Decisión nº 000944-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, SEIS (06) de Agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2008-005678

SOLICITANTE: M.S.C.d.D., titular de las cédula de identidad Nº V-3.865.770, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: TUTELA – DISCERNIMIENTO.

En fecha 22 de Abril de 2008, la ciudadana M.S.C.d.D., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, solicita la Tutela de su nieto (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que el actualmente se encuentran desprovistos de representación legal en virtud del fallecimiento de su madres, los extintos REYMARI DEL VALLE D.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.346.742, tal y como consta en actas de defunción signadas con los Nº 714, de fecha 26 de Octubre de 2007, llevada por el registro civil de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara.

Señala igualmente que el beneficiario (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, conviven con la solicitante, y por cuanto la madre ejercía la P.P. y al morir ella, quedaron desprovistos de representación legal.

En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a su nietos (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la protección integral, ruega que previo los tramites correspondientes establecidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 288 y 396, solicita le sea acordada la condición de Tutor Interino de acuerdo a lo pautado en el artículo 314 del Código Civil venezolano.

Por auto de admisión de fecha 30 de Abril de 2008, la Juez de Juicio Nro. 01, ordeno la apertura del C.d.T. de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código civil y la comparecencia de las personas designadas a conformar el C.d.T., designando como Tutora interina a la ciudadana M.S.C.d.D., notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de agosto de 2007, comparece el beneficiario R.A., quien emitió su opinión en la presente causa.

En fecha 23 de Mayo de 2008, comparece la ciudadana M.S.C. de DOMINGUEZ, Quedo notificada del cargo de Tutor Interino y acepto el cargo.

En fecha 27 de Junio de 2008, comparece la ciudadana M.S.C. de DOMINGUEZ, quien propone como Miembro de del C.d.t. a los ciudadanos E.A.D.C., W.R.D.C., A.R.C.P. y W.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.848.809, 10.642.014, 5.368.230 y 14.346.741.

En fecha 27 de Junio de 2008, el tribunal le hace saber que deberá hacer a la tutora interina que deberá hacer comparecer ante este Tribunal a los miembros del c.d.T. para que acepten el cargo al que fueron propuesto y señalen las personas que ocuparán los cargos de Tutor, Protutor y Suplente del protutor en la presente causa.

En fecha 27 de Junio de 2008, comparecen los ciudadanos W.R.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.642.014, A.R.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.368.230, W.M.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.346.741, y E.A.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.848.809, los cuales quedaron notificados del cargo de miembro de c.d.t. y aceptaron el cargo.

Al folio 20, el tribunal acuerda designar a los ciudadanos M.S.C.D.D., R.R.D.E., Y G.D.C.V.D.P., Tutor, Protutor y Suplente del niño de autos, a los fines de que presente juramento.

A los folios 21, 22 y 28, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos M.S.C.D.D., R.R.D.E., Y G.D.C.V.D.P.: quedando por notificado a los cargos de Tutor, Protutor y Suplente.

En fecha 09 de Julio de 2008, el tribunal le requiere a las partes indique si el niño (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes posee bienes de fortuna.

En fecha 15 de Julio de 2008, comparece la apoderada judicial de la tutora designada y expone, que el niño no posee bienes de fortunas, solo lo que su madre dejó beneficios laborales producto de su trabajo.

Obra a los folios 34 y 35, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Revisadas y analizadas las actas procesal que conforman el presente expediente, y visto que fueron cumplidos lo extremos legales establecidos en el código Civil Venezolano, y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, y del Adolescentes, y aceptados y juramentados los postulados para el ejercicio de dicho cargo, quedando como integrantes los ciudadanos M.S.C.D.D., R.R.D.E., Y G.D.C.V.D.P., portadores de las cédulas de identidad Nº V-3.865.770, V-645.895, y V-7.543.125, respectivamente, aceptan el cargo de integrantes del C.d.T. y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo y los cargos de Tutor, Protutor y Suplente quedando como Tutor a la ciudadana M.S.C.D.D., portador de la cédula de identidad Nº V-3.865.770 y de este domicilio, como Protutor al ciudadano R.R.D.E., portador de la cédula de identidad Nº 645.895, y como Suplente a la ciudadana G.D.C.V.d.P., portadora de la cédula de identidad Nº V-7.543.125, conforme al artículo 312 del Código Civil.

Vista la aceptación y juramento de ley, realizado por los M.S.C.D.D., R.R.D.E., G.D.C.V.d.P., W.R.D.C., A.R.C.P., W.M.D.C., y E.A.D.C. para ejercer en su orden el cargo de Tutor, Protutor, Suplente de éste y Miembros del C.d.T. del niño (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C.d.T. y de su Remoción- en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las atribuciones conferidas en el artículo 308 y 309 del Código Civil, se DISCIERNE en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes cargos:

Primero

TUTOR a la ciudadana M.S.C.D.D., portador de la cédula de identidad Nº V-3.865.770, y de este domicilio, en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación del beneficiario. La Guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.

Segundo

PROTUTOR al ciudadano R.R.D.E., portador de la cédula de identidad Nº 645.895, y de este domicilio, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:

Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:

1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.

2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero

SUPLENTE DEL PROTUTOR, a la ciudadana G.D.C.V.d.P., portadora de la cédula de identidad Nº V-7.543.125, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

MIEMBROS DEL C.D.T.. A los ciudadanos W.R.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.642.014, A.R.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.368.230, W.M.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.346.741, y E.A.D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.848.809, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.

En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.

Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los SEIS (06) días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.L.S.,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000944-2013 y se publicó siendo las 11:46 a. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/msa.-

KP02-S-2008-005678.

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