Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoNulidad De Venta

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: M. delS.R.H., titular de la cédula de identidad N° V - 9.357.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado R.I.N.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.345.

DEMANDADO: C.A.C., titular de la cédula de identidad N° V – 8.088.724.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.427.

MOTIVO: Nulidad de venta. Apelación de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2009, por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda interpuesta.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 18 de febrero de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 6130, procedente del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.I.N.F., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2009, que declara sin lugar la demanda interpuesta por motivo de nulidad de venta, y en consecuencia, condena en costas a la parte demandante. (Folio 139)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado R.I.N.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M. delS.R.H., interpone demanda contra el ciudadano C.A.C., por ante el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas, expone: la ciudadana M. delS.R.H., era propietaria de un inmueble de dos plantas, ubicado en la población de Hernández, municipio S.D.M., Estado Táchira, construído sobre un lote de terreno propio, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide 32 metros con 60 centímetros (32,60 mts). SUR: colinda con propiedad de D.M., mide 33 metros con 10 centímetros (33,10 mts). ESTE: colinda con propiedad de P.M., mide 5 metros con 80 centímetros (5,80 mts). OESTE: colinda con la calle principal N° 2, mide 4 metros con 40 centímetros (4,40 mts); que dicha propiedad la adquirió por herencia de sus padres, en fecha 25 de marzo de 1999, según consta en documento de partición de bienes hereditarios protocolizado ante la oficina de registro público del municipio Panamericano, S.D.M. y S.R. delE.T.; que al tratarse de un bien hereditario repartido entre sus hermanas y dado que no lo necesitaba, lo ofrece en venta a su hermana H.R.F. por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo), suma actualizada dada la reconversión monetaria establecida en nuestro país, quien acepta comprarla en varios pagos, celebrando al efecto en fecha 11 de junio de 2007, un contrato de opción a compra venta, recibiendo en esa fecha la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo), suma actualizada dada la reconversión monetaria establecida en nuestro país, y el saldo restante lo recibe en dos pagos efectuados mediante depósitos bancarios en fechas 06 de julio de 2007 y 13 de julio de 2007, por lo que, en fecha 14 de septiembre de 2007, se realiza la venta del referido inmueble a la ciudadana H.R.F.; que adyacente al inmueble anteriormente identificado, existe otro inmueble propiedad del ciudadano D.M., en donde se encuentra el ciudadano C.A.C., en calidad de arrendatario, quien se molestó por la venta efectuada a la ciudadana H.R.F., y en consecuencia, elaboró un documento de venta, en el que trata de manifestar que su representada M. delS.R.H. vende al ciudadano C.A.C. el inmueble antes descrito en la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo), suma actualizada dada la reconversión monetaria establecida en nuestro país, la cual nunca fue cancelada y trasladándose en fecha 20 de septiembre de 2007 hasta su domicilio con una actitud hostil, violenta, bajo mucha presión y amenazando su integridad física y la de sus hijos, la coacciona a firmar dicho documento con fecha de 04 de septiembre de 2007, pretendiendo que se disuelva la venta legal y efectiva que realizó su representada a su hermana M. delS.R.H.. Dicho lo anterior, solicita se declare la nulidad del documento de venta y fundamenta su acción en el artículo 1.146 del Código Civil. Además, estima la presente demanda, en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo), suma actualizada dada la reconversión monetaria establecida en nuestro país. (Folios 01-04)

En fecha 22 de noviembre de 2007, el tribunal a quo, admite el escrito de demanda y ordena se libre boleta de citación al ciudadano C.A.C.. (Folio 10)

En fecha 27 de febrero de 2008, el apoderado judicial del ciudadano C.A.C., procede a dar contestación a la demanda, en la cual entre otras cosas, expone: que su representado junto con su concubina negoció con la ciudadana M. delS.R.H., un lote de terreno sobre el cual se encuentra construido un inmueble de dos plantas ubicado en la población Hernández, municipio S.D.M., Estado Táchira; que sostuvo varias conversaciones con la ciudadana M. delS.R.H., a fines de comprarle el inmueble, pactando de mutuo y común acuerdo la compra del inmueble en pagos parciales, cumpliéndose con las condiciones para la existencia de un contrato de venta como lo son el consentimiento de las partes, el objeto materia del contrato y la causa licita, y en consecuencia, el ciudadano C.A.C., procede a realizar los correspondientes pagos parciales a la vendedora M. delS.R.H., quien los recibía sin ningún tipo de problema por cuanto así lo habían acordado y de hecho acudieron a un abogado del sector para que redactara el respectivo documento de compra venta; que todo marchaba bien hasta que la hermana de la vendedora, ciudadana H.R.F., se opuso a tal negociación y presionó a su hermana para que le firmara un contrato de opción de venta a escondidas del comprador C.A.C. y su concubina. Dicho lo anterior, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos por la ciudadana M. delS.R.H. en su escrito de demanda. (Folios 29-35)

En fecha 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 47-49)

En fecha 31 de marzo de 2008, los abogados R.I.N.F. y E.S.G.P., apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de promoción de pruebas. (Folios 50-52)

En fecha 08 de abril de 2008, el tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 63)

En fecha 19 de enero de 2009, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M. delS.R.H. contra el ciudadano C.A.C., por motivo de nulidad de venta, y por tanto, condena en costas a la parte demandante. (Folios 119-134)

En fecha 25 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 30 de enero de 2009. (Folios 135 y 137)

RECAUDO PROBATORIO

Una vez planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas, en consecuencia observa:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la etapa probatoria, folio 47, promovió el mérito favorable del libelo de la demanda y de todos sus anexos presentados, al respecto este tribunal observa, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

En el folio 08, consta en copia fotostática simple, documento contentivo de una compraventa, donde la ciudadana M. delS.R.H. vende al ciudadano C.A.C., un inmueble de dos plantas, ubicada en la población de Hernández, municipio S.D.M., Estado Táchira, alinderado así, NORTE: mide 32 metros con 60 centímetros (32,60 mts). SUR: colinda con propiedad de D.M., mide 33 metros con 10 centímetros (33,10 mts). ESTE: colinda con propiedad de P.M., mide 5 metros con 80 centímetros (5,80 mts). OESTE: colinda con la calle principal N° 2, mide 4 metros con 40 centímetros (4,40 mts); el documento en cuestión reposa en original en la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y sirve para demostrar que el ciudadano C.A.C., es el propietario del inmueble, desde el 04 de septiembre de 2007.

De los folios 43 al 46, consta en copia certificada mecanografiada, documento contentivo de una compraventa, donde la ciudadana M. delS.R.H. vende a la ciudadana H.R.F., un inmueble de dos plantas, ubicada en la población de Hernández, municipio S.D.M., Estado Táchira, alinderado así, NORTE: mide 32 metros con 60 centímetros (32,60 mts). SUR: colinda con propiedad de D.M., mide 33 metros con 10 centímetros (33,10 mts). ESTE: colinda con propiedad de P.M., mide 5 metros con 80 centímetros (5,80 mts). OESTE: colinda con la calle principal N° 2, mide 4 metros con 40 centímetros (4,40 mts); el documento en cuestión se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de registro público inmobiliario de los municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T. delE.T., en fecha 14 de septiembre de 2007. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirve para demostrar que venta efectuada a la ciudadana H.R.F., en fecha 14 de septiembre de 2007.

De los folios 53 al 55, consta en copia fotostática simple, documento contentivo de un contrato de opción a compra venta, donde la ciudadana M. delS.R.H. ofrece en venta a la ciudadana H.R.F., un inmueble de dos plantas, ubicada en la población de Hernández, municipio S.D.M., Estado Táchira, alinderado así, NORTE: mide 32 metros con 60 centímetros (32,60 mts). SUR: colinda con propiedad de D.M., mide 33 metros con 10 centímetros (33,10 mts). ESTE: colinda con propiedad de P.M., mide 5 metros con 80 centímetros (5,80 mts). OESTE: colinda con la calle principal N° 2, mide 4 metros con 40 centímetros (4,40 mts); el documento en cuestión se encuentra debidamente autenticado por ante la notaria pública del municipio S.D.M. delE.T., en fecha 11 de junio de 2007, bajo el Nº 50, tomo 18. En tal sentido, no se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido debidamente impugnada por la parte demandada.

De los folios 56 al 59, consta en copia fotostática simple, documento contentivo de un contrato de venta, donde la ciudadana M. delS.R.H. vende a la ciudadana H.R.F., un inmueble de dos plantas, ubicada en la población de Hernández, municipio S.D.M., Estado Táchira, alinderado así, NORTE: mide 32 metros con 60 centímetros (32,60 mts). SUR: colinda con propiedad de D.M., mide 33 metros con 10 centímetros (33,10 mts). ESTE: colinda con propiedad de P.M., mide 5 metros con 80 centímetros (5,80 mts). OESTE: colinda con la calle principal N° 2, mide 4 metros con 40 centímetros (4,40 mts); el documento en cuestión se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios Panamericanos, S.D.M., S.R. y San J.T., en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el Nº 14, folio 75. En tal sentido, no se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido debidamente impugnada por la parte demandada.

De los folios 104 al 111, constan pruebas testimoniales de los ciudadanos J.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V - 329.605 y D.M.M., titular de la cédula de identidad N° V – 12.655.068, los cuales emitieron las siguientes declaraciones:

En fecha 23 de julio de 2008, el ciudadano J.A.R.M., manifestó que: tiene 15 años de conocerlos; el señor Cipriano andaba desesperado, porque la señora no le quería vender, que ella no podía hacerlo porque se la había vendido a su hermana H.R., que él, ya sabia que le había firmado, pero con la idea de una coacción para perjudicarla denunciándola como una engañadora; al señor Cipriano lo observó varias veces nervioso, con un documento en la mano buscando a la señora Socorro, que ella estaba muy preocupada porque la estaba amenazando con denunciarla y el señor la obligó a que firmara; que desde que conoce a la señora Socorro ha sido una señora de conducta intachable muy honrada y trabajadora, y ahorita tiene ese problema por culpa del señor Cipriano que inventó la venta ficticia para obligarla a firmar; que nunca le entregó dinero alguno; que él ya sabia que le había vendido a la hermana, pero se inventó lo del documento para denunciarla a la policía y ver si lograba que ella se asustara y el vendiera a ella de mala.

En fecha 30 de julio de 2008, la ciudadana D.M.M., manifestó que: tiene mas de 5 años de conocerlos; el señor Cipriano la obligó a firmar porque quería quedarse con esa casa que era una herencia de ella, ya se la había vendido a H.R., que es su hermana; que el estuvo con una carpeta varias veces cerca de la casa de las tiendas, donde llevaba el documento que la hizo firmar a la señora Socorro presionándola, que fue engañada y obligada a firmar por el señor C.A.; desde que conoce a la señora Socorro nunca la ha observado que se porte mal, que es una señora humilde trabajadora y que nunca ha hecho acciones fraudulentas y que se valen para engañarla tal como lo hicieron ahorita; que nunca le entregó dinero que andaba con su carpeta donde cargaba sus documentos; que él ya sabía que le había vendido a la hermana, que lo hizo con toda la mala intención, que hace cinco años estaba buscando un local y el señor Cipriano le alquiló el local sin consultar con la dueña, que después él hablo con la señora M. delS.R., que habló con ella y ella no sabia nada, que ella le hizo un contrato de arrendamiento, que después que la señora Socorro le vendió a Hermelinda que ella era la única dueña de la casa y del local, y pasado el tiempo engañó a la señora Socorro para hacerla firmar ese documento, para tenerla presionada.

En tal sentido, no se otorga pleno valor a los anteriores testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse de declaraciones de difícil comprobación, debiendo ser probado con otros elementos que soporten y coadyuven a demostrar que la ciudadana M. delS.R. fue coaccionada violentamente por el ciudadano C.A.C., a firmar el documento de venta.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria, folio 50, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, al respecto este tribunal observa, que el mérito y valor probatorio no son medios de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

De los folios 36 al 40, consta en original, documento contentivo de denuncia formulada por el ciudadano C.A.C. en contra de la ciudadana M. delS.R., por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que se ordene el inicio de la investigación; el escrito en cuestión fue presentado debidamente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha 01 de noviembre de 2007. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por demostrar que en fecha 01 de noviembre de 2007, el ciudadano C.A.C. formuló denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, organismo que en fecha 19 de noviembre de 2007, ordena el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de estafa.

En el folio 42, consta en copia fotostática simple, documento contentivo de una compraventa, donde la ciudadana M. delS.R.H. vende al ciudadano C.A.C., un inmueble de dos plantas, ubicada en la población de Hernández, municipio S.D.M., Estado Táchira; el documento en cuestión reposa en original en la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte demandante.

De los folios 73 al 78, constan pruebas testimoniales de los ciudadanos J.D.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.201.674, H.R.S., titular de la cédula de identidad N° 22.644.913 y O.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° 16.229.888, los cuales emitieron las siguientes declaraciones:

En fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano J.D.A.A., manifestó que: conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.A. y M. delS.R.; le consta que el ciudadano C.A. le compró el inmueble a la ciudadana M. delS.R.; un día el ciudadano C.A. llega a su casa y le dijo que le compró el inmueble a la ciudadana M. delS.R. y se contentó por ello; el inmueble lo esta ocupando el ciudadano C.A. y su familia; le consta que lo compró por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo; le consta que suscribieron un documento de venta privado porque el se lo contó; la venta es del conocimiento de la alcaldía y de varios habitantes del sector. En ese estado, el ciudadano J.D.A.A., respondió a las repreguntas lo siguiente: que fue el día miércoles que estuvo en el negocio de C.A., como a las 12:30 del mediodía, que estuvo almorzando en el local, le comentó que había hecho negocio con la señora y el lo felicito; que no estuvo presente el día 04 de septiembre de 2007, porque estaba en sus labores de trabajo; que no le consta que le haya negado la cantidad de Bs. 5.000.000,oo a la ciudadana, pero un día el señor Cipriano salió del banco y se encontró con la señora Socorro y él hizo entrega del dinero; que no le consta, porque el no se encontraba ahí, pero el día que iba para el banco el estaba en su casa cuando le comentó que iba a sacar el dinero para dárselo a la señora Socorro como pago del inmueble; que el documento fue redactado en papel sellado donde hace las partidas de nacimiento por un abogado, no recuerda el nombre, pero leyó el documento; que no conoce a la hermana de la señora Socorro que la distingue y que es muy mal criada; que si el esta alquilado con derecho de compra, el señor Demetrio le estaba vendiendo por Bs. 35.000.000,oo, pero el señor Demetrio le dijo que ya no costaba 35 sino 50 y no pudieron hacer negocio y sigue pagándole alquiler.

En fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano H.R.S., manifestó que: conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.A. y M. delS.R. pero de mucho tiempo; le consta que C.A. le compró un inmueble a M. delS.R.; que el fue a hacer unas casas de INAVI y él se hospedó en ese inmueble y le preguntó por qué no arreglaban la casa y le comentaron que hacia varios años habían negociado con la señora Socorro y la otra parte al hermano; el inmueble lo está ocupando el ciudadano C.A. y su familia; le consta que suscribieron un documento de venta privado; la venta es del conocimiento de la alcaldía y de varios habitantes del sector. En ese estado, el ciudadano H.R.S., respondió a las repreguntas lo siguiente: que el día preciso no, que el comentó que le había comprado en agosto y que el decidió hacer el documento y terminar de cancelarle a la señora; que no estuvo presente el día 04 de septiembre de 2007, porque estaba en sus labores de trabajo; que no estaba presente pero que sabía que estaba haciendo eso; que la fecha fue el 04 de septiembre de 2007, que ese día el no cree que le entregaron los cinco millones pero terminaron de pagar; que el oficio fue redactado en papel sellado y no recuerda el nombre del abogado; que si la distingue; que si lo conoce porque esa era sucesión y lo repartieron en tres familiares.

En fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano O.E.M.C., manifestó que: conoce al señor Cipriano, que él llegó en junio de 2006, que la señora Socorro la distingue pero de vista; que la señora le alquiló el inmueble al señor Cipriano, por eso le compra; tiene el inmueble porque el documento que ellos firmaron aparece del 04 de septiembre de 2007, que se enteró porque le enseñaron el documento; el inmueble lo esta ocupando el ciudadano C.A. y su familia, que en la parte donde el se quedaba, había dos habitaciones que la señora tenia alquilado y el local de la parte de abajo donde ellos tenían la venta; que el inmueble, ese mismo día 04 de septiembre de 2007, fue cuando firmaron el documento para la compra; le consta que suscribieron el documento sellado y como testigo esta el señor Ernesto, el prefecto Hernández; la venta es del conocimiento del mismo prefecto y del abogado que estaban ese día que se hizo el documento. En ese estado, el ciudadano O.E.M.C., respondió a las repreguntas lo siguiente: que el día que se enteró fue el mismo día 04 de septiembre de 2007, que el señor Cipriano lo pagó a la señora, que se enteró en la tarde; que no estuvo presente, porque el fue en la tarde, que le enseñaron el documento; que ese día salió el señor Cipriano a pagarle el dinero a la señora Socorro, fue el día que hicieron el documento; que se enteró en la tarde después de llegar del trabajo que miró el documento y la libreta donde se pagaron los reales a la señora Socorro; que el no vio cuando firmaron el documento, pero que tiene conocimiento que el señor Cipriano es una persona seria y responsable; que no tiene conocimiento si en varias partes se efectuó la compra, pero si que ese mismo día se sacó la plata para pagarle a la señora; que no tiene conocimiento de eso, la parte del segundo piso lo alquilaron al señor Cipriano y el local de la venta de comida con opción de compra.

En tal sentido, se le otorga pleno valor a los anteriores testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades establecidas en los artículos 477 y siguientes ejusdem, y de no haber incurrido en contradicciones en sus respuestas que hagan suponer a esta Juzgadora, que no han dicho la verdad. Además sirven para demostrar el vínculo existente entre los ciudadanos M. delS.R. y C.A.C., y que dicho ciudadano ocupa el inmueble ubicado en en la población de Hernández, municipio S.D.M., Estado Táchira, con su familia.

De los folios 89 y siguientes, consta en copias fotostáticas certificadas, legajo de actuaciones emanadas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. En tal sentido, se otorga pleno valor a estos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y sirven para demostrar la denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.C. en contra de la ciudadana M. delS. por el delito de estafa, por lo cual, la referida Fiscalía ordenó la apertura de la investigación, que actualmente se encuentra en curso.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, tal como se ha visto, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la demanda incoada por motivo de nulidad de venta y por lo tanto, condena en costa a la parte demandante.

Por consiguiente, de la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de demanda, se constata que la pretensión de la ciudadana M. delS.R., radica en la solicitud de nulidad de la venta que consta en documento debidamente suscrito en fecha 04 de septiembre de 2007, entre la ciudadana M. delS.R., quien funge como vendedora, y el ciudadano C.A.C., quien funge como comprador de un inmueble de dos plantas ubicado en la población de Hernández, municipio S.D.M., Estado Táchira, alegando la parte demandante, que la firma del respectivo documento fue obtenida dolosamente, bajo violencia y amenaza, siendo un consentimiento fraudulento.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar si se reúnen los requisitos de procedencia para declarar o no, la nulidad del documento de venta.

En primer lugar, es importante traer a colación, la definición de nulidad señalada en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C. deT., que expresa:

Es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes… La nulidad o falta de valor del acto jurídico deriva de la ausencia de los requisitos exigidos por la Ley…

A tal efecto, esta alzada al conocer la nulidad, específicamente la nulidad de venta antes referida, debe tenerse en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, existiendo la nulidad absoluta y relativa de los contratos.

En ese sentido, el articulado de nuestro Código Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°. Causa lícita.

Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:

1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2°. Por vicios del consentimiento.

Así las cosas, la doctrina organiza tradicionalmente los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber:

1) Requisitos de existencia, que son los enumerados en el artículo 1.141 del Código Civil; y

2) Requisitos de validez, que son lo enumerados en el artículo 1.142 del Código Civil.

Y en relación a las teorías de las nulidades y siguiendo la doctrina tradicional, debe distinguirse la nulidad absoluta del contrato, ya que ésta se produce en el caso de ausencia de alguno de los requisitos de existencia del contrato o porque lesione el orden público o las buenas costumbres; mientras que la nulidad relativa del contrato, se produce en el caso de ausencia de alguno de los requisitos de validez del contrato, la cual de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, debe accionarse dentro de un lapso de prescripción de cinco años, ya que de lo contrario, quedará convalidada.

Así las cosas, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, en relación al último artículo transcrito ut supra, expresa que el término “consentimiento” tiene varias acepciones:

En un sentido restringido, es una declaración de voluntad de un sujeto de derecho, por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto de derecho. En un sentido técnico, el consentimiento está integrado al menos por dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas por las partes en un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente, requiriendo este consentimiento integral, tres elementos: la existencia de dos ó más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato; que cada declaración de voluntad sea comunicada a la otra parte, para que ésta la conozca y entienda su contenido y, que las diversas declaraciones de voluntad se combinen recíprocamente, que sean coincidentes de modo que se complementen a satisfacción. Así en un contrato de venta, la voluntad del vendedor y la del comprador si bien son diferentes en cuanto que uno desea el precio y el otro adquirir una cosa, no hay duda que son coincidentes.

Igualmente, el mencionado autor, en relación con los vicios del consentimiento, concretamente el alegado en el presente caso, es decir la violencia, la define como toda coacción de tipo físico o moral, destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato.

En cambio, la violencia moral como vicio del consentimiento, es una fuerza moral, una amenaza dirigida contra una persona para que nazca en su espíritu un temor insuperable.

De esa forma, para que la violencia pueda ser un vicio del consentimiento deber ser injusta y grave o determinante. Además, produce la anulabilidad del contrato a solicitud de la parte que haya sido víctima de ella y se trata de una nulidad relativa, cuya acción dura cinco años a partir del momento en que la violencia cesa.

Por lo que, en relación a la carga probatoria, la parte demandante expone en sus alegatos que la firma del documento fue obtenida dolosamente, bajo violencia y amenaza, teniéndose el consentimiento como fraudulento, encuadrándose en el numeral 2 del artículo 1.146 del Código Civil.

Al efecto, el artículo 12 del Código Civil, impone el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no siendo correcto el llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios. Y dado que las partes, tienen por objeto que la sentencia emitida les sea favorable, independientemente de la situación planteada, para lo cual deben convencer al juez de la verdad por ellas sostenida, originando en consecuencia, que la carga probatoria corresponda a las partes en pro de sus intereses y de acuerdo a los hechos afirmativos o negativos en que funda su pretensión, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma trascrita, aún cuando se refiere a la prueba de las obligaciones, debe entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. A su vez, cabe agregar extractos de los diversos fallos que en ese sentido, ha emitido la Sala de Casación Civil, que al efecto señalan:

Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...

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...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada...

Así pues, por efecto de las normas y jurisprudencias transcritas, que consagran el principio general de reparto de la carga probatoria, debe tenerse en materia de nulidades relativas, que una vez afirmado un hecho, corresponde a la parte afectada, la carga de probar el hecho que alega como fundamento de su pretensión.

Por ello y dada la revisión del presente expediente, se tiene que la parte demandante sólo se limitó a exponer brevemente las circunstancias de nulidad en las que considera se incurre en el documento de venta, no aportando a las actas del presente expediente, elemento o prueba alguna que confirme o ratifique sus alegatos esgrimidos, no demostrando que efectivamente existió un vicio del consentimiento a la hora de suscribir el contrato de fecha 04 de septiembre de 2007, no llevando a la plena convicción de esta Juzgadora de la causal de nulidad alegada, pues no basta indicarla, sino que debe ser probada por la parte interesada.

Por lo que a criterio de esta Juzgadora, la parte demandante no aportó a la presente causa, prueba capaz y suficiente de confirmar la existencia de un vicio del consentimiento en el contrato suscrito por la ciudadana M. delS.R. y el ciudadano C.A.C. en fecha 04 de septiembre de 2007, por motivo de compra-venta de un inmueble de dos plantas, ubicada en la población de Hernández, municipio S.D.M., Estado Táchira, alinderado así, NORTE: mide 32 metros con 60 centímetros (32,60 mts). SUR: colinda con propiedad de D.M., mide 33 metros con 10 centímetros (33,10 mts). ESTE: colinda con propiedad de P.M., mide 5 metros con 80 centímetros (5,80 mts). OESTE: colinda con la calle principal N° 2, mide 4 metros con 40 centímetros (4,40 mts), en consecuencia, al no haber probado la parte demandante los alegatos esgrimidos en las diferentes actas que cursan en el presente expediente, se tiene como existente y valido el referido contrato privado, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la apelación y en consecuencia, confirma la decisión emitida por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2009, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del demandante ya identificado, en escrito de fecha 25 de enero de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo de fecha 19 de enero de 2009, dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, al día 01 del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6325

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