Decisión nº PJ0422014000007 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRecurso De Apelación

En fecha 31 de enero del año 2014, se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo la ciudadana M.V.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad N° 12.883.532, asistida por el Abogado J.L.B., inpreabogado N° 31.318, a los fines de interponer el presente recurso de hecho, por cuanto profirió un auto contra la negación de oír el recurso de apelación presentado, el cual es del tenor siguiente:

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre lo solicitado, esta juzgadora pasa a transcribir sentencia VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2013, en la cual a los fines de garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACION CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 175, 228 Y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO…

(…OMISSIS…)

En este sentido, en estricta aplicación de lo antes expuesto, este Tribunal, en virtud de que la apelación interpuesta, fue realizada de manera genérica sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho declara INADMISIBLE la misma…”

  1. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Revisadas las actas procesales, se observa las copias fotostáticas certificadas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acompañadas con oficio N° 026/2014 y 038/2014, las mismas son las siguientes:

    A los folios 04 al 27 cursa copia certificada de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, en fecha 13 de enero de 2014, en la cual declaró lo siguiente:

    …PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por la ciudadana M.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.883.532, domiciliada en el Caserío Jabón, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Morán del estado Lara, en contra de los ciudadanos J.G.S., L.R.S. (+) e I.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-10.960.472; v-1.762.244 y 10.960.471, respectivamente, domiciliados en el Caserío El Jabón, Parroquia Humocaro, Municipio Morán del estado Lara. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas. TERCERO: Se deja constancia la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….

    De la sentencia anterior, la ciudadana M.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.883.532, asistida por el Abogado J.L.B.; Inpreabogado N° 31.318, presentó escrito donde procede a apelar de la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, (f. 29).

    El referido escrito de fecha 31 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana M.V.S., en el cual recurre de hecho es del tenor siguiente:

    “… Yo M.V.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 12.883.532, debidamente asistido en este acto por el abogado J.L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 31.318, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar:

    • En base al artículo 305 del Código de procedimiento civil anuncio el ejercicio de los recursos de hecho, vista la negativa de este tribunal en admitir la apelación interpuesta en siguiente causa decisión esta dictada el 23 de enero de 2014.

    • Señala la juez al negar la apelación que existe una sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 30 de mayo del 2013, la cual en resumen obliga al apelante a explicar las razones de hecho y de derecho en que se funde.

    • Cuando se apela, la demandante explica claramente que no se está de acuerdo en las máximas de experiencia y en la sana critica utilizadas por la juez al valorar los testigos, no se puede mencionar norma, porque no existe una norma expresa como tal que señale rígidamente como han de ser apreciado los testigos. Tan es así que cuando la sentenciadora aprecia los testigos no señala expresamente en que norma o artículo aplicable al caso, sirve de base para establecerlos como testigos referenciales y por lo tanto no darle pleno valor. Es la doctrina y la jurisprudencia la que establece la forma como ha de ser la apreciación que un juez hace de la pruebas presentada por cualquiera de las partes a tal respecto, el colombiano D.E. califica la valoración de la prueba como “el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el merito o valor de convicción que pueden decidirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de pruebas tendrán en la formación de la convicción de juzgador”. La sentencia apelada y posteriormente rechazada, solamente es discordante en cuanto a la apreciación de las declaraciones testimoniales, es estar en contra del juicio subjetivo de la juez, de su sana crítica de la lógica que utilizó al valorarlos, lo que llevo a la parte actora a formular la apelación. En esta se cumplieron los extremos de la sentencia de la sala constitucional, pues el fundamente de hecho es ese “ no se esta de acuerdo en la máxima de la experiencia y en la sana crítica utilizada por la juez para la valoración de los testigos de la demandante…” fundamentar de hecho y de derecho una apelación, no implica adelantar criterio y argumentos ante un juez que ya juzgo y que solo serán apreciados por un superior, quien si se encuentra en facultad de modificar la sentencia. Es por ello que se señala “que explicaremos argumentaremos debidamente ante el superior para que su criterio establezca la verdad procesal”. Como se señala en el aparte quinto del escrito de apelación “se considera necesaria algunas pruebas que son posibles en segunda instancia para ilustrar el criterio del juez superior al momento de decidir esta controversia”. Pues producto de estas pruebas del superior es que serán nuevo alegatos y argumentos ante el juez superior para que este determine la procedencia de la presente acción interdictal. Fundamentar una apelación en cuanto a hechos y derechos, no implica adelantar argumentos, pues ellos son objeto de audiencia oral ante el superior y es para ello que se abre el procedimiento de segunda instancia.

    • Si la sentencia de la corte exige fundamentos de hecho y de derecho esta están plenamente establecidas en el criterio de apelación, pues como se señala en este escrito es el razonar del juez con respecto a los testigos, lo que nos hace estar disconformes con la sentencia y por lo tan apelar de ella.

    • En cuanto al fundamento de derecho es el fundamento genérico procesal que está establecido en el artículo 228 de la ley de tierra y desarrollo agrario y que de igual forma está establecido en los artículos 26 y 51 e la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, igualmente está en el código d procedimiento civil y que en general está consagrado en toda norma procesal, siendo la específicamente aplicable al caso el artículo 228 de la ley de tierra y desarrollo agrario que señala: “la sentencia definitiva es apelable a ambos defectos…” entendiendo y acatando la sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, el escrito de apelación está plenamente sustentado tanto en los hechos como el derecho y por ello la actora recurre de hecho la negativa de apelación de fecha 23 de enero de 2014…”

    Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de enero de 2014; procedió a pronunciarse del escrito de apelación y conforme a lo señalado en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013 procedió a declarar inadmisible la apelación ejercida, en los siguientes términos:

    … Visto el escrito interpuesto por la ciudadana M.V.S., asistida por el abogado J.L.B., en fecha 17 de enero de 2013, en la cual señala “Fundamento la apelación en no estar de acuerdo en la apreciación que la Juez hace de los testigos que fueron promovidos por la parte actora… No se esta de acuerdo en las máximas de experiencia y en la sana crítica utilizada por la juez para la valoración de los testigos de la demandante, por lo que explicaremos y argumentaremos debidamente ante el superior…”

    Siendo la oportunidad legal para decidir sobre lo solicitado, esta juzgadora pasa a transcribir sentencia VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2013, en la cual a los fines de garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACION CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 175, 228 Y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO…

    (…OMISSIS…)

    En este sentido, en estricta aplicación de lo antes expuesto, este Tribunal, en virtud de que la apelación interpuesta, fue realizada de manera genérica sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho declara INADMISIBLE la misma…”

    IV DE LAS ACTAS PROCESALES

    Acude en fecha 31 de enero del año 2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo la ciudadana M.V.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad N° 12.883.532, asistida por el Abogado J.L.B., inpreabogado N° 31.318, a los fines de interponer recurso de hecho (fs. 01 al 02), anexó con el mismo se consignó copia certificada incompleta de sentencia.

    En fecha 12 de febrero de 2014, es recibida la presente causa en este Tribunal Superior, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, remitido con oficio N° 026/2014-JSA de fecha 03 de febrero del año en curso. (f. 24).

    En fecha 12 de febrero de 2014, se recibe Oficio No. 038/2014-JSA, de fecha 11 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual dice remitir copia certificada de los folios 434 al 439, ambas inclusive. (fs. 25)

    Ahora bien, la referida interposición del recurso de hecho es propuesta mediante escrito, y el Tribunal de la causa lo remitió junto a los siguientes recaudos:

    1. De los folios 03 al 32 consta copia fotostática certificada del Asunto N° 09-114-A2, relativa a la Acción Posesoria Agraria, intentada por la ciudadana M.V.S., contra los ciudadanos J.G.S., L.R.S. e I.M. de la nomenclatura llevada por el Tribunal A-quo. (fs.03 al 22)

    De las referidas copias, cursa sentencia definitiva proferida en fecha 13 de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    De allí se evidencia, que ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa una Acción Posesoria Agraria intentada por la ciudadana M.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.883.532, domiciliado en el Caserío El Jabón, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara, en contra de los ciudadanos J.G.S., L.R.S. (+) e I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.960.472, 1.762.244 y 10.960.471, respectivamente domiciliados en el Caserío El Jabón, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara.

    Al folio 29 cursa escrito de apelación ejercida por la ciudadana M.V.S., la cual es agregada a los autos. (f. 29)

    En fecha 23 de enero de 2014, cursa auto de pronunciamiento por el Tribunal de la causa, respecto a la apelación ejercida, mediante la cual declaró inadmisible la misma (fs. 30 y 31).

    En fecha 13 de febrero de 2014, se agregan a los autos, las actuaciones contentivas en 07 folios útiles, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 33).

    En fecha 15 de enero de 2014 se agrega a los autos las copias fotostáticas provenientes del Tribunal A-quo (f. 67).

    En fecha 17 de febrero de 2014 este Tribunal Superior admite a sustanciación el presente recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21 de febrero de 2014, consignó Abogado J.L.B., inpreabogado N° 31.318, a los fines de interponer recurso de hecho (fs. 01 al 02)

  2. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido los artículos 151 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece lo siguiente:

    Artículo 151: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta”

    Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria”.

    En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de 2002 (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    (…OMISSIS…)

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “ a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, (caso: “Williams B.B. y T.M.D.B...”

    Entonces, es por esto que de la norma transcrita así como de la decisión emitida por nuestra M.I., se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios que se susciten entre particulares y por ende de las incidencias que en ellos se presenten, en el caso de marras al tratarse de un recurso directo o de hecho por apelación denegada, teniendo que se trata de un recurso “devolutivo” su ejercicio, tramitación y decisión corresponderá al tribunal superior (en sentido sustancial) jerárquico al que emitió el pronunciamiento judicial denegatorio de la apelación, por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. Así se decide.

  3. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Este Tribunal Superior estando en la oportunidad procesal para emitir su pronunciamiento respecto del Recurso de Hecho interpuesto, lo hace en los términos siguientes:

    Resulta necesario analizar el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia, en este sentido, en cuanto a su naturaleza, el Recurso de Hecho trata de un recurso especial del procedimiento breve y de objeto limitado, que finiquita cuando el Juez de Alzada declara ratificando que la Inadmisión de la apelación emitida por el Juez A-quo, es la decisión correcta.

    Según Podetti refiriéndose al “recurso directo” citado por H.E.I. Bello Tabares, en su obra Tratado de Recursos Judiciales, dice que se trata de un recurso “subsidiario”, pues depende de la previa negativa del iudex a-quo a conceder el recurso de apelación, siendo a su decir:

    (…omissis…)

    “…una vía o medio para que el tribunal ad quem revise la decisión del a quo sobre la inadmisión del recurso de apelación ordinaria (en segunda o tercera instancia) y en los recursos extraordinarios “, cumpliendo (…) una misión de garantía en lo relativo a la defensa de los derechos. Gracias él es posible hacer efectiva la intervención y conocimiento de los tribunales superiores, cuando los inferiores, a la autoridad administrativa competente para entender en los asuntos que son dilucidados en una ultima instancia judicial ante el fuero ordinarios o federal, han denegado la apelación interpuesta contra las decisiones susceptibles de ser recurribles. Sin el recursos directo, el juicio del Juez sobre admisibilidad de los recursos para ante el tribunal de grado superior seria definitivo y de él dependería la existencia misma de la doble instancia de las instancias extraordinarias…”

    Señala mas adelante H.E.I. Bello Tabares, en su citada obra,

    …nos interesa destacar de lo señalado primeramente la inclusión del tema constitucional en el tratamiento del instituto (recurso de hecho) constituye una “garantía” del derecho a la defensa, que permite la revisión en alzada de la denegación del recurso por la instancia…”

    Efectivamente el recurso de hecho, es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad a la hora de dar acceso a la revisión por otra instancia de la sentencia impugnada, que garantiza el principio de la doble instancia.

    Ahora bien, la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 635, de fecha 30 de mayo de 2013, Expediente No. 01-0133, señalo sobre la obligación de fundamentar de hecho y de derecho la apelación contra sentencias en las causas de naturaleza agraria, lo siguiente:

    …Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez a quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.

    En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

    Sin embargo, muchas de las leyes procesales (…) han establecido la obligatoriedad del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia e la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

    Ahora bien en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.

    (…omissis…)

    En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la constitución.

    (…omissis…)

    Así pues esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de al apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra entes agrarios, así como aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 ejusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en el caso que esta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde…

    La sentencia emanada de nuestro m.T. en fecha 30 de mayo del año 2013, Expediente Nº 10-013, referente a que toda apelación debe estar fundamentada tanto de hecho como de derecho, destacando esta sentenciadora que es clara y precisa la sentencia al indicar que:

    (…OMISSIS…)

    …se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia…

    Así pues, quedo establecido desde la publicación de esta sentencia, la obligatoriedad para el apelante de fundamentar su apelación exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, entendiéndose como tal lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01370 de fecha 25 de mayo de 2006, al expresar:

    …ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

    El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

    Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

    En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece…

    En el mismo sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Del artículo anterior se resalta, no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses así como el del carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente

    Desde tal perspectiva, quien aquí suscribe aprecia que en el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 23 de enero de 2014, en el cual se señala que el escrito de apelación presentado por la ciudadana M.V.S., asistida por el Abogado J.L.B., Inpreabogado N° 31318, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014, no cumplía con la obligación de fundamentar de hecho y de derecho dicha apelación con el cumplimiento de formalidades técnico-procesales, y que a juicio de esta juzgadora el apelante si fundamento si recurso ordinario de apelación, al señalar los vicios de valoración probatoria, en que en su opinión incurrió la sentenciadora de primera instancia.

    De este modo, una vez revisadas las actas contentivas del presente recurso de hecho, cumpliendo con la labor tuitiva del orden publico, relacionado con el caso bajo estudio, en virtud que el Juez puede resolver y tomar decisiones, y en base al análisis antes descrito, esta Juzgadora forzosamente declara con lugar el presente recurso de hecho y así se establece.

    DECISION

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana M.V.S., asistida por el Abogado J.L.B., Inpreabogado N° 31318, ejercido en contra del auto de fecha 23 de enero de 2014, librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión El Tocuyo, en donde negó la apelación ejercida.

SEGUNDO

Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión el Tocuyo, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE. Años: 203° y 154°.

LA JUEZ,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

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