Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 21093

DEMANDANTE: M.I.S.G., venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.968.456, domiciliada en la calle 05 N° 0-24 San C.E.T.

ABOGADO ASISTENTE: G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.155.

DEMANDADO: J.G.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.156, con domicilio laboral en la Biblioteca Pública Dr. L.R.P.M.S.C.d.E.T..

BENEFICIARIO: V.Y.C.S., venezolana, de 03 años de edad.

I

En fecha 31 de Marzo del 2003 la adolescente M.I.S.G. asistida por la Defensora Pública de Protección Abg. G.V., presentó escrito de solicitud de Fijación de la Obligación alimentaría para su hija V.Y.C.S. alegando que el padre de su hija no cumple con las

obligaciones de alimentación, vestuario, médico y medicinas de su hija, a pesar de que obtiene ingresos económicos pues trabaja como Mensajero en la Biblioteca Pública Dr. L.R.P., por lo que solicita que la obligación alimentaría sea fijada en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, más el doble en el mes de diciembre para gastos de fin de año. Anexo a la solicitud: copia certificada de la Partida de nacimiento de su hija V.Y. y copia de la cédula de identidad de la solicitante. Por auto de fecha 08 de Febrero del 2003 se ordenó admitir la misma y se acordó: Citar al ciudadano J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.174.156 a los fines de que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a un acto conciliatorio entre las partes; Oficiar al Empleador solicitando los ingresos mensuales que percibe el obligado. En fecha 08 de Agosto del 2003 el Alguacil temporal O.P. consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano J.G.C.. En fecha 12 de Agosto del 2003 siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio se hizo presente la parte demandada y la parte demandante no compareció, por lo que no hubo conciliación y la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 28 de marzo 2005 esta Jueza Unipersonal N° 1 se AVOCO al conocimiento de la presente causa y en fecha 04 de mayo 2005 compareció la ciudadana M.I.S.G. solicitando que se cite nuevamente al ciudadano J.G.C. para una reunión conciliatoria. Por auto de esa misma fecha se acordó librar Boleta de Citación al demandado y oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación. En fecha 11 de abril 2005 el alguacil J.L. consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.G.C.. En fecha 14 de abril 2005 oportunidad fijada para el acto conciliatorio compareció solo la parte demandante por lo que no hubo conciliación.

II

Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de fijación de la Obligación Alimentaría intentada por la adolescente M.I.S.G. a favor de su hija la niña V.Y.C.S. en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, mas el doble en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de fin de año. Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes y en fecha 14 de abril 2005 oportunidad señalada para el acto, la parte demandante se hizo presente y el demandado no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 26 de abril 2005 se recibió oficio de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, informando que el demandado percibe un sueldo semanal de SETENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 78.071,60) incluyendo las deducciones.

Durante la fase probatoria solo la parte demandante hizo uso de este derecho y promovió:

• Merito favorable de las actas.

• Capacidad económica del obligado quien labora en la Biblioteca Pública de ésta ciudad.

• Facturas de compras de alimentos y otros productos necesarios para su hija y medicinas.

• Solicito que la Pensión sea fijada en la suma de Bs. 150.000,oo mensuales, más el doble en Diciembre para los gastos de fin de año, así como el 50% de los demás gastos que la niña ocasione.

Ahora bien, quién aquí juzga al analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, las mismas son apreciadas de acuerdo a la sana crítica de la libre convicción razonada, conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala”………………………El juez apreciara la Prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección de niños y adolescentes”. Considerando que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso, se puede evidenciar que el padre no compareció ni tampoco demostró aportar nada para los gastos de su hija y conforme lo establece el artículo 30 de la mencionada Ley que nos dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarles a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así mismo tomando en cuenta los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen: ARTICULO 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman e igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Así como lo establecido en el artículo 369 ejusdem que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” Esta juzgadora observa que esta comprobada la capacidad económica del obligado ya que el mismo presta sus servicios como Bedel adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira y obtiene un ingreso semanal con asignaciones de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 82.961,OO) del cual se le deduce la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CON 40 CENTIMOS (Bs. 4.889,40) y que esta comprobada la filiación que existe entre el obligado y la niña V.Y.C.S..

PARTE III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, de lo alegado y probado en autos, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la niña V.Y.C.S.d. 03 años de edad, formulada por la adolescente M.I.S.G. en contra del ciudadano J.G.C. antes identificados. En consecuencia, se fija la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales y la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos de fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser descontadas de la nomina de pago de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira dentro de los primeros cinco días de cada mes, así mismo líbrese Memorando al Departamento de Contabilidad a los fines de aperturar cuenta de Ahorros a favor de la niña V.Y.C.S..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abog. I.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

Abog. A.D.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Boletas de Notificación a las partes, Memorando y oficio N° 1438.-

La Secretaría,

Exp. Nº 21093 Fijación de Obligación Alimentaría

IRU/ Carolina

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