Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes dieciocho (18) de junio de 2010

200º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-000752

Asunto Principal Nº AP21-O-2010-000015

PARTE ACIONANTE: M.F., M.P.; Y.C., E.M., D.P., E.R., N.G., C.A., E.H., M.S., venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 82.073.493, V-5.148.247, V-10.115.533, V-4.420.551, V-16.871.300, V-4.361.771, V-13.963.383, V-16.139.713, V-5.144.196, y V-6.085.030 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HAYMIL GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 42.673.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, de este domicilio, originalmente constituida bajo la denominación de Sociedad Anticancerosa del Distrito Capital inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del distrito federal, en fecha veintidós (22) de junio de 1950, bajo el Nro. 10, folio 99, Tomo 8 protocolo primero, estatutos reformados en Asamblea de miembros, acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del municipio Libertador del distrito Capital en fecha ocho (08) de mayo de 2003, bajo el Nro. 15, Tomo 12, Protocolo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos.

ASUNTO: A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha catorce (14), de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en juicio incoado por el ciudadano J.R.B.V., contra la ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el ciudadano: C.M.A.A., en su condición de parte accionante, debidamente asistido, por el abogado HAYMIL I.G.G., contra la decisión dictada en fecha catorce (14), de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano J.R.B.V., contra la ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA.

  2. - Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal; en tal sentido, se fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera

      instancia, que declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de a.c. ejercida por los ciudadanos M.F., M.P.; Y.C., E.M., D.P., E.R., N.G., C.A., E.H., M.S., venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. E-82.073.493, V-5.148.247, V-10.115.533, V-4.420.551, V-16.871.300, V-4.361.771, V-13.963.383, V-16.139.713, V-5.144.196, y V-6.085.030, respectivamente contra la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA en su carácter de patrono…”

    2. De los alegatos de la parte accionante.

  4. - Las partes accionantes, en su escrito libelar, aducen que: “que prestan servicios laborales en forma ininterrumpida para la Asociación antes identificada, siendo el caso que los ciudadanos F.G., CONO GUMINA y L.L.E.Z., titulares de la cedula de identidad N° V-949.304, V-3.593.867, y V-4.033.957, respectivamente, representante de la referida sociedad no les han cancelados los salarios correspondiente al mes de abril del presente año, que se desempeñan en los cargos de mantenimiento, enfermera, transcriptora, secretaria, cajera , servicios generales y seguridad, que tal situación, viola lo establecido en el articulo 2, del Decreto Presidencial numero 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de diciembre de 2009, conforme a los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral” (…).

  5. - “Que se les ha sometido a un ambiente de terrorismo laboral, recibiendo amenazas de su patrono y desconociendo en general sus beneficios laborales, con el no pago de su salario, bonos de producción y aumentos decretados por el ejecutivo nacional” (…).

  6. - “Que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del citado decreto presidencial, tomando en cuenta que en su caso no se configura el supuesto de excepción descrito en el artículo 4, del citado instrumento, pues reciben un salario inferior al tope máximo estipulado en el Decreto de BS. F. 2877,24”. (…).

  7. - “Que ante la falta de pago de la quincena por parte de la accionada viola el derecho constitucional establecido en el articulo 91, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que consideran que de las acciones realizadas por el patrono constituyen una flagrante violación de las garantías constitucionales de conformidad con los artículos 2, 3, 21; 87, 89, 91, y 93, y articulo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (…). “que la presente acción se interpone de conformidad con lo establecido en el articulo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”. (…).

  8. - Consignan con el escrito, recibos de pago de cada trabajador y los estados de cuenta correspondientes al mes de abril de 2010, y los últimos movimientos bancarios emanados de la Institución Bancaria donde se demuestra la falta de pago correspondiente a la segunda quincena.

  9. - Solicitan medidas cautelares innominadas a los fines de que se ordene a la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, en su condición de patrono para que cese en las vías de hecho, actuaciones materiales y para que sea pagado de forma inmediata el salario y demás beneficios adeudados mientras dure el presente procedimiento.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

    (…)

    Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

    Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley

    . (…)

  10. - La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060, Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988. Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental (ver, en particular, la sentencia Nº 1 de fecha 20/01/00 -caso: E.M.M.- en lo que concierne a la competencia; y la sentencia Nº 07 del 01/02/00 -caso: J.A.M.B.- en lo referido al procedimiento).

  11. - Ahora bien, tanto la doctrina nacional como la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, han abundado acerca del carácter de la acción de amparo (ver, en este sentido, entre otros, los fallos Nros. 2042 del 02/11/07; 481 del 10/03/06; 1668 del 13/07/05; 1807 del 28/09/01; y 1234 del 13/07/01). De esta manera, aunque toda lesión o amenaza de violación a la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona genera en ella legitimación para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada; esta acción no es admisible si es intentada por alguien que no es afectado de manera inmediata y directa en sus derechos. La única excepción a este carácter personalísimo está contenida en el párrafo tercero del artículo 27, constitucional, que autoriza a que:

    la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona…

    . Asimismo, el artículo 26 eiusdem, pauta en su encabezamiento que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)

    1. Ahora bien, esta Alzada una vez efectuada la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de mayo de 2010, se observa lo siguiente:

  12. - La representación judicial de la parte accionante en amparo, pretende por vía de amparo se ordene a la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, el pago de los salarios correspondiente al mes de abril año 2010, a los accionantes, y en segundo lugar, se ordene las vías de hecho y actuaciones materiales con ocasión a la de la relación de trabajo.

  13. - En este sentido, el Juez de Primera Instancia, consideró que la presente acción de a.c. no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por la parte accionante, que no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual concluye que la presente acción de amparo interpuesta es inadmisible, de conformidad a lo previsto en el en el cardinal 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  14. - En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., al establecer:

    Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)

  15. - Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

    Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

  16. - De igual manera por sentencia de fecha 22, de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional, vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

    … Visto lo anterior, la acción de a.c. será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida

    ….

    Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Subrayado del Tribunal).

  17. - Con vista en los artículos 5, y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 631, año:2002, caso: Palmerino De Grazia Gagliardi, ha venido manteniendo, que la solicitud de tutela constitucional sería inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de la acción de amparo, debe considerarse como un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad.

  18. - En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los presuntos agraviados, pretenden por vía de a.c., hacer efectivo el pago de los salarios correspondientes al mes de abril de 2010, así como el no reconocimiento de aumento decretados por el Ejecutivo nacional y los bonos de producción, todo ello en virtud de la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial número 7.154, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009; contrariamente a lo que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que en materia laboral existe un mecanismo procesal ordinario para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del patrono, cuando los trabajadores gozan de la inamovilidad establecida por el Ejecutivo Nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo.

  19. - Esta solicitud ante las Inspectorías del Trabajo; originaría los mismos efectos impeditivos de la concreción de la lesión que se obtendrían con el amparo, en relación con la situación jurídica que aducen los recurrentes como lesionada o infringida, con lo cual se conseguiría el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se persigue con la presente acción de a.c.. Igualmente, observa este Tribunal al igual que el a quo, que los accionantes aún no han agotado otra vía preexistente, como lo conforma la demanda ante los Tribunales de Instancia en materia laboral, tal y como lo establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: S.M.d.T.S.d.J., Sala Constitucional).

  20. - Adicionalmente, observa este Tribunal, como se explicó anteriormente, que lo que se pretende, es el pago de los salarios no pagados correspondiente al mes de abril, y los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, sin tomar en cuenta, que la acción de amparo es un mecanismo restablecedor, y la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciada, y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido. Además, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo.

  21. - Sin lugar a dudas, debe concluirse que tal solicitud, se corresponde con una acción cuyo objeto es de contenido pecuniario, es decir, de carácter indemnizatorio, y como quiera que la acción de amparo está dirigida a la restitución o restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados, las peticiones de carácter indemnizatorio como el de autos, destinados a procurar el pago de cantidades de dinero, resultan a todas luces incompatibles con la naturaleza, espíritu y propósito del a.c. destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada.

  22. - Advierte, este Juzgador, que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, Sentencia Nº 1116, y otras); ha establecido que “las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público”, razón por la cual el juzgado superior al examinar el análisis realizado por el a quo, para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél” (…).

  23. - Este Juzgado Superior; al examinar el análisis realizado por el a quo, para decidir respecto de dicha solicitud, donde declaró inadmisible “in limine litis” la solicitud de amparo, considera que es ilógico tal pronunciamiento; a diferencia, de la improcedencia in limine litis, la cual sí es posible declarar en ese estado de la causa, en aquellos casos en los cuales el Juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la acción es manifiestamente improcedente. (Vid. Sentencia de esta Sala del 05 de junio de 2002, caso: Joffre A.N.C.). En consecuencia, tal calificación (in limine litis) es redundante e induce a confusión, por lo cual debe evitarse. Así se decide.

  24. - En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

  25. - Asimismo, debe advertirse que yerra el Juzgado a quo, cuando en su parte dispositiva del fallo, utilizó la expresión: “inadmisible in limine litis”, toda vez que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos, los cuales comparte plenamente este Juzgador, ha establecido que el empleo de la citada frase ha sido manejado pleonásticamente, ya que la “inadmisibilidad” se refiere a la “intramitabilidad ab initio” del proceso debido, a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, (ver sentencias:05 de octubre de 2009 número 1249; 16 de abril de 2010 número 285; 09 de marzo de 2005 número 227; 15 de octubre de 2007 número 1847; 16 de marzo de 2009 número 250; 19 de febrero de 2009 número 107; 20 de marzo de 2009 número 272, y 30 de septiembre de 2009, número 1192, y 1.915/2005, 22 de julio; 1.198/2006, del 16 de junio). En razón de ello, se insta a evitar el manejo de fórmulas redundantes para la declaración de dispositivos que obedezcan a la modalidad de inadmisibilidad.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.M.A.A., en su condición de parte accionante, debidamente asistido, por el abogado HAYMIL I.G.G., contra la decisión dictada en fecha catorce (14), de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano J.R.B.V., contra la ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos M.F., M.P.; Y.C., E.M., D.P., E.R., N.G., C.A., E.H., M.S., contra la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. JERALDINE GUDIÑO

EXP. Nro AP21-R-2010-000752

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