Decisión nº PJ0182011000210 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-000873

Resolución Nº PJ0182011000210

PARTES INTERVINIENTES:

ACTORA: M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.563.561 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.125 y de este mismo domicilio.

DEMANDADA: L.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.630 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

NARRATIVA

En fecha 08/06/2011 la ciudadana M.S.L., debidamente asistida por el profesional del derecho J.R.P.G., presentó escrito conteniendo demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra el ciudadano L.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.630 y de este domicilio.

Alega la parte actora que desde el año 1987 inició una relación concubinaria con el ciudadano J.d.V.Z.L., quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.764, fallecido el día 02/04/2011 y durante su unión concubinaria no procrearon hijos.

Que demanda al ciudadano L.A.Z.L., antes identificado por acción mero declarativa por ser el único heredero del prenombrado de-cujus J.d.V.Z.L..

En fecha 21/06/2011 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.

Habiéndose producido la citación personal del demandado en fecha 27/06/2011 tal y como consta de diligencia suscrita por el alguacil de este despacho que cursa al folio 18 y llegada la oportunidad procesal para que diera contestación, el mismo no compareció por sí ni por medio de apoderado.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el tribunal vencido dichos lapsos procesales procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El artículo 362 eiusdem dispone que: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Este artículo contiene tres supuestos a considerar para que opere la confesión ficta del accionado, el primero consiste en el hecho de que el demandado debe dar contestación a la demanda, el segundo es que la petición del demandante no sea contraria a derecho y el tercero en que debe promover alguna prueba que le favorezca. Si se produce alguno de estos supuestos no se produciría entonces la confesión del demandado.

El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ocho días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.

Observa el juzgador que la actora persigue que se le declare y se le reconozca su derecho como concubina del de-cujus J.d.V.Z.L.. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no es contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que el demandado, estando debidamente citado no contestó la demanda, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de alguna prueba que lo favorezca, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso al demandado sin tener que examinar el resto del material probatorio. Así pues, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, esto es, la existencia de unión concubinaria entre la ciudadana M.S.L. y J.d.V.Z.L.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana M.S.L. contra el ciudadano L.A.Z.L.; en consecuencia, declara que existió una relación concubinaria entre la ciudadana M.S.L. y el de-cujus J.d.V.Z.L..

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 18/09/2011, previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Conste.

La secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM/lismaly.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-000873

Resolución Nº PJ0182011000210

PARTES INTERVINIENTES:

ACTORA: M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.563.561 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.125 y de este mismo domicilio.

DEMANDADA: L.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.630 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

NARRATIVA

En fecha 08/06/2011 la ciudadana M.S.L., debidamente asistida por el profesional del derecho J.R.P.G., presentó escrito conteniendo demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra el ciudadano L.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.630 y de este domicilio.

Alega la parte actora que desde el año 1987 inició una relación concubinaria con el ciudadano J.d.V.Z.L., quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.764, fallecido el día 02/04/2011 y durante su unión concubinaria no procrearon hijos.

Que demanda al ciudadano L.A.Z.L., antes identificado por acción mero declarativa por ser el único heredero del prenombrado de-cujus J.d.V.Z.L..

En fecha 21/06/2011 fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.

Habiéndose producido la citación personal del demandado en fecha 27/06/2011 tal y como consta de diligencia suscrita por el alguacil de este despacho que cursa al folio 18 y llegada la oportunidad procesal para que diera contestación, el mismo no compareció por sí ni por medio de apoderado.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que el tribunal vencido dichos lapsos procesales procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El artículo 362 eiusdem dispone que: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. Este artículo contiene tres supuestos a considerar para que opere la confesión ficta del accionado, el primero consiste en el hecho de que el demandado debe dar contestación a la demanda, el segundo es que la petición del demandante no sea contraria a derecho y el tercero en que debe promover alguna prueba que le favorezca. Si se produce alguno de estos supuestos no se produciría entonces la confesión del demandado.

El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ocho días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.

Observa el juzgador que la actora persigue que se le declare y se le reconozca su derecho como concubina del de-cujus J.d.V.Z.L.. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no es contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que el demandado, estando debidamente citado no contestó la demanda, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de alguna prueba que lo favorezca, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confeso al demandado sin tener que examinar el resto del material probatorio. Así pues, por virtud de una ficción legal, la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, esto es, la existencia de unión concubinaria entre la ciudadana M.S.L. y J.d.V.Z.L.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana M.S.L. contra el ciudadano L.A.Z.L.; en consecuencia, declara que existió una relación concubinaria entre la ciudadana M.S.L. y el de-cujus J.d.V.Z.L..

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.R.U.T..-

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 18/10/2011, previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Conste.

La secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SCM/lismaly.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR