Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoIndemnizaciòn Por Daños

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13968

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el día 16 de octubre de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 18 de septiembre de 2013, por la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.978.662, debidamente asistida por el profesional del derecho WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.828, actuando como parte actora de la presente causa; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de septiembre de 2013; en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana M.S.C.A. contra el ciudadano P.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.817, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PREVIA, C.A (DISPRECA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de septiembre de 2001, bajo el No. 7, tomo 43-A y a la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 27 de mayo de 1981, bajo el No. 54, tomo 12-A.

II

NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la misma se le dio entrada por esta Alzada el 11 de noviembre de 2013, teniéndose en cuenta que la misma tiene carácter de sentencia intercolutoria.

En fecha 18 de diciembre de 2013, la ciudadana M.S.C.A., parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por un profesional del derecho, presentó escrito de Informes, enunciando:

(…) En la segunda vuelta es decir, la reposición de la causa, procedí a citar nuevamente a los demandados cumpliendo la decisión del Tribunal, para la contestación de la demanda, donde posteriormente a esta, el Tribunal procede, mediante auto ventilar la acción por el procedimiento oral (…) causándome nuevamente daños irreparable (sic) por cuanto esta decisión me obligo (sic) a impugnar dicho proceso (…)

…Omisis…

(…) en fecha 16 de Septiembre (sic) del año 2013, el Tribunal definitivamente sentencia “LA EXTINCIÓN” de la causa, aludiendo una serie de controversia (sic) según el procedimiento oral, no siendo esta la aplicable en el juicio ordinario que intente en contra de los demandados (…)

…Omisis…

(…) en este acto expongo mis razones fundamentales (…) que demuestran las evidencias del fraude procesal en mi contra, ya que en la primera fase del proceso se observa una extemporaneidad en la contestación de la demanda por parte de los demandados antes identificados. Donde la petición de parte, el Tribunal ordena mediante sentencia la reposición de la causa, concediéndole una acción de gracia a la parte confesa con el fin de darle nueva oportunidad a la contestación de la presente demanda, tanto es así que dicha solicitud hubiera sido aceptada legalmente por mi si se hubiera admitido dentro del lapso u oportunidad procesal correspondiente, y no de la manera como se produjo aun existiendo una extemporaneidad o confección (sic) por parte de los demandados.

…Omisis…

Finalmente Ciudadano (sic) Juez, solicito ante su despacho que dignamente representa, oficie al Tribunal de la causa Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Zulia y le ordene remitir a esta instancia, el computo de los días transcurridos, tanto de despacho y días feriados desde la fecha de citación del último de los demandados hasta la fecha de la contestación de la demanda (…)

Consta en actas que el día 14 de enero de 2013, el profesional del derecho R.J.G.V., apoderado judicial de las co-demandadas; presentó Observaciones a los Informes de su contraparte, en los siguientes términos:

(… ) Ahora bien, según lo establece la legislación venezolana (…) el procedimiento especial para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o a cosas, será el establecido para el JUICIO ORAL en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, por tanto, resulta improcedente en derecho e impertinente el pretender que la presente causa dada la naturaleza de la misma fuese tramitada con arreglo a un procedimiento distinto en contravención a lo establecido en la legislación venezolana vigente. Y en este sentido, el juzgado a quo así lo entendió tramitándolo con arreglo al procedimiento oral previsto y siguiendo todas y cada una de las etapas procesales establecidas en el mismo, con la correspondiente contestación de la demanda dentro del plazo indicado, la fijación y subsecuente celebración de la audiencia preliminar, la consignación de las pruebas y posteriormente la fijación y celebración de la audiencia de juicio o audiencia oral en la cual incomparecencia de las partes trajo como consecuencia legal los efectos establecidos en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)

…Omisis…

En este sentido, podemos señalar que yerra nuevamente el actor recurrente al pretender alegar un supuesto fraude en su contra por ventilarse la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido por la legislación venezolana en la Ley de Transporte y T.T. para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o a cosas, que es el establecido para el JUICIO ORAL en el Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)

Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

Se evidencia en las actas del expediente que el día 25 de noviembre de 2010, la ciudadana M.S.C.A., debidamente asistida por el profesional del derecho YARITMY NÚÑEZ; presentó libelo de demandada manifestando:

En fecha 25 de Mayo (sic) de 2010 (…) ocurrió un accidente de Tránsito donde mi legítima madre (Victima) (sic) ciudadana G.J.A.S. (SIC) (…) fue arrollada por un vehículo (…) conducido para el momento del accidente por el ciudadano P.A.A.R. (SIC) (…) vehículo éste perteneciente a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA PREVIA, C.A (DISPRECA) (…)

Seguidamente momentos después del accidente mi legítima madre (víctima) fue trasladada al Centro Clínico los Olivos, (…) donde fue recluida con lesiones graves (…)

…Omisis…

Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez, a consecuencia de las lesiones con ocasión al accidente, muere mi legítima madre (…)

…Omisis…

Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando al ciudadano P.A.A.R. (SIC) (…) a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA PREVIA, C.A. (DISPRECA) (…) y a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) C.A SEGUROS CATATUMBO (…)

Posteriormente, el 18 de junio de 2013, el profesional del derecho R.G.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de las co-demandadas DISTRIBUIDORA PREVIA C.A. (DISPRECA) y C.A. SEGUROS CATATUMBO, presentó contestación a la demanda, expresando:

(…) Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por la ciudadana MARIA (SIC) S.C.A. contra la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PREVIA, C. A, (DISPRECA) y el ciudadano P.A., en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

Especialmente, en forma expresa con la debida determinación, niego, rechazo y contradigo, por ser falsos e inciertos, los siguientes hechos:

1° Que en fecha 25 de Mayo (sic) de 2010, fuese arrollada (…) la ciudadana G.J.A.S. (SIC) …Omisis…

5° Que la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, como garante del vehículo descrito en la ocurrencia del siniestro con el fin de evitar un eventual litigio, acordare con la ciudadana G.J.A.S. (SIC) en estado de gravedad un acuerdo para indemnizar las lesiones sufridas.

6° Que la ciudadana G.J.A.S., (SIC) no estuviese en condiciones físicas y mentales cuando suscribió conjuntamente con su hija ciudadana M.S.C.A., parte actora en la presente causa (…)

…Omisis…

12° Que el ciudadano P.A.A.R., (SIC) la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PREVIA C.A. (DISPRECA) y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO estén obligados a pagar o indemnizar la muerte de la ciudadana G.J.A.S. (SIC) a la ciudadana MARIA (SIC) S.C.A. (…)

En fecha 19 de junio de 2013, el profesional del derecho O.L.V.M., defensor ad litem de la parte co-demandada, ciudadano P.A.A. y DISTRIBUIDORA PREVIA, C.A. (DISPRECA), consignó escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo:

(…) A los efectos de dar cumplimiento de los deberes relativos al cargo de Defensor Ad Litem recaído en mi persona (…)

….Omisis…

(…) expreso lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

Niego, rechazo y contradigo que el día 25 de Mayo (sic) de 2010 ocurrió (…) un accidente de tránsito donde la ciudadana G.J.A.S. (SIC) (…) madre de la demandante en autos, ciudadana MARIA (SIC) SENOVIA CHACON (SIC) ARRIETA, resultara arrollada por un vehículo (…) propiedad de mi representada DISTRIBUIDORA PREVIA, C.A. (DISPRECA).

…Omisis…

Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana G.J.A.S. (SIC), haya firmado con la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, un acuerdo para indemnizar las lesiones sufridas en el mencionado accidente de tránsito (…)

Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos sean acreedores de las acciones indemnizatorias por la muerte de la madre de MARIA (SIC) SENOVIA CHACON (SIC) ARRIETA (…)

Niego, rechazo y contradigo que la estimación a la presente demanda sea la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.2.087.000,00), equivalentes a 43.076,92 Unidades Tributarias.(…)

Consta en el expediente que el 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde expresó:

(…) La posición de la parte actora, en general, es ventajosa, debido a que su inasistencia no equivale al desistimiento de la demanda, ni a la pérdida de su interés; aunque la ausencia del demandado en el debate tampoco se le sanciona con la presunción de confesión, sino que si faltare alguna de las partes, se oirá a la que concurrió y se evacuarán sus pruebas, si a ello hay lugar.

La situación es distinta cuando ninguna de las partes asiste a la audiencia o debate oral, no pudiendo configurarse la misma y haciéndose inevitable la presunción de falta de interés en la continuación del juicio, además de perderse la esencia que alimenta a un juicio fundado en los cimientos de la inmediación. En estos casos, se sanciona a la parte con la extinción del proceso, bajo el mismo argumento lógico de la perención de la instancia: la pérdida del interés, y con la misma consecuencia prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto que ninguna de las partes contendoras del presente asunto acudieron a la audiencia de debate oral en la oportunidad prevista con anticipo por este Tribunal, se declara la extinción del proceso con fundamento en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el Tribunal quiere dedicarle en esta oportunidad unas líneas al tema de las costas procesales, y a pesar de que las mismas son un efecto del proceso cuya providencia es una consecuencia lógica de la decisión y no de la motivación, en este caso particular es preciso advertir que la extinción del proceso a que condena el legislador en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se asimila a la que produce la perención de la instancia. En ambos casos se parte del mismo supuesto (la pérdida del interés) y se llega a la misma consecuencia (la extinción del proceso); así que a juicio de este Tribunal, en el presente asunto tampoco hay lugar a la condena en costas, como no lo hay en la perención según el artículo 283 eiusdem, cuyo contenido normativo se aplica por analogía al caso de autos.

Además, el principio general de la condena en costas es, observando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que la parte condenada haya resultado vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, circunstancia que no ha sido verificada en el presente caso y, en consecuencia, no hay condenatoria en costas.

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido el proceso en el juicio de indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito incoado por la ciudadana M.S.C.A., en contra del ciudadano P.A.A.R. y las sociedades mercantiles Distribuidora Previa, c.a. (Dispreca) y C.A. Seguros Catatumbo. (…)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

Para conocer la causa es beneficioso difuminar que se entiende como apelación entre las instituciones procesales, siendo necesario traer a colación lo indicado por E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:

La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.

Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del citado autor, puede entender la apelación o alzada como mecanismo procesal por medio del cual, la parte que ve vulnerado su derecho en el proceso por alguna actuación del juez de la instancia, puede hacer oír su voz ante un órgano superior, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288 al 290, que expresan lo siguiente:

Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Es pertinente retrotraer lo señalado en el artículo 288 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, establece como fundamento de la apelación, que debe haberse producido un daño irreparable, es decir, la apelación sirve como mecanismo por el cual se busca restituir un derecho vulnerado a la parte que considera le ha sido perjudicada; en este sentido se pronuncia el autor E.J.C., quien manifiesta:

(…) Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es en consecuencia la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…

… Omisis…

Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte sus efectos.

… Omisis…

En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida. El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y su decisión por el superior.

Entiende esta Jurisdicente que la apelación formulada por la actora en la presente causa, es contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de septiembre de 2013, esto es, que la apelación va dirigida a revisar el pronunciamiento del referido Juzgado acerca de la forma de poner fin a la causa, se hizo necesario distinguir en que consiste el recurso de apelación, por cuanto, la apelante de autos en sus informes presentados dejó evidenciado que desea un pronunciamiento por parte de este Tribunal, acerca de la reposición decretada por el Juzgado A quo, de las actas del expediente se evidencia, que dicha resolución tuvo su debida oportunidad de que le fuera ejercidos los respectivos recursos, es por ello que esta Alzada debe conocer en esta oportunidad solo a lo que respecta a la decisión apelada y mencionada ut supra.

La presente causa, esta circunscrita en una acción incoada por la ciudadana M.S.C.A., con la finalidad de que le sea otorgada una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de Tránsito.

Así las cosas, debe esta Superioridad, traer a colación el contenido del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, que es necesario para la determinación del procedimiento en la presente causa, pues establece:

“Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. “

En concordancia con lo antes expuesto por la citada Ley especial, se expresa el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil donde reza:

Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Tomando en consideración y en estricto apego a lo estatuido por la norma, no queda duda para quien aquí decide que el Juzgado A quo, se ajustó a derecho al haber declarado la admisibilidad de la presente causa por vía del procedimiento oral.

Ahora bien, evidenciándose que efectivamente la causa debía ser ventilada por el procedimiento oral, esta Alzada debe proceder a valorar el supuesto ocurrido en la misma, siendo que de las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes se presentó a la Audiencia Oral, que conforme a la ley debía celebrarse, provocando que el Juzgado Primero de Primera Instancia procediera a declarar extinguida la causa.

Corolario de lo anterior, debe esta Jurisdicente citar el contenido de los artículos 870, 871 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 870.- La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.

Artículo 871.- La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.

Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Corolario de lo anterior y en estricto apego a lo estipulado en la normativa legal ut supra trascrita, esta Superioridad considera que efectivamente se produjo la extinción del procedimiento, siendo que ninguna de las partes se presentó a la celebración de la audiencia de juicio oral y por lo tanto se produce el efecto establecido en la parte in fine, del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, este es, la declaratoria de extinción de la causa y por vía de consecuencia se producen los efectos estatuidos en el artículo 271 ejusdem.

Conforme a lo previamente esgrimido debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 18 de septiembre de 2013, por la ciudadana M.C., contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de septiembre de 2013, en consecuencia se CONFIRMA, la mencionada decisión y se mantiene de manera plena los efectos de la misma, lo cual se hará constar de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 18 de septiembre de 2013, por la parte actora de la causa, ciudadana M.C., debidamente asistida por el profesional del derecho WEIMER DE LA HOZ, en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana M.S.C.A. contra el ciudadano P.A.A.R., la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PREVIA, C.A (DISPRECA), y a la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO,

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de septiembre de 2013.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo.)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

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