Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad De Venta

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: M.A.S.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número V- 1.546.835, domiciliada en el Municipio A.B., Estado Táchira.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado J.A.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.111.-

DEMANDADO: S.Y.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número V- 5.659.689, domiciliado en la Aldea Salomón, Municipio A.B., Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.H.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.125, y posterior a la sentencia de fondo, otorgó poder a los abogados C.B.T. y J.A.V.T. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.994 y 22.813.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. APELACION contra la decisión del juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 22 de febrero de 2012.

En el libelo de demanda instaurado por la demandante de autos M.A.S.R.D.R., ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., ésta manifiesta ser propietaria de todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre los inmuebles adquiridos según los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fechas: 1.- 03 de Noviembre de 1.969; inserto bajo el No.53, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y por herencia de su cónyuge R.D.P.P., según consta de la Planilla Sucesoral No. S-1-H-85-A 26339, de fecha 19 de Febrero de 1.993, Expediente No. 0214 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92-No.068763, de fecha 06 de Mayo de 1.993. 2.- 12 de marzo de 1.958, inserto bajo el No.136, Tomo I, Protocolo Primero, y por herencia de su cónyuge R.D.P.P., según consta de la Planilla Sucesoral No. S-1-H-85-A 26339, de fecha 19 de Febrero de 1.993, Expediente No. 0214 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92-No.068763 de fecha 06 de Mayo de 1.993. 3.- 28 de Abril de 1.986; inserto bajo el No.8, Tomo 5, Protocolo Primero, y por herencia de su cónyuge R.D.P.P., según consta de la Planilla Sucesoral No. S-1-H-85-A 26339, de fecha 19 de Febrero de 1.993, Expediente No. 0214 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92-No.068763 de fecha 06 de Mayo de 1.993; y 4.- 17 de Octubre de 1.951, inserto bajo el No.19, Tomo I, Protocolo Primero y por herencia de su cónyuge R.D.P.P., según consta de la Planilla Sucesoral No. S-1-H-85-A 26339, de fecha 19 de Febrero de 1.993, Expediente No. 0214 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92-No.068763 de fecha 06 de Mayo de 1.993. Manifestó que el objeto de la pretensión es la nulidad del contrato de venta realizada según documento de fecha Primero de febrero de 2005, bajo el N° 5, Tomo 7, folios 22 al 26, Protocolo Primero, Primer trimestre, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., por el cual M.A.S.R.D.R., dio en venta a S.Y.R.R., todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre los inmuebles protocolizados según los datos de registro previamente identificados, debidamente descritos en el libelo de demanda, alegando que su mandante M.A.S.R.D.R., dio permiso a su hijo S.Y.R.R., para construir una casita a la orilla de la vivienda que le sirve como asiento principal y como pretexto para el registro de la casita, el mencionado hijo la llevó engañada con la intención de lograr la firma del documento y bajo engaño la hizo firmar un documento completamente diferente sorprendiéndola en su buena fe, que fue así como firmó la venta de la totalidad de los derechos y acciones de sus propiedades; que el descubrimiento del dolo se efectuó cuando en el mes de septiembre de 2010, quiso vender un lote de terreno para ponerse un marca paso luego de haber sufrido tres infartos al miocardio. Fundamentó su acción en los artículos 1.141, 1.142, 1.154 y 1.246 del Código Civil, concluyendo que el contrato cuya nulidad se pide está viciado de dolo malo porque el demandado conocía la falsedad que su dolo produce con el solo preciso objeto de engañar a la demandante; señaló los efectos del dolo y los datos registrales de los documentos fundamento de la acción, concluyendo en su petición de convenimiento por parte del demandado en la nulidad del contrato o declaratoria con lugar por parte del Tribunal con la consecuente nota marginal en el Registro Público. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y solicitó la indexación monetaria. (Folios 1 al 4)

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 26 de octubre de 2011, por los trámites del procedimiento breve, se acordó el emplazamiento del demandado S.Y.R.R.. (Folio 09)

En fecha 14 de noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal A quo, informó haber citado personalmente al demandado S.Y.R.R., quien, asistido por el abogado J.A., ya identificado, conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejüsdem, manifestando que la parte actora no agregó al libelo, el documento en el cual fundamenta la demanda. (Folios 13 al 15)

En sentencia interlocutoria del 16 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., ante la ausencia del instrumento fundamental de la acción propuesta, declaró con lugar la cuestión previa opuesta (Folios 18 y 19)

Mediante escrito fechado el 17 de noviembre de 2011, la parte actora, a través de su coapoderado judicial, abogado J.A.C.E., objetó la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y a fin de dar por subsanada la misma, agregó en copia simple el documento fundamento de la acción, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el día Primero de febrero de 2005, bajo el N° 5, Tomo 7, Folios 22 al 26, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, y pidió al tribunal solicitara a la oficina de registro respectiva, copia certificada del mismo y planilla Sucesoral de la sucesión R.D., de fecha 06 de junio de 1992, N° 037453. (Folios 20 al 27)

En diligencia del 18 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del demandado S.Y.R.R., conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el documento presentado en copia simple por la parte actora y pidió se tuviera como no subsanada la cuestión previa opuesta. (Folio 28)

En escrito del 22 de noviembre de 2011, el apoderado actor consignó en original planilla sucesoral y en copia certificada, el documento fundamental de la demanda, quedando a su decir, subsanada la cuestión previa opuesta. (Folios 29 al 40)

En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada S.Y.R.R., opuso la cuestión previa del Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando como fundamento el artículo 1.346 del Código Civil, manifestando a su vez, que en la firma del documento de venta de los derechos y acciones sobre un inmueble de mayor extensión, no hubo dolo; que fue un contrato lícito entre la demandante, madre de su representado S.Y.R.R., y éste último; que no entienden cómo después de seis (06) años pretenden pedir la nulidad del contrato por vicios del consentimiento; que para la fecha de la firma del documento la madre de su representado, hoy demandante, se encontraba en perfecto estado de salud; que “…lo que sucede realmente es que luego de seis (6) años, terceros aprovechándose en la avanzada edad y el deterioro actual de la madre de mi representado, pretende invocar este vicio, para conseguir la nulidad de un documento que para la fecha fue firmado lícitamente, para conseguir intereses particulares.”, que por ello la demanda debe ser desechada y extinguido el proceso. En cuanto al fondo de la demanda dijo, que es cierto que la demandante dio en venta el día 01 de febrero de 2005, a su hijo S.Y.R.R., los derechos y acciones que le pertenecían de un inmueble, convención que fue efectuada entre dos personas con el fin de tramitar la propiedad conforme al artículo 1.141 del Código Civil, que por ello rechazaba, negaba y contradecía el objeto de la pretensión y que su representado haya recibido permiso de la demandante para construir una casa a orilla de la vivienda principal y como pretexto para su registro, engañara a su madre para lograr la firma de un documento completamente diferente al que inicialmente se iba a firmar, sorprendiendo la buena fe de la ciudadana M.A.S.R.D.R.; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.A.S.R.D.R., haya descubierto el dolo representado en Septiembre de 2010; que si su poderdante engañó a la actora por su avanzada edad y deterioro de su salud en el 2005, cómo es posible que en septiembre de 2011, haya otorgado poder al abogado J.A.C.E., pasados seis (6) años de la venta; que quién garantiza al tribunal que la actora no está siendo objeto de terceras personas para su beneficio, que entonces la demandante no está en sus facultades para intentar un juicio de nulidad y debe ser interdictada por un Tribunal; finalizó su escrito rechazando la estimación de la demanda. (Folios 41 al 45)

En escrito fechado el 25 de noviembre de 2011, la actora M.A.S.R.D.R., a través de su apoderado judicial refutó la oposición de la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta en el acto de contestación de la demanda, aduciendo que el lapso para interponer las cuestiones previas ya había precluido; manifestó que el demandado tiene razón al alegar lo señalado en el artículo 1.346 del Código Civil, puesto que a la demandante M.A.S.R.D.R., le fue revelado el dolo por parte del demandado S.Y.R.R., “…en Septiembre de 2010 cuando quiso vender un lote de terreno para operarse y ponerse un marca paso, luego de haber sufrido tres infartos al Miocardio.” (parte in fine del folio 49 e inicio de su vuelto); señaló jurisprudencia relativa a la cuestión previa de caducidad de la acción con el fin de impedir la entrada de la acción contenida en la demanda, manifestando que en el presente caso no puede ocurrir ello, porque su “…Mandante se enteró del engaño que fue objeto en septiembre de 2.010, cuando acude al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. y se percata que el documento que firmó en el 2.005 no fue el traspaso de un pequeño lote de terreno para las (sic) casa de su hijo, sino que fueron traspasados la totalidad de sus propiedades a manos del hoy demandado.” (Vuelto del folio 50). En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, afirmó y sostuvo todo lo que dijo en el libelo de la demanda y concluyó que la demandante está en sus plenas facultades para sostener un juicio en defensa de sus derechos e intereses. (Folios 49 al 51)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 01 de Febrero de 2.005, bajo el No.5, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer trimestre, agregado a los folios 22 al 26, del cual hoy se demanda su nulidad.

  2. - Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el número 53, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 03 de Noviembre de 1.969.

  3. - Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el número 136, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 12 de Marzo de 1.958

  4. - Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el número 8, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo trimestre, de fecha 28 de Abril de 1.986

  5. - Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el número N° 19, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 17 de Octubre de 1.951.

  6. - Original de la planilla sucesoral suscitada por la muerte del ciudadano P.P.R.D., causante de la demandante de autos, según certificado de solvencia de sucesiones H-92 N° 068763, de fecha 06 de mayo de 1.993, Expediente 214-93, agregada a los folios 30 al 32.

  7. - Testimoniales de los ciudadanos M.C.S.B., D.A.J.M., A.P.H., R.A.P.R. y Leisfy I.V.G., debidamente identificados, con el fin de demostrar que la ciudadana M.A.S.R.D.R., dio permiso para que el demandado construyera una casita al lado de su vivienda y que ella fue engañada y llevada a firmar un documento para la casa que construyó y lo que firmó fue un documento completamente diferente donde le traspasó todos los derechos y acciones sobre una serie de propiedades, que en fecha reciente fue que su mandante se enteró del engaño y dolo de que fue objeto y que M.A.S.R.D.R., está en sus plenas facultades mentales.

  8. - Prueba de Informes requerida al médico cardiólogo ecocardiografista, Dr. O.J.F., a fin de que informara al Tribunal el estado de las facultades físicas y mentales de la parte actora, con apoyo en el informe expedido por él, el 16 de noviembre de 2011.

  9. - Posiciones Juradas con la manifestación de reciprocidad por parte de la demandante M.A.S.R.D.R..

    Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas, con la fijación de oportunidad para la evacuación testimonial y absolución de posiciones juradas; asimismo, se acordó oficiar al Dr. O.J.F., para que emitiera el informe médico requerido. (Folio 84)

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, el apoderado judicial del demandado S.Y.R.R., promovió:

  10. - Documento objeto de nulidad, para demostrar que no hay la existencia de dolo.

  11. - Los méritos favorables.

  12. - La comunidad de la prueba

  13. - La nota anexa al documento cuya nulidad se demanda, contentiva de la fecha e identificación de las partes en el contrato de compra venta efectuado el Primero de febrero de 2005, bajo el N° 5, Tomo 7, folios 22 al 26, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 2005, prueba promovida con el fin de demostrar el transcurso del tiempo para probar la caducidad de la acción conforme al artículo 1.396 del Código Civil.

    Por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada a reserva de su apreciación en la definitiva. (Folio 92)

    En decisión de fecha 22 de febrero de 2012, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la defensa de caducidad de la acción de nulidad alegada por la parte demandada; con lugar la demanda que por nulidad de contrato de venta intentó la ciudadana M.A.S.R.D.R. contra S.Y.R.R.; nulo el documento de venta de fecha primero de Febrero de 2.005, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el No.5, Tomo 7, folios 22 al 26, Protocolo Primero, Primer trimestre, en el cual M.A.S.R.D.R., dio en venta a S.Y.R.R., todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre los inmuebles señalados al inicio de la presente decisión; condenó en costas a la parte demandada y ordenó oficiar al Registro Subalterno respectivo, (Folios 103 al 112)

    Mediante escrito fechado el 30 de marzo de 2012, el demandando S.Y.R.R., a través de su coapoderado judicial J.A.V.T., apeló de la sentencia mencionada y objetó la valoración testimonial dada por el Tribunal de la causa a los testigos promovidos por la demandante para decidir la caducidad de la acción propuesta, manifestando que la juez se limitó “…a dar por bueno, a creer ciegamente lo que expresa la parte actora en su libelo,…’ (…omissis…) al fijar como fecha del conocimiento del supuesto dolo o engaño el año 2.010 y que, por lo tanto, el demandante no tenía la razón para alegar en su defensa la caducidad de la acción,…”, sin el menor fundamento o motivación de su decisión; que al no tener M.A.S.R.D.R. la plena propiedad de los terrenos, sólo derechos y acciones, jamás podía vender un lote de terreno, operación que solo está reservada a quien detenta la propiedad del inmueble. (Folios 123 al 129)

    En la misma fecha (30-03-2012) que el anterior escrito, la ciudadana Y.E.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.167.137, asistida por la abogada C.B.T., manifestó que de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ejercía su derecho de INTERVINIENTE ADHESIVO y apelaba de la sentencia hoy objeto de apelación en esta Alzada. Dijo ser legítima cónyuge del demandado S.Y.R.R., desde el 02 de diciembre de 1.999, según acta que anexó en original a los autos, por lo que solicitó su intervención conforme al artículo 379 ejusdem. Que la demandante, aun siendo imperativo legal, nunca la demandó y ella es copropietaria junto con su cónyuge de todos los derechos adquiridos por el documento cuya nulidad se demanda, violando su derecho a la defensa y al debido proceso, despojándola de su propiedad; que la demandante conoce suficientemente su condición de cónyuge del ciudadana S.Y.R.R., por ser su suegra y no debió demandar sólo a su cónyuge; señaló doctrina respecto a la legitimación conjunta de ambos cónyuges en juicio, con sustento en el artículo 168 del Código Civil, aduciendo que es de orden público bajo pena de nulidad de lo actuado; pidió se le garantice la propiedad de lo adquirido en comunidad conyugal el 01 de febrero de 2005, por el documento cuya nulidad se demanda y se revocara la sentencia apelada, señalando su domicilio procesal. (Folios 130 al 132)

    Las apelaciones ejercidas por los ciudadanos S.Y.R.R. y Y.E.O.L., demandado y tercera adhesiva, fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 02 de abril de 2012, correspondiéndole en principio el conocimiento de las mismas al Juzgado Superior Cuarto en materia Civil, pero en virtud de la Inhibición propuesta por la titular del mencionado Despacho, fue elegida esta Alzada previa distribución, para el análisis y decisión de las apelaciones, según se desprende de la nota y auto de entrada de fecha 15 de mayo de 2012, siéndole asignada a las actuaciones recibidas nomenclatura 6909. (Folios 134 al 143)

    En escrito fechado el 26 de junio de 2012, la ciudadana M.A.S.R.D.R., a través de su apoderado J.A.C.E., presentó informes en esta Alzada rechazando las apelaciones interpuestas contra la sentencia del Tribunal de cognición, tanto en los hechos como en el derecho, haciendo énfasis en la prueba testimonial evacuada y valorada, con apoyo en jurisprudencia al respecto emanada de la Sala de Casación Civil, concluyendo su escrito con el pedimento de no oír las apelaciones interpuestas. (Folios 144 al 147)

    Por su parte el demandado S.Y.R.R., representado por su apoderado J.A.V.T., en su escrito de informes agregado el 27 de junio de 2012, también se refirió exclusivamente a la valoración dada por el Tribunal de la causa a los testigos evacuados, manifestando que la misma se hizo sin ningún tipo de análisis, comparación ni referencia, resaltando extractos de tales declaraciones; asimismo se expresó sobre la inconformidad de la declaratoria sin lugar de la caducidad de la acción interpuesta por su representado, a su decir, carente absolutamente de fundamentación o motivación alguna; finalizó su escrito de informes manifestando que la demandante no podía vender un lote de terreno que no era totalmente de su propiedad, porque solo posee derechos y acciones sobre los terrenos señalados en autos, pidiendo fuese declarada con lugar la apelación interpuesta. (Folios 148 al 155)

    En la misma tónica, la ciudadana Y.E.O.L., tercera adhesiva coadyuvante de la parte demandada, presentó en fecha 27 de junio de 2012, observaciones a los informes de la parte actora, ratificando el carácter de cónyuge del demandado S.Y.R.R., y la falta de oposición e impugnación por parte de la actora M.A.S.R.D.R., de su participación en el juicio como tercera adhesiva; reiteró asimismo la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, como disposición de orden público, al no ser demandada en el presente juicio como copropietaria junto con su cónyuge, de los derechos adquiridos según el documento cuya nulidad de venta se demanda; concluyó su escrito con el pedimento de restauración constitucional y legal, garantizándole la propiedad de lo adquirido en comunidad conyugal el 01 de febrero de 2005, adhiriéndose a los alegatos de caducidad de la acción y contradicciones testimoniales, con la consecuente revocatoria de la decisión apelada. (Folios 157 al 159)

    En escrito fechado el 12 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, J.A.C.E., presentó consideraciones al escrito de observaciones presentado por la parte demandada, manifestando que no desvirtuaron los informes por él presentados, que el colega de la contraparte armó una estructura que le diera soporte para convencer al juzgador de su razón; que la parte demandada no tuvo la habilidad de desvirtuar lo que afirmó, que no presentaron testigo ni asistieron al acto de evacuación de los mismos, enfatizando la procedencia de sus declaraciones y contradiciendo las objeciones hechas por la contraparte, finalizó su escrito manifestando que no hubo caducidad de la acción, tampoco, contradicciones entre lo afirmado y alegado en el libelo y los testimonios evacuados, solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia apelada. (Folios 161 al 163)

    El Tribunal para decidir observa:

    En atención al alegato esgrimido por la ciudadana Y.E.O.L., quien manifiesta ser cónyuge legítima del demandado de autos S.Y.R.R., estima relevante esta juzgadora expresarse primeramente sobre el mismo, al considerar, que de prosperar su intervención, sería inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

    De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el dossier en estudio, se desprende que efectivamente, la ciudadana Y.E.O.L., es cónyuge del demandado de autos S.Y.R.R., declaración de certeza que se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio número 66, celebrado en fecha 02 de diciembre de 1.999, ante la Prefectura del Municipio A.B., Caserío Sabana Larga de la población de Cordero, Estado Táchira, anexa a los autos, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada, es valorada por esta Juzgadora en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y 1.350 ejüsdem, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para darle fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 íbidem y así formalmente se decide.

    Evidenciado el carácter de Y.E.O.L., como cónyuge del demandado de autos S.Y.R.R., es ineludible traer a colación, lo que la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, han señalado respecto a la intervención forzosa de los consortes cuando se encuentran inmersos en juicio, bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.

    Dispone el literal a del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    (Subrayado de esta Alzada)

    Por su parte el artículo 148 ejusdem, señala:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se entenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

    Ante la manifestación de la interviniente como tercera adhesiva Y.E.O.L., como coadyuvante de la parte demandada S.Y.R.R., en el proceso, se hace necesaria a esta alzada previo conocimiento del fondo, si resulta procedente hacerlo, pronunciarse sobre la legitimación, y al efecto observa:

    Conteste con la reiterada doctrina existente al respecto, tenemos que la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho por determinación de la ley, para que se resuelva sobre sus pretensiones, en tal sentido Chiovenda define la cualidad o legitimación a la causa como:

    un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.

    Sobre este punto, el autor H.D.E. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Subrayado de esta Alzada)

    En palabras del procesalista J.G.D.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.

    (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Por su parte Carnelutti, en su obra Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III, expresa lo siguiente:

    sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser, media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

    La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimario ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia.

    La legitimario ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

    Así lo señala Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I., cuando establece:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    El doctrinario venezolano L.L., en su texto de Ensayos Jurídicos, (1987), destaca lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, al señalar lo siguiente:

    1) Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)

    .

    2) El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.

    La doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella, se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva. Dentro de esa concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio; por lo tanto la cualidad o legitimatio ad causam, reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, debemos señalar que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.” (Subrayado de esta Alzada)

    No obstante lo anterior, es menester a este tribunal de alzada, pronunciarse sobre si los litis consortes están obligados entre sí y con la causa al formar parte de una comunidad, cuando la obligación o el derecho provienen del mismo título y cuando exista conexión, ya sea por el objeto o por el título que lo origina.

    E.C.B., en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, dice: “…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.”

    En el presente caso, la ciudadana Y.E.O.L., entra a la causa, posterior a la sentencia de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3 del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, como tercera adhesiva coadyuvante del codemandado S.Y.R.R., quien es su esposo legítimo, tal como quedó evidenciado en autos con la copia certificada del acta de matrimonio anexa, ya valorada por esta Alzada, aduciendo que la sentencia emitida por el Tribunal de la causa, en fecha 22 de febrero de 2012, “…violó flagrantemente, mi derecho al Debido Proceso y a la Defensa, despojándome la sentencia apela de mi propiedad, sin haberme permitido defenderme de la demandante.”, por ser “…copropietaria, junto con mi legítimo cónyuge, de todos los derechos adquiridos por el documento citado,…”. Dice la interviniente Y.E.O.L., con apoyo en doctrina al respecto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio cuando se trate de inmuebles o derechos inmobiliarios, corresponde a los cónyuges de manera conjunta, que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario, disposición legal de orden público que hace indispensable la presencia en juicio de ambos cónyuges, y por ello apeló de la sentencia de fondo.

    En aplicación al principio iura novit curia, señala esta jurisdicente que cuando la relación sustancial afecta indivisiblemente a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, ante lo cual, el no llamamiento a juicio de uno de sus integrantes, en el presente caso, de la cónyuge del demandado, se entiende que no está debidamente denunciado en el episodio procesal, porque no se llamaron a los otros sujetos de derecho a quienes no se pueden excluir del debate sustantivo de rigor.

    Sobre la materia del litis consorcio, la jurisprudencia nos ha enseñado, y como ejemplo palmario la decisión N° 132, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2000 en el expediente N°99-418, en el juicio de G.L. contra L.P.M. y Otros, lo siguiente:

    “...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación. La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:

    ‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Subrayado de esta Alzada)

    Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’ (Subrayado de esta Alzada)

    Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

    ‘La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de A.D. contra A.D.D. (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’

    (…omissis…)

    Asi mismo, (sic) el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...

    La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido....” (Negritas de la Sala)”

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de abril de 2001, en relación a la figura del litis consorcio necesario señaló:

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante arguye en su escrito que la recurrida en lugar de pronunciarse conforme a las peticiones contenidas en el libelo de demanda, procede a examinar la presunta existencia de una violación a la obligación de integrar la relación procesal en razón a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, lo cual viene a configurar el vicio de incongruencia.

    (…omissis…)

    En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

    Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

    De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas éllas (sic) va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” Por consiguiente, al efectuarse un pronunciamiento de pleno derecho la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia denunciado por el formalizante, no existiendo en consecuencia, infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”

    Por su parte la Sala Constitucional en decisión del 11 de octubre de 2011, Expediente Nº 2011-0195, expresó:

    La Sala observa que, como fundamento de la pretensión de revisión, el apoderado del solicitante esgrimió esencialmente lo siguiente:

    Que la sentencia objeto de revisión lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representado, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución, al crear una ficción de derecho por una errada interpretación de la norma constitucional, que por demás contradice el criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 04 dictada el 26 de febrero de 2010 en el caso: M.M.O.d.M., en la cual se indicó lo siguiente:

    En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil. (…).

    Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos M.M.O.d.M. y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y M.M.O.d.M.- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio

    .

    (…omissis…)

    Que la Sala de Casación Civil dictó sentencia en el expediente N° 2009-000154, en el que sí se acogió el criterio constitucional aludido, al considerar que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales y actuarán simultáneamente en una causa, voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados y que se debe a.l.e.d.l. petición cuando se ejerza individualmente, atendiendo a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes a los fines de interponer la demanda.

    Que, por no ser dicha Sala uniforme en la aplicación de sus criterios solicitan la revisión de la sentencia de autos, en la que se dejó de aplicar el criterio establecido por la Sala Constitucional sobre este punto y que ya había venido aplicando la Sala de Casación Civil en otras causas.

    (…omissis…)

    DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

    El fallo objeto de revisión es la sentencia N° 000367, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de agosto de 2010, en cuyo contenido se expresa lo siguiente:

    Lo primero que la Sala observa, es que el formalizante denuncia en la recurrida la errónea interpretación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la posibilidad de que en el momento de dar contestación a la demanda se haga valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, situación que se dio en el caso que se revisa, pero no señala en su formalización por qué considera que la misma fue erróneamente interpretada por el ad quem, vale decir, cómo estima que la misma debió ser interpretada, ni tampoco menciona en cuál parte de la sentencia -a su juicio- se cometió la precitada infracción, razón que impide a la Sala pronunciarse al respecto. Así se establece.

    Para resolver la presente denuncia, se hace necesario transcribir lo decidido por el sentenciador de alzada, respecto a la necesidad de que -para intentar la presente demanda- tenía obligatoriamente que haberse constituido un litisconsorcio pasivo entre el co-demandado G.M. y su cónyuge S.G.d.M..

    En la sentencia impugnada, se resolvió lo que de seguida se transcribe:

    (…omissis…)

    Igualmente se observa que la parte actora produjo con el libelo copia certificada de contrato de compra venta suscrito en fecha 26 de septiembre del 2006, por los ciudadanos G.A.M.T., MOHAMED SINNAWI TAHA Y S.S., protocolizado ante el Registro Inmobiliario Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 36, protocolo 1, donde se evidencia que la ciudadana S.G.D.M., en su carácter de cónyuge del ciudadano G.M. declaró estar conforme con la operación de compra venta efectuada, y siendo que la parte demandada no tachó dicho medio probatorio, este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio. Así se establece.

    Por consiguiente, queda de esa forma demostrada la existencia de una comunidad conyugal entre el codemandado G.A.M., y la ciudadana S.G. y que dentro de tal comunidad dicho ciudadana celebró el contrato de compra venta a que se contraen estas actuaciones.

    Establecido lo anterior observa este sentenciador, que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    ‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52’.

    El litisconsorcio es la existencia en el mismo proceso de varias personas como demandantes o como demandados. Será activo si son varios los demandantes y uno sólo el demandado; pasivo, si son varios los demandados y uno sólo el demandante; y mixto, si son varios demandantes y demandados.

    El litisconsorcio necesario, se caracteriza por la pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio de una sóla (sic) pretensión. Evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por intereses jurídicos comunes y esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.

    La opinión común de la doctrina es que el litisconsorcio necesita de norma legal porque su razón de ser está en la propia naturaleza de la relación jurídica material: en la indivisibilidad de ésta que obliga a la conjunta presencia de todos los interesados en el proceso y por ello el derecho positivo, normalmente sustantivo determinará la necesidad de que una pluralidad de personas acudan al proceso para que la sentencia sea eficaz.

    El artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa.

    Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en que la decisión que haya de pronunciarse para resolver una relación jurídica procesal que afecte a una comunidad conyugal, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, puesto que tal comunidad conyugal encierra en sí misma una relación sustancial indivisible...’.

    (…Omissis… )

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

    La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia N° 000367 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de agosto de 2010, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el solicitante de la revisión, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En el presente caso, se observa que el solicitante de la revisión cuestiona los fundamentos explanados por la Sala de Casación Civil como base de su decisión y denuncia su abstención de aplicar un criterio de esta Sala Constitucional según el cual el litisconsorcio pasivo o activo puede ser necesario o no según se trate de un bien cuya administración sea desempeñada por el cónyuge que aportó el bien adquirido con su patrimonio personal o laboral, quien pudiera actuar solo en juicio, o cuando se trate de bienes de la comunidad respecto de los cuales se realice operaciones de enajenación gratuita u onerosa, caso en el cual sí deben actuar conjuntamente en juicio, ello en atención a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    (…omissis…)

    Ahora bien esta Sala observa que, según se desprende de las actas, la sentencia sometida a revisión se encuentra definitivamente firme. Siendo así, pasa a analizar los alegatos formulados por el apoderado del solicitante.

    En el caso de autos se aprecia que el apoderado judicial del solicitante denunció la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del fallo N° 000367 dictado por la Sala de Casación Civil de este M.T., el 10 de agosto de 2010, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte solicitante de la revisión y confirmó el fallo dictado el 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de cualidad del ciudadano G.M. para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el bien objeto de la pretensión de retracto legal arrendaticio pertenecía a la comunidad conyugal que existía entre este codemandado y la ciudadana S.G.d.M., quien no fue demandada en dicha causa. (Subrayado de esta Alzada)

    De lo expuesto se evidencia, que la solicitud de revisión se fundamenta básicamente en la circunstancia de que la referida Sala de Casación Civil supuestamente, no aplicó el criterio de esta Sala Constitucional respecto del litisconsorcio pasivo o activo contenido en la sentencia N° 4 dictada el 26 de febrero de 2010.

    (…omissis…)

    Asimismo, se observa que a partir de dicho análisis la sentencia presuntamente inobservada dictada por esta Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

    Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos M.M.O.d.M. y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y M.M.O.d.M.- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio. (Subrayado de esta Alzada)

    En efecto, la pretensión de amparo constitucional que incoó la ciudadana M.M.O.d.M. resulta procedente, en razón de que fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que su falta de citación y consecuente falta de participación en el juicio en el cual debió ser legitimada pasiva necesaria, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, trajo como efecto perjudicial que no conociera del juicio que la afectó y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad

    . (Subrayado de esta Alzada)

    Es por ello que, a la luz de lo expuesto en las decisiones de esta Sala Constitucional, así como de la pretensión del solicitante y de la sentencia objeto de revisión, la Sala estima que el fallo cuestionado analizó las denuncias formuladas en el recurso de casación interpuesto por el solicitante así como la sentencia recurrida al tiempo que analizó la normativa aplicable, su doctrina y la de esta Sala, para fundamentar su decisión, por lo que no se advierte que dicho fallo haya desconocido el aludido precedente dictado por la Sala Constitucional como denunció el solicitante, haya lesionado sus derechos constitucionales, o haya efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional o producido un error grave en su interpretación o inaplicado algún principio o norma constitucionales en su perjuicio, por cuanto el mismo se encuentra ajustado a derecho; y así se decide.

    En virtud de los fundamentos y doctrina jurisprudencial expuestos, esta Sala concluye que, en el presente caso, resulta forzoso declarar que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 000367 dictada el 10 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    En atención y aplicación a la vasta doctrina y jurisprudencia relativa a la legitimación a la causa de las partes intervinientes en juicio y lo inherente al litis consorcio pasivo necesario, constata esta sentenciadora la ocurrencia en el presente juicio, del litis consorcio pasivo necesario, toda vez que debió demandarse conjuntamente a ambos cónyuges S.Y.R.R. y Y.E.O.L., en virtud de que el objeto del presente litigio es el inmueble debidamente identificado en autos, adquirido en fecha Primero de febrero de 2005, bajo el N° 5, Tomo 7, folios 22 al 26, Protocolo Primero, Primer trimestre, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., mediante el cual M.A.S.R.D.R., dio en venta a S.Y.R.R., todos los derechos y acciones que le pertenecían sobre los inmuebles debidamente descritos en el libelo de demanda; es decir, que los derechos y acciones fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal conformada por los cónyuges S.Y.R.R. y Y.E.O.L.. Tal llamamiento a juicio se hace forzosamente necesario, por cuanto de prosperar la acción de nulidad de venta interpuesta por M.A.S.R.D.R. contra el demandado S.Y.R.R., la misma traería como consecuencia, la salida de los derechos y acciones sobre los inmuebles cuya nulidad se demanda, del patrimonio de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos S.Y.R.R. y Y.E.O.L., situación – reitero - que afectaría el patrimonio activo de éstos, al extraerles de su caudal, los derechos y acciones adquiridos el 01 de febrero de 2005; por ende, debió ser llamada a juicio la ciudadana Y.E.O.L., en su carácter de cónyuge del demandado de autos S.Y.R.R., a fin de integrar el contradictorio y permitirle el derecho a la defensa que le consagra muestra Carta Magna, a quienes vean afectados sus derechos e intereses, máxime cuando la parte actora tiene suficiente conocimiento que el demandado de autos, por ser su hijo, está legalmente casado con la ciudadana Y.E.O.L., quien es su nuera, y así formalmente se decide.

    La declaratoria de procedencia de la irregularidad opuesta por la ciudadana Y.E.O.L., cónyuge de S.Y.R.R., hace inoficioso un pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, al determinar esta Alzada, que aún no está debidamente conformado el contradictorio para poder esgrimir una sentencia de mérito, por cuanto sólo el cónyuge S.Y.R.R., no puede soportar el juicio, cuando el objeto del litigio son derechos y acciones habidos dentro de la comunidad conyugal existente entre ellos, sobre los inmuebles descritos en autos, situación que hace improcedente la acción ejercida y por ende, la abstención por parte del juzgador, de analizar las pruebas, alegatos y defensas aportados por las partes al proceso, por cuanto no tiene que resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, siéndole forzoso a esta juzgadora, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda exclusive, y reponer la causa al estado de modificar el auto de admisión de la acción propuesta por nulidad de contrato de venta, en el sentido de ordenar la citación de la ciudadana Y.E.O.L., en su carácter de cónyuge del ciudadano S.Y.R.R., en virtud de la existencia del litis consorcio pasivo necesario y así formalmente se decide.

    En atención a lo expuesto ut supra, tanto la apelación propuesta por el demandado S.Y.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número V- 5.659.689, domiciliado en la Aldea Salomón, Municipio A.B., Estado Táchira, así como la ejercida por la ciudadana Y.E.O.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 10.167.137, coadyuvante de la parte demandada, contra la decisión emanada del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintidós de febrero de 2012, deben ser declaradas con lugar y así formalmente se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el demandado S.Y.R.R., venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.659.689, domiciliado en el Municipio A.B.d.E.T., a través de su apoderado judicial, abogado J.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.125.

SEGUNDO

Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Y.E.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.167.137, asistida por la abogada C.B.T., en su condición de tercera Adhesiva, coadyuvante de la parte demandada.

TERCERO

Nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de octubre de 2011, exclusive.

CUARTO

Repone la presente causa al estado de modificar el auto de admisión de la acción propuesta, y ordenar la citación de la ciudadana Y.E.O.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 10.167.137, en su carácter de cónyuge del ciudadano S.Y.R.R..

QUINTO

Por interpretación en contrario a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce.-

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..-

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp.6909.

Yuderky.-

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