Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara.

Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil diez

Año 199º y 150º

Asunto: KP02-R-2009-1272

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.M.S., titular de la cedula de identidad 7.378.435.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.A.R., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.876.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS PROVINCIAL C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: S.O., Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.218.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos J.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana S.O., apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 24 de diciembre de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 21 de enero de 2010, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral, que el Juzgado A-quo no valoró, específicamente el expediente administrativo consignado en copias certificadas, en el cual corren insertos recibos de pago de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2007, los cuales demuestran que el momento de terminación de la relación de trabajo fue en fecha 30/09/2007 y no en fecha 30/06/2007, tal como lo expresó el actor en su escrito libelar, existiendo de esta manera vicio de silencio de pruebas, ya que el juzgador no valoró las misma y estableció como fecha de término de la relación de trabajo el día 30/06/2007.

Alegó la parte demandada recurrente, que en el caudal probatorio, la actora consigna documentales ajenas a Seguros Provincial, las cuales fueron impugnadas, basado en que no podía reconocer documentales que no emanan de su representada, siendo que el juzgado A-quo alegó una conducta desleal de su persona. De igual manera la demandada manifiesta que la parte actora hace mención a nuevos hechos que no fueron promovidos en su oportunidad legal, los cuales violan el derecho a la defensa; niega la relación laboral en razón de que la misma no cumplía con el test de laboralidad, ya que no hubo subordinación dado que su representada tiene su sede en caracas y nuca tuvo contacto directo, ni giró ordenes al ciudadano actor, tampoco existía ajenidad, en razón de que el actor disponía de su tiempo y decidía cómo y cuando hacer las inspecciones al terreno, no había regularidad del servicio ni el suministro de herramientas de trabajo, los pagos no eran salarios sino pago de Honorarios Profesionales, de igual manera señaló que tal como lo expresó el actor en la audiencia de juicio, el ocupó ilegalmente el bien y actualmente se encuentra habitando en el terreno, por último manifestó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes recurrentes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar la existencia de la relación laboral, y de verificarse esta relación, determinar la fecha de terminación de la misma y si opera o no la sustitución de patrono y si la acción se encuentra prescrita.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para Seguros la Seguridad, desde el 7 de octubre de 1996, que se desempañaba como vigilante; que posteriormente sin informarle nada, su patrono original fue sustituido por Seguros Lara C.A en el año 2003, y posteriormente por la demandada, SEGUROS PROVINCIAL, C.A, de igual manera señaló que su jornada de trabajo, era de lunes a domingo, que era de 24 x 24, cumpliendo dos jornadas, diurnas y nocturnas, hasta el 30 de junio del 2007, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, que devengaba un salario de Bs. 10.000,oo mensuales hasta diciembre del año 2000, y a partir de enero del 2001 hasta el 30 de junio de 2007 devengó 21.000,oo mensuales. Que el pago de su salario se lo realizaban los primeros días de cada mes a través de cheque girado a su favor, haciéndoselo llegar a través de la Lic. Elsa Pérez, quien siempre ha sido el enlace entre su persona y el demandado, y que según sabe labora para la empresa Seguros la Seguridad C.A.

Demanda los siguientes conceptos:

Prestación por Antigüedad Bs. 18.911,89.

Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 7.383,16.

Utilidades: Bs. 3.355, 24.

Obligación Alimentaría: Bs. 15.489,69.

Diferencia al salario mínimo: Bs. 26.242,37.

Indemnización por el despido Injustificado: Bs. 5.186,70.

D.L.: Bs. 7.142,09.

Días de descanso compensatorio: Bs.4.761, 39.

Días feriados: Bs. 646,18.

Horas extraordinarias y bono nocturno: Bs. 36.417,42.

Por su parte, la demandada en la contestación niega la existencia de la relación Laboral, puesto a que entre la actora y dicha empresa nunca existió vínculo jurídico de naturaleza laboral, niega el cargo alegado, la jornada de trabajo, manifiesta que nunca existió el ingreso de salario alegado por el actor, puesto que la forma como se pagaba la contraprestación por el servicio prestado no corresponde a una remuneración de carácter salarial, sino a los llamados honorarios profesionales, pues éstos se le pagaban mensualmente por un servicio específico, independiente, de por quien era prestado, por ultimo opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción.

V

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

Documentales, cursantes a los folios (92 al 252) de la primera pieza contentiva de recibos de pagos. Al respecto, aprecia este Juzgado que la parte demandada impugnó los recibos que rielan a los folios 92 al 112, y el 113, en razón de que son terceros en este juicio, por lo que los desconoce, asimismo los folios 112 al 135, del folio 137 al 140, 142 al 47, 149, 150, 152 al 154, 156, 157, 158 al 161, 163 al 167, 169 al 174, 176 al 178, 180, 181, 185 al 188, 191, 192, 195, 196, 199, 202, 204 al 209, 211, 212, 214, 215, 217, 219 al 221, 223, 224, 227, 228, 230, 234 al 236, 238, 239, 242, 244, 245, 248, 251, 252, por que no emanan de su representada. En este sentido, aprecia este Juzgado que las documentales verifican una serie de pagos al hoy actor por concepto de vigilancia de terreno, desde el año 1996 al año 2001; emanados de Seguros La Seguridad, posteriormente a partir del año 2001 se verifica que el pago emanaba de Seguros Provincial. Esta sala observa que a pesar de que dichos recibos fueron impugnados, la prueba de cotejo no se evacuó, por tanto comportan para quien juzga valor probatorio, en razón del contenido de los mismos recibos, ratificado por las respuestas dadas en el interrogatorio realizado a la parte demandada en la audiencia de juicio, asimismo se evidencia al folio 77, el pago que la demandada hacía al actor por la prestación de un servicio. Siendo así este Juzgado le otorga valor probatorio a esta documental, de conformidad con el artículo 117 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Con relación a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, no se evidencia en autos las resultas de la misma. En razón de lo cual este Tribunal, sobre los mismos, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Respecto a las testimóniales, se deja constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia. En consecuencia, sobre este particular, este juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

PARTE DEMANDA:

INFORME AL SEGURO PROVINCIAL: La misma fue negada por el juzgado a quo en razón de que, apegados a la norma legal, la prueba de informe debe ser requerida a terceros que no sean parte en el proceso, tratándose de que la prueba en cuestión fue solicitada a la misma demandada. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Así las cosas, aprecia este Juzgado que de las documentales cursantes en autos y valoradas, se desprende la prestación del servicio del actor a favor de la demandada, con lo cual se activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo entonces verificar si fue desvirtuada dicha presunción. Y así se decide.

Por lo anteriormente mencionado resulta necesario traer a colación lo siguiente: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:

La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

En atención a ello, debe indicarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a partir del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se niega o desconoce la relación laboral.

También debe esta Alzada señalar, que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1). Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, o si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así las cosas, observa este Juzgado en el caso de narras, a todas luces operó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que le correspondía a la demandada la carga probatoria, a los fines de desvirtuar la relación de trabajo, por lo que este Tribunal pasa a verificar si ciertamente la demanda cumplió con dicha carga probatoria. Sobre este punto, resulta necesario analizar el clásico elemento de la subordinación, respecto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, demandada la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, concluye que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes. De modo que la clásica dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entendemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, en las circunstancias presentes, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo. Al respecto, debe señalarse que la demandada no trajo a los autos prueba que le favoreciera y que lograra desvirtuar que el actor no se encontrara subordinado a ella, deduciéndose de esto, que de no existir relación como se alegó, no sería posible tal subordinación. Y así se decide.

En cuanto al salario, se observa que la demandada no logró demostrar que el salario que ella le cancelaba al actor por el servicio prestado fuera el pago de unos llamados “honorarios profesionales”, quedando evidenciado que dicho pago se corresponde con una remuneración de carácter salarial. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al elemento ajenidad, se observa que la misma no pudo ser desvirtuada por la demandada, pues no quedó demostrado que quien asumiera los riesgos fuera el actor. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal, luego de revisar cabalmente las pruebas, observa que no se verifican elementos de los cuales se pueda desprender que la relación entre el actor y la demandada estuviera fuera de la legislación laboral, es decir, que adoleciera de una naturaleza civil o mercantil. Por lo tanto, debe tenerse por cierto que entre la accionada y el actor se perfeccionó una relación de trabajo con todas las características indicadas en el libelo. Siendo que indisputablemente la actora logró demostrar la prestación de sus servicios, en consecuencia, este juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia, o no, de la sustitución de patrono, por lo que considera necesario traer a colación lo siguiente:

El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Existirá Sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Igualmente, el artículo 90 de la citada Ley establece que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (01) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Visto lo anterior, al quedar demostrado que entre el actor y la demandada se perfeccionó una relación de trabajo, se puede verificar que no riela en autos notificación alguna, que conforme al artículo 90 de la Ley Sustantiva del Trabajo, debió hacer la demandada al trabajador, en consecuencia, con el estudio y aplicación de las normas antes transcritas, queda demostrado que efectivamente operó la sustitución de patrono a partir del año 2001, momento en el cual Seguros Provincial pasó a ser el nuevo patrono del demandante, tal como lo expresó la demanda en la audiencia de juicio, cuando afirmó que el inmueble que vigilaba el actor pasó a ser de su propiedad a partir del año 2001, en consecuencia se activó lo establecido en el artículo mencionado con anterioridad, resultando que Seguros Provincial C.A. debe asumir la responsabilidad por los actos realizados por los patronos sustituidos, desde el 7 de octubre de 1996, fecha de inicio de la relación de trabajo. En consecuencia siendo procedente la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora y constatándose en autos que el patrono sustituido, Seguros la Seguridad, fue notificado en fecha 6 de diciembre del 2007 de la pretensión del actor en vía administrativa, es a partir de la misma que debe computarse el lapso de prescripción. Y así se decide.

En razón de lo anterior, esta alzada pasa a revisar el punto referido al momento de terminación de la relación de trabajo:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que la parte actora señala en su escrito libelar como fecha de culminación de la relación laboral el día 30-06-2007, siendo que el propio demandante, en esta oportunidad, apeló de dicha fecha de terminación de la relación de Trabajo, alegando que el Tribunal A quo no valoró las copias certificadas del expediente administrativo en el cual se consignaron recibos de pago que demuestran que la verdadera fecha de finalización de la relación laboral fue el 30 de septiembre del 2007 y no el 30 de junio del 2007, tal como se expresó en el libelo, por lo que advirtiendo esta Alzada no contradicho este punto en la contestación, resulta un hecho nuevo que no fue alegado ni debatido en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, este juzgado entiende que no puede ser valorado para modificar el fallo recurrido, dado que no fue un hecho controvertido, en razón de que el momento de la terminación de la relación de trabajo proviene del mismo actor, por tanto la admisión del mismo crearía una indefensión para la parte demandada y violaría el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna. En razón de lo cual, siendo ésta la única denuncia presentada por la parte actora en la audiencia, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante. En consecuencia se ratifica la fecha establecida por el juzgado A quo. Y así se decide.

Consecuente con lo anterior, este Tribunal pasa a analizar si la acción verdaderamente se encuentra prescrita, siendo necesario hacer mención de lo siguiente:

Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…

Asimismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De lo anterior, observa esta Alzada que, terminada la relación de trabajo en la fecha alegada por el actor en el libelo, el 30 de junio de 2007, tal y como se declaró en el numeral anterior de esta decisión, la parte actora tenía hasta el 30 de junio del 2008 para interponer la acción, y efectivamente se evidencia al folio 11 que presentó la demanda el 30 de junio del 2008, y además se notificó a la demandada el 29 de septiembre de 2008, fuera del lapso de los 2 meses, observando esta Alzada que el patrono sustituido, Seguros la Seguridad, fue notificado en fecha 6 de diciembre del 2007, mediante una notificación administrativa, la cual riela al folio 12 al 54 de la segunda pieza, documento administrativo que no fue impugnado y que se valora plenamente, el cual colocó en mora al deudor, en este caso el patrono sustituido, traspasándose las consecuencias al sustituyente, en virtud del mandato legal por no haber notificado al trabajador de la sustitución de patrono habida, de tal manera que la nueva fecha en la cual comenzaría a correr la prescripción sería el 6 de diciembre del 2008, por lo que la notificación judicial realizada en fecha 29 de septiembre se hizo dentro del año establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se desecha el alegato de la prescripción de la acción. Y así se establece.-

Por último, no existiendo pruebas de que la parte demandada haya pagado los conceptos correspondientes a la relación laboral existente y decidida, es por lo que debe declararse la procedencia de los conceptos condenados por la Instancia, es decir, la prestación de antigüedad y sus accesorios (Bs. 18.911,89); vacaciones y bono vacacional (Bs. 7.383,16); utilidades (Bs. 3.355,24); obligación alimentaría (Bs. 15.489,69); diferencia de salario al mínimo (Bs. 26.242,37); indemnización por el despido injustificado (Bs. 5.186,70).

Respecto a las horas extraordinarias y el recargo por trabajo nocturno y en días de descanso y feriados, se trata de excesos legales cuya prueba correspondía al trabajador y ello no consta en autos; por el contrario, en la audiencia de juicio se afirmó que el trabajador habita todavía hoy el inmueble que le correspondía cuidar como vigilante, lo cual aflora indicios contra esta petición. Y así se decide.

Por tales razones, al no poder determinar la cantidad de horas extraordinarias supuestas trabajadas, ni el trabajo en días domingos y feriados, de manera fehaciente, se declara sin lugar lo demandado por tales conceptos. Y así se decide.

Intereses moratorios:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

Ajuste por inflación:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; y Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del Magistrado OMAR MORA. Debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes. Y así se declara.-

Experticia complementaria del fallo:

Para la cuantificación de los intereses moratorios y la indexación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a los actores subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

VI

DISPOSITIVO

Visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a la demandada Seguros Provincial C.A, a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de esta decisión, que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión.

CUARTO

Se confirma la Sentencia recurrida en todas sus partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Año 199° y 150º.

EL JUEZ

Dr. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2009-1272

JFE/ykbr

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