecha 07 de diciembre de 2009, donde indica haberse trasladado a las Oficinas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a los fines de entregar correo certificado dirigido a nombre del presidente de la empresa demandada.

En fecha 14 de enero de 2010, la Secretaria del Tribunal, certifica dicha notificación, tales actuaciones rielan a los folios treinta y cuatro (34), y cuarenta (40).

Ahora bien planteado lo anterior, del expediente consta que a pesar de haberse fijado el cartel en la puerta de la sede de la demandada, no se cumplió con la formalidad de entregarlo, sino que fue depositado en el mostrador, porque no quiso ser recibido por las personas presentes en la sede de la empresa demandada, ante tal circunstancia el Tribunal ordena, de oficio, su notificación por correo certificado con aviso de recibo, facultad que no le atribuye la ley al Juez, en cuanto a ordenarla de oficio, ya que la ley otorga esa potestad a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considera este Juzgador, que la ciudadana Jueza ordena de oficio la citación por carteles de la parte demandada, buscando salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como los principios fundamentales de inmediatez, brevedad, celeridad contemplados en el proceso laboral, ante la actitud negativa de la parte demandada.

En lo que atinente a lo errores alegados por la representación de la demandada, en cuanto al numero del sobre con el que fue enviada la notificación, observa esta Superioridad al revisar las actas, que al folio treinta y siete (37), el Tribunal a quo aclara, mediante auto, que se produjo un error material involuntario, el cual no afecto la respectiva notificación, ya que fue debidamente notificada la ciudadana Rong Xiu Qiong, quien es la madre del destinatario de la misma, y que en el remitente del sobre se evidencia correcto el nombre de la empresa accionada, así como su dirección.

Con respecto al nombre de la persona a notificar, es común que nuestros trabajadores no conozcan con exactitud el verdadero nombre de sus patronos, sobre todo si son de nacionalidad asiática, como el caso que nos ocupa, esta situación quedó subsanada cuando se determinó, además del nombre y apellados de la persona natural a notificar, la cualidad que lo hacía sujeto de la notificación de la cual se trataba, y en la presente causa, el ciudadano KOW FEL LEON, identificado en el cartel de notificación como F.L., lo fue en virtud del cargo de Presidente de la demandada, cuya representación consta en autos, en el registro de comercio consignado, que riela a los folios del sesenta y dos (62), al sesenta y nueve (69), de manera que el notificado fue el Presidente de la demandada, independientemente de su verdaderos nombres y apellidos.

En lo referente a la certificación por parte de la Secretaria del Tribunal del aviso de recibo, según lo determinado en el artículo 127 eiusdem, la misma consta al folio cuarenta (40).

Es importante señalar, que el abogado de la demandada nunca alega la falta de notificación de su representada, sus alegatos y defensas van dirigidos a denunciar errores de carácter formal, que, según su opinión violentaron disposiciones legales, pero que en criterio de quien decide no constituyeron formalidades esenciales que vulneraron el derecho a la defensa de la demandada, porque habiéndose entregado la boleta de notificación a la madre del representante legal de la demandada en al sede de la misma y cumplidos los requisitos de ley, debe tenerse por notificada a la demandada.

Vistos los anteriores razonamientos, queda efectivamente evidenciado que sí se practico correctamente la notificación de la parte demandada, razón por la cual la accionada, al estar legalmente notificada, tenia la obligación de comparecer a la audiencia preliminar, que se celebro en fecha 28 de enero de 2010, y a la cual no compareció.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador considera no procedentes las defensas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada. Razón por la cual declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado W.A.S.R., Inpreabogado Nro. 61.173, en contra de la sentencia emitida en fecha 04 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaro CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana M.S. en contra de la empresa demandada BAR RESTAURANT NAN YEN,C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida en fecha 04 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaro CON LUGAR la demanda. TERCERO: Se ordena a la empresa demandada BAR RESTAURANT NAN YEN,C.A., CANCELAR A LA PARTE DEMANDANTE, la ciudadana M.S., la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 37.842,34), por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 6.414,62); VACACIONES Y BONO VACACIONAL: NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 9.599,02); UTILIDADES: UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.868,59); INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.034,40); y SALARIOS CAIDOS: DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTAY UN CENTIMOS (Bs. 12.925,71). CUARTO: Se ordena el PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA, y LA CORRECCION MONETARIA, en los términos y condiciones establecidos en la recurrida.

Se ordena remitir el presente expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a ejecutar lo decidido

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOCELYN ARTEAGA

JFMN/JA/meh

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