Decisión nº 10.960 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE RECUSANTE: M.D.S.A.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.971.921.

Abogada asistente: EGDDY RAMOS, inpreabogado número 70.525.

PARATE RECUSADA: Abg. J.H.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.794.928; en su carácter de Juez Accidental del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: RECUSACIÓN

EXPEDIENTE: 10.960

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de enero de 2005 se recibió por distribución copias certificadas referente a la recusación interpuesta en el expediente número 1.556-00 del Jugado del Municipio S.M. delE.A.. Actuaciones remitidas junto a oficio número 001-05.

En fecha 24 de enero de 2006 este Tribunal dio por recibido las presentes copias certificadas.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para emitir decisión en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente forma:

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece que el funcionario competente para conocer la incidencia de recusación, lo será el que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 establece:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)

En aplicación de las normas en comento, corresponde a este sentenciador decidir la recusación planteada en contra del ciudadano Abg. J.H.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.794.928; en su carácter de Juez Accidental del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.

III

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

(…) Por cuanto [es] parte demandada en el [ese] proceso en cuanto se refiere al juicio principal, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia; y por cuanto consta en las actas procesales, que fue librada Boleta de Notificación e inclusive Cartel por la prensa, a través de los cuales el tribunal hace conocimiento de la continuidad del presente procedimiento a la ciudadana M.A. LOVERA ALVARADO, en su carácter de tercerista. Y, sin embargo se obvia por parte del Juez en lo absoluto ordenar [su] notificación acerca de la continuación del proceso, la cual es obligatoria desde el punto de vista legal como parte que es en el juicio. Consider[a] que este hecho representa para [ella] un estado de indefensión. Ahora bien, consider[a] que reviste carácter de gravedad esta forma de actuación del tribunal, puesto que puede ser entendido como una manera de beneficiar a la parte actora, ya que se evidencia que existe parcialidad o tendencia a favorecer la posición de la parte demandante. En atención a lo expuesto, y por cuanto consider[a] que se [le] violento [sic] [su] derecho constitucional se que [sic] el proceso en el cual [tiene] interés sea conocido por un JUEZ IMPARCIAL, en es[e] acto RECUS[Ó] formalmente al Dr. J.H.V., en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por considerarlo incurso en la causal del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)

Asimismo el Juez Recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

(...) Es oportuno señalar, que ni antes ni ahora, [ha] tenido amistad con alguno de los litigantes, ya que a las personas involucradas en los expedientes que el Tribunal Supremo de Justicia [le] designó para conocer esas causas, fue en virtud de la designación que como Juez Accidental [le] hizo, para este caso particular, junto con otros cuatro expedientes más, en este mismo Tribunal, [su] aceptación se debió exclusivamente al hecho de que dicha institución manifestara, si [él] estaba interesado en conocer las causas números 1737, 1770, 1771, 1772 y 1556, incluyendo la presente, sin saber quiénes o qué personas se encontraban litigando, fue hasta la concurrencia a es[e] Juzgado cuando empe[zó] a conocer por los nombres a quienes estaban vinculados en estos procesos que se ventilan, pero ni de la parte demandada, ni de la parte demandante los conocía personalmente. Si [ha] sabido del abogado E.B.M., es por el hecho de que ejerce en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y lo he visto a él y he visto a su cónyuge, en una u otra oportunidad, pero no he tenido ni tengo sociedad de intereses con él, ni con su cónyuge ni con ninguna otra persona relacionada con estos expedientes (…) Lo cierto, es que la recusación, si bien es un recurso, o defensa de quienes litigan en los procesos, también es verdad, que es usado el mismo en muchas oportunidades, con otros fines. En el presente caso no [es] amigo de ninguno de los litigantes y de ninguno de sus apoderados y no [tiene] sociedad de intereses, entonces el fin perseguido con el presente recurso o defensa empleada tiene otra finalidad la cual también desconozco (…)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina al tratar esta figura jurídica de recusación ha sostenido que:

(...) Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado(...)

. INSTITUCIONES DEL P.C., Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI.

Así las cosas, la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

Específicamente el ordinal doce (12) del artículo supra mencionado, establece como causal de recusación lo siguiente “(…) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes (…)”.

Al respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.

En este sentido, es importante destacar dicha causal de de recusación e inhibición, se refiere exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no a un tipo distinto de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.

Se requiere que exista un grado de intimidad, que implique nexos afectivos y espirituales que en alguna forma puedan comprometer el equilibrio procesal exigido por la Ley, es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad.

El Procesalista Dr. H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, manifiesta que "...la amistad debe manifestarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato, y que la expresión íntima ha querido cubrir todas esas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional

… en consecuencia, la relación esgrimida, debe estar provista de esa familiaridad y frecuencia del trato, debiendo el recusado revelar o exteriorizar un estado de ánimo que se ponga de manifiesto por actos indudables, que acrediten en forma inobjetable, la amistad manifiesta que el recusante invoca.

Ahora bien, al no acompañar el recusante, medio probatorio alguno que demuestre la exteriorización de la conducta del Juez recusado, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarlo de tener amistad manifiesta con alguna de las partes, y teniendo las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que no procede en el presente caso la recusación planteada y así se decide.

Finalmente, quiere este sentenciador exhortar al recusante, que en lo futuro sean consideradas las bases legales a los fines de interponer recusaciones en contra de algún funcionario público, no solo en cuanto a la correcta interposición de la misma, sino en cuanto a la fundamentación legal, ya que en el caso de autos es evidente la ausencia de base legal en la interposición de la recusación, y ello conlleva al retardo y normal desarrollo de las causas, tanto en las llevadas por el funcionario recusado, quien ha de desviar su principal objetivo en la administración de justicia, para contrarrestar los efectos del recurso planteado; así como también en las causas conocidas por el del juez en funciones de alzadas, quien debe dedicar tiempo en resolver recursos sin fundamentos, en perjuicio de los justiciables que a diario exigen sentencia en los diversos tribunales de la república, debiendo las partes y sus apoderados, actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad, sin interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, ex artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

V

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho aquí narradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana M.D.S.A.D.L., titular de la cédula de identidad número V-1.971.921, debidamente asistida por la abogada EGDDY RAMOS, inpreabogado número 70.525, parte demandada en el juicio de Tercería incoado por la ciudadana M.A.S LOVERA ALVARADO; contenido en el expediente N° 1556-00 tramitado por ante el Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra el Abg. J.H.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.794.928; en su carácter de Juez Accidental del Juzgado supra identificado, y como consecuencia de ello, debe seguir conociendo la causa principal donde se originó la presente incidencia y así se decide.

Publíquese la presente sentencia y agréguese al expediente N° 10.960, déjese copia certificada para su archivo, todo conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

RAMON CAMACARO PARRA

JUEZ TITULAR

A.H.A.

SECRETARIO

En fecha veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2010, se publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N°10.960, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°__________; al Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión conforme lo ordenado.

A.H.A.

SECRETARIO

RCP/AJHA/er

Expediente 10.960

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