Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAdmisión De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Visto el escrito de fecha 14 de julio de 2009, presentado por la ciudadana M.S.d.C., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.D.J.L.S., ambos plenamente identificados en actas, mediante el cual dan cumplimiento al mandato de este Tribunal Constitucional de fecha 16 de junio del presente año, de subsanar el libelo de amparo en los términos contenidos en dicha resolución, procedieron a hacerlo de la siguiente manera:

En acatamiento a lo solicitado por este tribunal procedemos a señalar como lugar de residencia y domicilio del presunto agraviante, quien no es otro que el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo civil Mercantil y del Transito (Sic) de la circunscripción Judicial del estado Zulia ubicado actualmente en la Torre Mara, Sector Valle Frio (Sic), Sede del Poder Judicial, del Estado Zulia:

; y “En acatamiento a lo solicitado por este tribunal en este punto (Ordinal Tercero) procedo a identificar como presunto agraviante al Titular (Sic) o encargado de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudadano (Sic) A.V.S., Abogado (Sic), Venezolano (Sic) y Domiciliado (Sic) en esta Ciudad (Sic) y Municipio (Sic) Maracaibo del Estado (Sic) Zulia.”

Había señalado la accionante en su escrito p.d.a. que “en fecha 03 de febrero del 2.009 mi apoderado judicial apela de la sentencia pronunciada por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) en fecha once (11) de febrero del 2.009 el Juzgado de la causa, admite la apelación a ambos efectos y ordena la remisión a distribución de la misma, al Juez (Sic) de Alzada (Sic), correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, quien le da entrada en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2.009, procediendo a sentenciar en fecha siete (07) de Abril del 2.009, pronunciamiento este que se produce fuera del termino establecido para el mismo, debiéndose notificar a las partes, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil.”

Que “de conformidad con el artículo cuarto de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, el Tribunal competente para interponer la acción de amparo, será un tribunal superior a aquel que emitió el pronunciamiento (…)”

Que “la acción de A.c., procede contra sentencias de última instancia, en las cuales se considere que han sido violados DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, como las establecidas en el artículo 49, especialmente en el ordinal 8vo. De (Sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela Vigente (Sic), así como los artículos 51, 255, 257. (…)”

Que “la persona agraviante, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya sede se encuentra en el Edificio Los Cerros, avenida (2) el milagro, con calle 84, Edificio torre (Sic) Mara, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Denuncia como presuntamente violados el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 49, 51, 255, 257.

Acompaña al escrito libelar de amparo copia certificada de la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, copia certificada de contrato de arrendamiento, junto con tres copias simples de jurisprudencias.

CAPÍTULO II

DE LA COMPENTENCIA:

En primer lugar debe este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.S.d.C. contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En tal sentido, debe observar este Tribunal Superior el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.

En estos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado del Tribunal)

Establece pues, la norma supra transcrita, la regla determinante de la competencia para los denominados amparos contra sentencias, autos o resoluciones dictadas por Tribunales de la República actuando fuera de su competencia, con abuso de autoridad o usurpación de funciones, modalidad de amparo que debe interponerse ante un Tribunal Superior a aquel que dictó o ejecutó el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo.

Con base a lo anterior, advierte este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual debe interponerse por ante un Tribunal Superior a aquel que emitió la decisión recurrida en amparo, tal como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como Superior Jerárquico de aquel.

Partiendo de lo anteriormente señalado, y atendiendo al criterio vinculante asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

CAPÍTULO III

DE LA ADMISIBILIDAD:

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo referidas a las causales contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, este Juzgado encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible.- Así se declara.

En observancia de que el escrito de amparo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es admisible.- Así se declara.

CAPÍTULO IV

DE LA PROCEDENCIA:

No obstante lo anterior, en función de los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio del justiciable, este Juzgado Constitucional procede a realizar un estudio previo del mérito de la acción.

El amparo contra decisión judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

  1. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

  2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.

  3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.

  4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

  5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Disertando sobre la naturaleza del amparo contra sentencia, encuentra quien decide que éste tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que únicamente procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.

Estando destinada exclusivamente a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación y siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los mismos, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, puesto que de ser así, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo pretendido en definitiva, es que la acción de a.c. esté reservada para violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, pero de ningún modo de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando ellas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En tal sentido la sentencia número 828 de fecha 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, en donde se examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:

...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

. (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, la sentencia número 462 del 06 de abril de 2001 de la misma Sala dejó sentado lo siguiente:

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada

(Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha quedado establecido que la acción de a.c. está exclusivamente reservada únicamente para la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, más no para la violación de normas de carácter legal, reglamentario, etc.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en su escrito libelar de amparo alega la accionante que la sentencia impugnada le vulnera sus derechos y garantías constitucionales, entre otras cosas, porque:

1) “(…) Partiendo de la circunstancia, arriba indicada con respecto a la aplicación del articulo (Sic) 209 del C.P.C: que obliga al Tribunal de Primera Instancia, a volver a decidir sobre el fondo o merito de la causa, orientados por la ley de amparo sobre la narración de los hechos que llevaron a la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, (…)”

2) “(…) de acuerdo a lo establecido en el 361 del C.P.C., de la falta de cualidad, en este caso del demandante, resolviendo como ordena la ley como punto previo, y este operador de justicia, a nuestro modo de percibir lo rechaza, o sea desecha la defensa de falta de cualidad, basada en los supuestos siguientes: en el folio 286 de la sentencia, este operador de justicia, realiza creación de derecho al afirmar (…) para apoyar su aserto, dicen que ello lo dejo (Sic) establecido La (Sic) Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinte (20) de Octubre del 2.004 (Sic), con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo en expediente No. 000563, seguidamente pasa a citar un extracto tomado de dicha sentencia, pero pudiéramos decir que lo hace en forma totalmente manipulada, poniendo a decir tanto al Magistrado ponente como a la sentencia, cosas que ellas no dicen, viciando la sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo (Sic) 243 ordinal 4to y como consecuencia siendo nula dicha sentencia, la que debe ser declarada por este tribunal constitucional.”

3) “(…) al no atender las condiciones de los artículos 509 y 12 del C.P.C. de que consideramos se cometieron en cuanto, a la falta de exhaustividad de las defensas invocadas y de las violaciones al debido proceso, cuestiones estas que no fueron tomadas en cuenta por el Juzgador de la Segunda Instancia a saber: 1-. Sobre el inicio de la demanda, por parte de la arrendadora,, pero actuando por poder en representación de otra persona y solo así y no en su propio nombre, no pudiendo traer a juicio actos propios, de acuerdo a lo que dicta en articulo (Sic) 140 del C.P.C. 2-. Reforma de la demanda por una primera ves (Sic) por parte de la demandada. 3-. El señalamiento de que una persona extraña, al contrato de arrendamiento, entra en sustitución procesal de la arrendadora. 4-. Esta misma persona procede a reformar la demanda, demanda esta que es reformada por segunda ves (Sic), en contravención de los dispuesto por el articulo (Sic) 343 C.P.C. (…) 4-. La demandante presenta un contrato de arrendamiento, cuando al relación procesal provenía de dos contratos ocultando, el primero violando los artículos 170 y 17 del C.P.C. 5-. Con relación a la prueba de cotejo, hicimos observaciones, presuntamente anticipadas, según lo dictamino (Sic) el tribunal de primera instancia, en su sentencia, la que fue anulada en alzada, observaciones estas que ratificamos con posterioridad, así como impugnamos el que no se nos permitió, el control y la fiscalización de la prueba de cotejo por imposibilidad de acceso al sitio en donde se iban a desarrollar las mismas por falta de precisión en la dirección o residencia (…) en especifico (Sic) se violentaron las normas relativas a la prorroga de prueba, la juramentación de los expertos y los plazos para el cumplimiento de la misma, el operador de justicia hizo silencio sobre todos estos alegatos por nosotros expuestos, provocando incongruencia negativa, y violación del derecho a la defensa y al debido proceso.”

En el presente caso, la parte actora constitucional pretende fundamentar su acción en las supuestas violaciones a normas del Código de Procedimiento Civil cometidas en el desarrollo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios sigue la ciudadana Y.P.R. contra M.S., tratando de convertir a este juzgado constitucional en una tercera instancia, con la finalidad de que se analice nuevamente el fondo del asunto planteado en la causa principal, en la cual se revisen los motivos que tuvieron dos Tribunales distintos –Juzgados Octavo de los Municipios y Segundo de Primera Instancia- para resolver la referida controversia.

De lo supra transcrito, se concluye que las denuncias formuladas están referidas sobre la interpretación y alcance de normas de carácter legal, limitándose únicamente a señalar que las mismas se traducen en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pero en modo alguno explica o motiva porque, la interpretación y alcance que de las normas legales hicieron los jueces que conocieron de la controversia principal de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, se traducen en la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados.

Partiendo de lo denunciado por la accionante, considera importante este Tribunal Constitucional traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de abril de 2005, caso: J.M.T.M. contra sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, criterio que puede perfectamente ser aplicado al caso que nos ocupa el cual es del tenor siguiente:

…La sentencia impugnada por el hoy accionante en este p.d.a., es una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, en un procedimiento iniciado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la misma Circunscripción Judicial, aunado a lo expuesto del estudio de las actas que conforman el presente proceso se desprende que el accionante tuvo la oportunidad de esgrimir a los largo del proceso todos sus alegatos y hacer uso de los medios de prueba legalmente permitidos.

Esta Sala juzga, que la intención del accionante es utilizar la jurisdicción constitucional como una tercera instancia en la cual sean revisadas las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez de alzada, fundamentaron sus fallos, tratando de esta manera de desnaturalizar la función del juez de amparo, que no es otra, que de juzgar la constitucionalidad de la decisión accionada, sin entrar a valorar los elementos de hecho y derecho, lo cual forma parte de la soberana apreciación del juzgador…

En igual sentido, la sentencia número 2.426, de fecha 11 de Octubre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional, lo siguiente:

…Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

(Sic.)

Tiene la convicción, esta Juzgadora Constitucional, que la Acción de Amparo debe estar reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos, por cuanto de lo contrario estaríamos creando una tercera instancia en la cual las partes pretenderían la revisión de una causa, tramitada en su doble grado de jurisdiccionalidad, bajo el argumento que se le han vulnerado derechos o garantías constitucionales.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el Amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

Por último, no puede dejar de considerar este Tribunal, que el accionante pretende a través de la vía de amparo que, se analice una controversia que ha sido examinada en el proceso ordinario, en las dos instancias donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales, entre ellos el derecho de la doble instancia, por lo que su empleo inmoderado alteraría inexorablemente y en forma nefasta el orden procesal venezolano, ya que el mismo constituiría una tercera instancia y un arma de ataque para las sentencias que no favorezcan a las partes, propugnándose una indeseada y peligrosa inestabilidad de las decisiones judiciales.

Analizado lo anterior, visto que evidentemente puede apreciarse, que el denunciante fundamenta su acción en los artículos 49, 51, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando las infracciones a un conjunto de normas del Código de Procedimiento Civil en que incurre la sentencia que aduce la querellante como violatoria de sus derechos constitucionales, no debe este sentenciador pasar a analizar dicha denuncia por cuanto, dicho análisis implicaría el reconocimiento de una tercera instancia, lo cual a todas luces resulta violatorio de la ley y la constitución, por lo que resulta procedente, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la declaratoria de Improcedencia In Limini Littis de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.S.d.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de abril de 2009, toda vez que resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.S.d.C., plenamente identificada en actas contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de abril de 2009.

  2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se público el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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