Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2015-000048

PARTE ACTORA: M.D.L.S.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.886.776.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo eL nro 132. 522.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARRALLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO DEL MUNICIPIO J.A.S. DEL ESTADO ANZOATEGUI (FUNDESO). NO COMPARECIO

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 25 de enero de 2016, oportunidad en la cual incompareció la parte demandada, concluida la misma se difirió el dispositivo del fallo, siendo dictado en fecha 05 de los corrientes, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por la ciudadana M.D.L.S.R.D.R., en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO DEL MUNICIPIO J.A.S. DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDESO); por lo que estando esta instancia dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega la representación de la demandante, que la pretensión de ésta es de cobro de diferencias de prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria y otros conceptos laborales para que la accionada pague los montos adeudados, beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo de empleados públicos del Municipio Autónomo J.A.S. a la Fundación para el Desarrollo de de la Comunidad y Fomento del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui (FUNDESO). Al efecto, señala que la relación laboral se inició en fecha 21 de enero de 2002 y finalizó en fecha 11 de noviembre de 2011, al ser jubilada de manera unilateral, haciéndose efectiva a partir del 1 de noviembre de 2012, siendo notificada la hoy demandante el 30 de octubre de 2012, otorgándole como beneficio de jubilación el 100% del monto devengado de su último sueldo, culminando la relación laboral el 1 de noviembre de 2012. Prosigue su narración libelar exponiendo que por planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de agosto de 2014 le fue pagada la suma de Bs. 58.370,44, afirmando que dicho pago no se ajusta a la convención colectiva correspondiente, por lo que en su decir, se genera una diferencia por cobro de prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria y otros conceptos laborales. Como fundamento jurídico se remite a la cláusula 2 y la cláusula 3 de la convención colectiva que refieren cuales funcionarios se encuentran amparados por la peticionada convención colectiva. En tal sentido señala, que por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional vencidas no disfrutadas ni pagadas durante el vínculo de trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados y corrección monetaria, tenía derecho a Bs. 359.099,65, menos la suma que le fuera pagada, da un saldo en su favor de Bs. 299.218,75. Al respecto asevera que su último sueldo normal fue la suma de Bs. 89,35 diario y el integral fue de Bs. 146,94 diario.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación ambas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del esta Circunscripción Judicial, la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar, siendo que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas se consideró contradicha la pretensión, ordenando su remisión a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Juzgado.

Es así, como en fecha 25 de enero de 2016 se lleva a cabo la audiencia de juicio, dejándose expresa constancia en el acta respectiva de la incomparecencia de la Fundación demandada. Ante esta situación, quien sentencia, en virtud de las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza la demandada no la declaró confesa, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo que preceptúa el artículo 12 eiusdem y otras leyes especiales, reservándose el Tribunal el lapso legal de cinco (5) días hábiles para dictar el dispositivo del fallo.

Cabe destacar que la accionada se compone de forma asociativa en la que el Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui tiene vinculación directa, por lo que debe concluirse que la Fundación reclamada, tal como se ha dicho precedentemente, goza de privilegios y prerrogativas procesales al igual que el Municipio, tal y como lo acordó el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y, tal como también lo acordó este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, a la que tampoco compareció ninguna representación judicial de la Fundación Municipal accionada, debe entenderse que por la condición y privilegios de los que goza el ente demandado, no se le puede declarar ficto confesa, por lo que a continuación se analizan las pruebas promovidas por la parte demandante, a los fines de determinar cuáles de los hechos alegados han quedado demostrados, sobre la base de que la señalada incomparecencia tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio debe entenderse como contradicha en todas sus partes la demanda propuesta.

Sobre el tema, se aprecia que la parte actora anexó a su escrito libelar y ratificó en la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, las siguientes instrumentales:

DOCUMENTALES

Marcada B copia simple de comunicación de fecha 30 de octubre de 2012, por la cual se le participa a la hoy demandante que fue aprobada su jubilación del cargo de SUPERVISORA DE MANTENIMIENTO de la Fundación para el Desarrollo de Sotillo (FUNDESO), a partir del 1 de noviembre de 2012 y con el goce de un salario de Bs. 2.380,50 documental con valor probatorio por no haber sido impugnada.

Marcada C, copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de documental con sello de la Alcaldía del Municipio Sotillo, en la que se indica que a la hoy demandante le corresponde un monto de Bs. 59.880,90, menos un abono de Bs. 12.000,00, resulta en la suma de Bs. 47.880,90 y unos intereses calculados al 31 de julio de 2014 por Bs. 10.489,54, que totalizan la cantidad de Bs. 58.370,44.

Marcada C1 copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de documental con sello de la Alcaldía del Municipio Sotillo, en la que se la calcula desde enero de 2002, usando un salario básico se entiende que el devengado mensualmente por la entonces trabajadora, el cual en ocasiones es similar al salario mínimo vigente en el país y en ocasiones ligeramente superior. Salario sobre el cual se determina el integral, tomando en cuenta para ello unas alícuotas de 15 días y uno adicional por año, en el caso del bono vacacional y de 120 días en el caso de las utilidades.

Marcada D, copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de cheque girado contra la cuenta corriente nro. 0102-0418-65-0000109121, cuya titular es la fundación accionada por el monto pagado a la trabajadora de Bs. 58.370,44, hecho suficientemente referido por la representación del demandante.

La parte actora, como única compareciente a la audiencia preliminar y a la de juicio, promovió las siguientes probanzas:

Marcadas desde la A-1 a la A-12, recibos de pago que se discriminan de la forma siguiente:

Marcados A-1 a la A-3recibos de pago salarial a nombre de la accionante, en la que se indica que su cargo es SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO, en el primero (data de diciembre de 2010) indica su salario y las deducciones: en los segundos se indica además de las deducciones prima por hogar para la segunda quincena de junio de 2011 y prima de transporte para la primera quincena de septiembre de 2012.

Marcados A-4 a la A-12, recibos de pago nombre de la accionante, en la que se indica que su cargo es JUBILADO, describe su salario y las deducciones: en los segundos se indica la percepción quincenal de un salario y una suma de bono especial, todo lo cual asciende a Bs. 2.106,23, todos con regularidad quincenal.

Las documentales marcadas B a la D, ambas inclusive, fueron supra a.c.a.d. libelo de demanda.

Marcada E, constancia de trabajo, en original, no atacada y por ende merece valor probatorio, señala que la hoy demandante labora para la Fundación desde el 21 de enero 2002.

Marcada F, recibo de pago por Bs. 58.370,44 por concepto de pago total de prestaciones sociales.

Marcados G. G1 y G.2, recortes de prensa que al no tratarse de publicaciones contempladas en la ley no son apreciadas.

El recibo marcado H recibo de pago de bono de fin de año (aguinaldos) de fecha 13 de noviembre de 2013, indicando que el salario es Bs. 3.312,46 y el pago por utilidades es de Bs. 12.045,32.

El recibo marcado H.1 recibo de pago de periodo vacacional de de la primera quincena de julio de 2011, indicando que el salario es Bs. 1.500,00 y el pago por periodo vacacional es de Bs. 1.150,00 más la prima de transporte, Bs. 1.250,00.

EXHIBICIÓN respecto a los documentos que como patrono debía tener con relación a la trabajadora y los derechos y conceptos laborales que le correspondían a ésta, no fue llevada a cabo dada la incomparecencia.

INFORMES promovidos, se ordenó oficiar a:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE ALBERTO LOVERA DE LA CIUDAD DE BARCELONA; Sala de Sindicatos, a los fines que informe

PRIMERO

Si la Alcaldía del Municipio J.A.S. consignó para su respectivo depósito y homologación la convención colectiva del trabajo celebrada entre el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO J.A.S. (S.U.E.P.A.M.S.) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, durante el periodo 2002 al 2012 respectivamente.

SEGUNDO

Remita copias certificadas que fundamenten sus respuestas.

  1. -SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO J.A.S. (S.U.E.P.A.M.S.) Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, domiciliado en la sede de la Alcaldía del Municipio J.A.S., Av. Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, a los fines que informe:

PRIMERO

Si suscribió con la Alcaldía del Municipio J.A.S. una convención colectiva del trabajo que ampara al personal de empleados de dicha Alcaldía durante el periodo 2002 al 2012, respectivamente.

SEGUNDO

Remita copias certificadas que fundamenten sus respuestas...

Sus resultas no cursan en autos por lo que no hay consideración alguna que hacer.

III

Examinado el cúmulo probatorio aportado en las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a los privilegios y prerrogativas que asisten a la fundación demandada, como se expusiera el ente accionado incompareció tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, en razón de lo cual todos los hechos libelados, los conceptos y demandados se entienden absolutamente rebatidos, partiendo de la propia existencia de la relación laboral.

Respecto a la existencia de la relación laboral, el Tribunal aprecia suficiente prueba de ello, tal como lo es la constancia trabajo cursante al folio 67 y la propia misiva por la que se le comunica la jubilación, misiva ésta que a la vez evidencia la forma de culminación del nexo de trabajo en la referida fecha 1 de noviembre de 2012.

Establecido lo anterior, se aprecia que la parte demandante reclama la procedencia de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo con fundamento a la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados públicos del Municipio Autónomo Sotillo, pretensión que igualmente se entiende contradicha y la que se analiza a la luz del principio iura novit curiam, por lo que debe verificarse si le corresponde en derecho o no a la actora el pago respecto de los conceptos por ella demandados, de conformidad con el mencionado texto normativo colectivo.

Al respecto, la cláusula número 3, referida a los funcionarios amparados por la Convención Colectiva del Trabajo comentado expresamente establece:

Las partes convienen que quedan amparados por esta Convención Colectiva de trabajo todos los pensionados por jubilación y/o por incapacidad que prestaron servicios a la municipalidad y a los sobrevivientes de éstos, los funcionarios públicos de carrera que actualmente prestan servicios en alguno de los organismos signatarios, y a los funcionarios que no sean de libre nombramiento y remoción o que no sea de elección popular o que no sean de dirección y/o confianza de alguno de los organismos municipales.

Las partes convienen que se exceptúa de los beneficios contenidos en esta Convención Colectiva de Trabajo a: El Alcalde, los Concejales, el Secretario de la Cámara Municipal, el Contralor Municipal, el Síndico Procurador Municipal, el Prefecto y Secretario de Municipio y/o de Parroquia, el Presidente y los Miembros de las Juntas Parroquiales, el Personal Contratado, las máximas autoridades jerárquicas y administrativas y directores de los organismos signatarios, y los funcionarios de alto nivel o de libre nombramiento y remoción de los organismos signatarios que no gocen de los beneficios de la carrera administrativa, conforme a la Ordenanza de Carrera Administrativa y demás Leyes y disposiciones legales y reglamentarias o normativas que rigen la materia

.

Así las cosas, se aprecia que la demandante prestó servicios, para una dependencia de la MUNICIPALIDAD, conforme refiere la cláusula 52 de la convención en referencia, específicamente tal prestación de servicios fue para una fundación que depende directamente de la Alcaldía del Municipio J.A.S., como se evidencia de los sellos de los cálculos correspondientes efectuados a la trabajadora, así como también se constata del pago de beneficios contemplados en la convención colectiva, como lo es la prima de hogar, lo que hacen concluir que la trabajadora demandante no sólo se encuentra amparada por dicha normativa sino que le reconocieron derechos derivados de la misma.

Corresponde ahora establecer el salario devengando por la otrora laborante y en tal sentido libela que era la suma de Bs. 2.380,50 más la prima de transporte por Bs. 300,00, esto es, Bs. 2.680,50, lo que de acuerdo a la definición de la convención colectiva forma parte del salario, sin embargo no se observa que la fundación otrora empleadora lo haya contemplado como tal al calcular la correspondiente antigüedad, ya que así se evidencia de la tabla respectiva ( f.18) al tomar como salario mensual la suma de Bs. 2.380,50 y no la de Bs. 2.680,50, en tal sentido se advierte que se tiene como salario final mensual el de Bs. 2.680,50 y no el de Bs. 2.380,50, lo que sólo tiene lugar en relación al salario final, pues, no se alegó ni hay evidencia de autos que tal omisión haya tenido lugar durante la relación laboral, por lo que se concluye entonces que la cifra referida es el salario final devengado por la ex trabajadora, el cual es considerado por quien decide, conforme a lo establecido en la cláusula 52 de la convención colectiva ya referida.

Respecto al mismo concepto salarial, es de reseñar que como consecuencia de ello se altera también el salario integral, el cual fue libelado como de Bs. 146,94 diarios (Bs. 4.408,20 mensuales). En este sentido se advierte que al aplicar la convención colectiva de marras que establece que el salario a considerar para el cálculo de prestaciones sociales es el último que fuera devengado, al cual deben adicionarse los beneficios de bono vacacional que conforme a la cláusula 68 de la convención colectiva son 110 días de salario integral y el bono de fin de año, que de acuerdo a lo calculado por la Alcaldía son 120 días. Así pues, el salario integral final devengado por la trabajadora, se conforma de la siguiente manera:

salario mensual salario diario Alícuota de bono vacacional Alícuota e aguinaldos salario integral diario

2680,5 89,35 27,30 29,78 146,43

De esa manera se procede a establecer lo que correspondía a la accionante al término de la relación de trabajo, por los conceptos señalados, lo siguiente:

Antigüedad, de acuerdo a la cláusula 52 le corresponden 110 días por cada año de servicios, siendo que la ex trabajadora laboró por 10 años y 10 meses y que la convención nada refiere sobre la fracción adicional, debe el Tribunal únicamente aplicar el beneficio contemplado y en base a los años completos de servicios, esto es, 110 días anuales por 10 años, resulta en 1100 días por el salario integral final de Bs. 146,43, arribando a la suma de Bs. 161.073,00, menos el abono de Bs. 12.000,00 que se le diera como anticipo y se refleja según planilla que cursa al folio 13 del expediente, totaliza la cantidad de Bs. 149.073,00.

Se demandaron 20 días adicionales de antigüedad, lo que si bien es un derecho reconocido por ley, no menos cierto es que la normativa aplicable al caso que hoy ocupa a esta instancia, que es la convención colectiva, nada contempla sobre tal indemnización, por lo que el concepto debe ser declarado improcedente ya que no es posible acordar de manera acumulativa las indemnizaciones provenientes de dos regimenes distintos.

Los intereses moratorios sobre prestaciones sociales y hasta el día en que fueron pagadas las mismas el 19 de agosto de 2014, si bien arribaron a la suma de Bs. 39.631,06, conforme se describe:

antigüedad meses desde la terminación de la relación laboral interés anual Interés mensual interés del mes

149.073,00 Nov-12 15,29 1,27 1899,44

149.073,00 Dic-12 15,06 1,26 1870,87

149.073,00 Ene-13 14,46 1,21 1796,33

149.073,00 Feb-13 15,47 1,29 1921,80

149.073,00 Mar-13 14,89 1,24 1849,75

149.073,00 Abr-13 15,09 1,26 1874,59

149.073,00 May-13 15,07 1,26 1872,11

149.073,00 Jun-13 14,88 1,24 1848,51

149.073,00 Jul-13 14,97 1,25 1859,69

149.073,00 Ago-13 15,53 1,29 1929,25

149.073,00 Sep-13 15,13 1,26 1879,56

149.073,00 Oct-13 14,99 1,25 1862,17

149.073,00 Nov-13 14,93 1,24 1854,72

149.073,00 Dic-13 15,15 1,26 1882,05

149.073,00 Ene-14 15,12 1,26 1878,32

149.073,00 Feb-14 15,54 1,30 1930,50

149.073,00 Mar-14 15,05 1,25 1869,62

149.073,00 Abr-14 15,44 1,29 1918,07

149.073,00 May-14 15,54 1,30 1930,50

149.073,00 Jun-14 15,56 1,30 1932,98

149.073,00 Jul-14 15,86 1,32 1970,25

TOTAL 39631,06

Exclusivamente se demandó el pago de Bs. 10.489,54, es este el monto que corresponde y no el señalado.

Respecto a los intereses de prestaciones sociales, este Tribunal partiendo de la descripción de antigüedad hecha por la accionada, que no fuera en modo alguna objetada por el actor, quien adicionalmente la consignara a los autos, encuentra que el monto demandado es el mismo reconocido por la Alcaldía del Municipio Sotillo, por lo que es la señalada suma que corresponde a la demandante, a saber, Bs. 13.243,38.

En relación a las vacaciones y el bono vacacional de los periodos vencidos comprendidos entre el 2002-2003 al 2011-2010, ambos inclusive, los mismos se reputan negados en virtud de las prerrogativas supra expuestas, es decir, se entiende, el alegato de solvencia, no habiendo constancia en autos que lo sustente, debe ordenarse el pago de los diez periodos vacacionales reclamados, los que conforme a la convención colectiva resultan ser:

Periodo Vacaciones Bono vacacional Salario libelado obtenido de dividir el monto demandado entre la cantidad de días Total

2002/2003 30 55 Bs. 88,82 Bs. 7549,70

2003/2004 30 55 Bs. 88,82 Bs. 7549,70

2004/2005 30 55 Bs. 88,82 Bs. 7549,70

2005/2006 30 55 Bs. 88,82 Bs. 7549,70

2006/2007 30 55 Bs. 88,82 Bs. 7549,70

2007/2008 35 70 Bs. 89,35 Bs. 9381,75

2008/2009 35 70 Bs. 89,35 Bs. 9381,75

2009/2010 35 70 Bs. 89,35 Bs. 9381,75

2010/2011 35 70 Bs. 89,35 Bs. 9381,75

2011/2012 35 70 Bs. 89,35 Bs. 9381,75

TOTAL Bs. 84.657,25

Para el periodo fraccionado que debía vencer en el año 2013, esto es, el periodo 2012-2013, la trabajadora tenia derecho, por estar ya en el onceavo año de la relación de trabajo a 45 días de vacaciones y 80 días de bono vacacional, esto es, 125 días que representa una fracción de 10,42 días por 10 meses de duración de la relación de trabajo, resulta en 104,20 días, sin embargo se demandó el pago de 72,92 días, es lo que se acuerda por el salario de Bs. 89,35 asciende a Bs. 6.426,05, más lo correspondiente a vacaciones vencidas resulta en Bs. 91.083,30.

La sumatoria de los montos a los que la hoy demandante tenía derecho al término de la relación laboral, totaliza la globalizada suma de Bs. 250 645,84, siendo que recibió el monto de Bs. 70.370,44, como consecuencia de adicionar el abono de Bs. 12.000,00 y a lo recibido por Bs. 58.370,44 discriminados en la planilla cursante al folio 13, se concluye que el patrono deberá pagarle como diferencia por los conceptos supra señalados la cifra de Bs. 180.275,40

Se condena al pago de intereses de mora luego del abono efectuado el 19 de agosto de 2014, en sujeción a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su determinación será realizada por experticia complementaria tomando en cuenta para el concepto de prestación de antigüedad, la fecha del abono mencionado hasta que adquiera firmeza esta decisión y en sujeción a lo previsto en la cláusula 52 de la convención colectiva señalada que ordena realizarlo conforme al artículo 92 de la Constitución. En tal sentido, la mora en el pago de las prestaciones sociales debe calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora de los restantes conceptos condenados, también a partir del abono supra descrito hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, lo que se determinará mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Los referidos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo con base a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009), no acuerda tal pedimento y así se establece.

IV

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.L.S.R.D.R. en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO DEL MUNICIPIO J.A.S. DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDESO).

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. L.R.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.

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