Decisión nº P-DDO de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 08 de Diciembre de 2011

201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, por la abogada R.J.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.098, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, con el cual promueve pruebas, este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE L AS DOCUMENTALES

En cuanto a la promoción realizada en los puntos 1.1 y 1.3, de la prueba documental promovida por la mencionada abogada, las cuales se contraen en documentos que constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, por cuanto las mismas se encuentran en el expediente manténganse en el mismo, así se decide.

En relación con la promoción de la prueba realizada en el punto 1.2, marcado con letra “B”, constante de folios útiles, mediante la cual promueve Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.394, de fecha 25 de marzo de 2010, la cual contiene la Resolución Nº 612 de fecha 29 de diciembre de 2009.

Señalo que “… Mediante el referido instrumento se pretende probar que de acuerdo al punto de cuenta Nº 242-09 de fecha 29 de octubre de 2009, se aprobó el beneficio de la Pensión y Jubilación con vigencia desde 01 de septiembre de 2009 y de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Publica Nacional de los Estado y de los Municipios, y 14 de su Reglamento en concordancia con los artículos 4 y 7 de Decreto Nº 4107 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.323 de la misma fecha que contiene el Instructivo que establece las normas (…)

Cabe destacar que es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.

No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

En ese sentido, se desprende que si bien el propósito de la parte recurrida de promover la mencionada prueba está dirigido actos normativos como la Gaceta Oficial, no constituyen medios probatorios y, por tanto, no son susceptibles de ser promovidos como tales, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Inadmisible la prueba promovida por la parte recurrida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los ocho (08) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA S.E.S.,

J.F.J.

LCTR/JFJ/ed.-

Exp. Nº 4274

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