Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-001676

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09/02/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: M.D.S.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.200.898.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.N., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62635.

PARTE DEMANDADA: ARQUIOBRA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.F., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nª 81.868.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y parte demandada en contra de sentencia del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del día 07 de noviembre de dos mil ocho (2008) y, remisión de la Sala de Casación Social.

ANTECEDENTES

En fecha 02/10/2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda.

En fecha 03/10/2008, el Juzgado Décimo Noveno de Primera instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada, la empresa ARQUIOBRA C.A.

En fecha 17/10/2008, el alguacil del Tribunal, deja constancia haber practicado la notificación de la parte demandada, en la dirección aportada por la parte actora.

En fecha 22/10/2008, la secretaria del Tribunal, deja constancia que el alguacil, realizó la notificación de la accionada, conforme a los parámetros indicados en la misma.

En fecha 31/10/2008, la actora consigna poder apud-acta.

En fecha 05/11/2008, el Tribunal 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibe el presente expediente y celebra la audiencia preliminar en la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07/11/2008, el Juzgado 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publica el fallo en extenso de dicha decisión, en la cual declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare la ciudadana M.d.S.M.O. en contra de la empresa ARQUIOBRA, C.A., y así, condena a ésta última al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.336,60) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante. Segundo: Sin lugar el grupo de empresas entre la demandada ARQUIOBRA, C.A., y las empresas 1) SISTEMA CONSTRUCTIVO VIPAP C.A.; 2) INGPROCON 3.000;C.A.; 3) INVERSORA BOSQUEMAR, C.A.; 4) EL PORTAL DE LA GUARDIA; C.A.; 5) VIPA BLOQUE, C.A.; y 6) INVERSIONES TORROSA, C.A. Tercero: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora. Para la determinación de los primeros deberá tomarse como base de cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio, hasta la culminación de la relación de trabajo capitalizando los intereses. De igual manera, se condena al pago de la indexación salarial de la suma condenada, tal como quedo establecido en la motiva del presente fallo y para la determinación tanto del interés moratorio como de la corrección monetaria se tomará en consideración la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el pago efectivo. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

En fecha 11/11/2008, la parte actora apela de la decisión dictada por el juzgado a quo.

En fecha 14/11/2008, la parte demandada, la empresa ARQUIOBRA C.A., apela de la decisión dictada por el a quo, a la vez que consigna poder.

En fecha 20/11/2008, el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 28/11/2008, esta Superioridad, previa distribución, da por recibido el presente expediente.

En fecha 10/12/2008, esta Superioridad, fija la audiencia oral y pública, para el día 09/01/2009 a las 09:00 a.m.

En fecha 08/01/2009, la parte actora consigna copia simple de los siguientes documentos públicos: Acta Constitutiva de la empresa ARQUIOBRA C.A., Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Sistema Constructivo VIPAP C.A.; Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES TORROSA C.A. y, Acta Constitutiva de la empresa INGPROCOM 3.000 C.A.; Acta Constitutiva de la empresa VIPA BLOQUE C.A. Asimismo, consignó copia certificada de documento constitutivo estatutario de la empresa mercantil EL PORTAL DE LA GUARDIA C.A.

En fecha 09/01/2009, esta Superioridad celebra la audiencia oral y pública en la cual declaró: PRIMERO: DESISTIDA la apelación de la parte demandada en contra de sentencia del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del día 07 de noviembre de dos mil ocho (2008); SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 07 de noviembre de dos mil ocho (2008);TERCERO: SE ANULA el fallo apelado, se ordena la reposición de la causa al estado que sean notificadas las empresas: 1) SISTEMA CONSTRUCTIVO VIPAP C.A.; 2) INGPROCON 3.000, C.A.; 3) INVERSORA BOSQUEMAR, C.A.; 4) EL PORTAL DE LA GUARDIA, C.A.; 5) VIPA BLOQUE, C.A.; y 6) INVERSIONES TORROSA, C.A. de la demanda incoada por la ciudadana M.D.S.M.O.P., por cobro de prestaciones sociales, para que estén a derecho y comparezcan a la celebración de la audiencia preliminar y actos sucesivos del proceso. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada vista la naturaleza de la presente decisión.

En fecha 16/01/2009, esta superioridad, publica los motivos del dispositivo dictado en fecha 09/01/2009.

En fecha 23/01/2009, la parte actora, ejerce Recurso de Control de Legalidad.

En fecha 26/01/2009, esta superioridad, ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta del recurso de Control de Legalidad ejercido por la actora.

En fecha 05/02/2009, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, da por recibido el presente expediente y, en fecha 10/03/2009, le corresponde la ponencia al Dr. A.V.C..

En fecha 23/04/2009, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, admite el presente recurso.

En fecha 13/05/2009, la parte demandada ejerció contestación del Recurso.

En fecha 11/08/2009, la Sala Social, fija la audiencia pública y contradictoria para el día 01/10/2009 las 12:00 m.

En fecha 01/10/2009, se celebró la audiencia pública en la cual se declaró:1) Con lugar el control de legalidad solicitado. 2) Se Anula la sentencia recurrida. 3) Se repone la causa al estado que el juzgado superior que resulte competente dicte sentencia de mérito.

En fecha 14/10/2009, la Sala de Casación Social publica el fallo en extenso.

En fecha 12/11/2009, el Tribunal Superior de este circuito Judicial de Trabajo, recibe la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01/12/2009, esta superioridad, fija la audiencia oral y publica, para el día 09/02/2010 a las 10:00 a.m.

En fecha 09/02/2010 se celebró audiencia oral y pública dictando el dispositivo en la misma fecha y cuya motiva, pasa esta Juzgadora a establecer, mediante el presente fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte accionante que prestó servicios personales, como asesora legal, para un grupo de empresas entre las cuales está, la sociedad mercantil Arquiobra C.A, desde el 22/05/2006 hasta el 16-04-2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Igualmente señala que el salario inicial de la demandante fue hasta febrero 2007, la cantidad de Bs. 1.300,00, y luego entre marzo a octubre de 2007 fue por la cantidad de Bs. 1.600,00; siendo su último salario mensual, la cantidad de Bs. 5.000,00; Asimismo, señala que la empresa demandada no cumplió con sus obligaciones de inscripción de la trabajadora demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual ARQUIOBRA, C.A.; queda obligado a asumir las obligaciones impuestas en la ley especial sobre la materia, esto es la que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral. Aduce que la empresa demandada le adeuda a la actora el salario correspondiente entre el 01 al 16 de abril de 2008 y, visto que la empresa le adeuda los pasivos laborales, demanda: la existencia de un grupo de empresas, así como la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades tanto vencidas como fraccionadas, salario pendiente, y paro forzoso así como las costas y costos del presente proceso, e intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, No dio contestación a la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

La parte actora recurrente, tras hacer una breve reseña sobre el presente procedimiento, solicitó ante esta instancia, el pronunciamiento sobre la existencia de un grupo económico alegado inicialmente en el escrito libelar, y declarado sin lugar por el a -quo.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la parte demandada, quien había apelado, no se presentó ni por si ni por medio de su apoderado, por lo que se declaro. Desistido el recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.

De la admisibilidad de las pruebas.

Esta juzgadora observa en el presente procedimiento, que la parte actora alegó en su escrito libelar, la existencia de un grupo económico, en el cual, la sociedad mercantil ARQUIOBRA C.A. formaba parte del mismo, constituido por las siguientes empresas: 1) SISTEMA CONSTRUCTIVO VIPAP C.A.; 2) INGPROCON 3.000, C.A.; 3) INVERSORA BOSQUEMAR, C.A.; 4) EL PORTAL DE LA GUARDIA, C.A.; 5) VIPA BLOQUE, C.A.; y 6) INVERSIONES TORROSA, C.A. No obstante, solicitó la notificación únicamente de la empresa ARQUIOBRA C.A., razón por la cual, el juzgado que admite la demanda, ordena sólo la notificación de la accionada ARQUIOBRA C.A.

De otra parte, en el presente procedimiento, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la admisión de los hechos, habida cuenta de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Sin embargo, en cuanto a la existencia del grupo económico alegado por la actora, entre la empresa ARQUIOBRA C.A. y las otras empresas mencionadas: 1) SISTEMA CONSTRUCTIVO VIPAP C.A.; 2) INGPROCON 3.000, C.A.; 3) INVERSORA BOSQUEMAR, C.A.; 4) EL PORTAL DE LA GUARDIA, C.A.; 5) VIPA BLOQUE, C.A.; y 6) INVERSIONES TORROSA, C.A., declaró la improcedencia de dicho grupo económico.

Ahora bien, evidencia esta juzgadora que, la parte actora señala en su escrito libelar, el referido grupo de empresas, y al respecto hace mención que las referidas empresas mercantiles, forman parte de un grupo de empresas, toda vez que tienen en común, los mismos accionistas y el mismo objeto social; sin embrago, la parte actora, no acompañó al libelo de demanda los documentos o actas constitutivas-estatutarias que demostraren la veracidad de sus dichos ni en la oportunidad procesal de la consignación del escrito de promoción de pruebas, sino por el contrario, tales documentos fueron consignados ante esta instancia el día 08-01-2009.

Quien Juzga observa que el recurso de apelación intentado se fundamenta en la presentación de pruebas documentales en segunda instancia, para demostrar la existencia del grupo de empresas alegado por la hoy recurrente, razón por la cual es necesario establecer la temporalidad de las mismas a los efectos de su admisión.

Respecto a los medios de prueba permitidos en segunda instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 688 de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: P.A.R.d.H., contra A.R.E.L.), estableció:

La segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio (…) (Subrayado es nuestro)

En el mismo sentido en el fallo Nro. 0312 del 25 de Marzo del 2008, la Sala de Casación Social, estableció:

“Delata la recurrente, la falta de aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los medios de pruebas permitidos en Alzada.

Por su parte el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, establece:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. (…) (Subrayado del tribunal).

De seguidas pasaremos al análisis de las documentales aportadas a los efectos de su valoración

En el caso de marras, esta juzgadora evidencia que fueron consignados los siguientes documentos:

Copias simples Marcado con la letra “A”, el cual riela al folio 125 al 141 respectivamente, contentiva de copia simple de la participación, documento constitutivo y actas modificatorias de la sociedad mercantil ARQUIOBRA C.A.

Copias simples Marcado con la letra “B”, el cual riela desde los folios 142 al 155 respectivamente, contentivo de copia simple de la documento constitutivo y actas modificatorias de la empresa SISTEMA CONSTRUCTIVO VIPAP, C.A.

Copias simples Marcado con la letra “C”, las cuales rielan desde los folios 156 al 161 respectivamente contentiva de copia simple de participación y acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil, INVERSIONES TORROSA C.A.

Copias simples Marcada con la letra “D”, las cuales rielan desde los folios 162 al 167 respectivamente contentiva de copia simple de participación y acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil, INGPROCON 3.000 C.A.

Copias simples Marcada con la letra “E”, las cuales rielan desde los folios 163 al 174 respectivamente contentiva de copia simple de participación y acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil, VIPA BOSQUE C.A.

En relación a los documentos antes señalados, esta juzgadora las desechas y no le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas son copias simples, aunado a ello la citada norma del 520 del CPC establece que los instrumentos públicos pueden ser presentados en segunda instancia, pero no así las copias simples de los documentos públicos.

Con lo que esta juzgadora concluye en la inadmisibilidad de las mismas, por estimar que fueron presentadas en copias simples. De otra parte estima este Tribunal que se trataba de pruebas que han debido producirse acompañando el libelo de demanda o en la promoción de pruebas que aplicado por analogía en el proceso laboral constituye la primera oportunidad para presentarlas, vale decir, la audiencia preliminar primigenia.

Por tal razón considera esta juzgadora que las documentales antes mencionadas carecen de valor probatorio, por haber sido producidas en copias simples, ante esta instancia

Marcado con la letra “F”, las cuales rielan desde los folios 164 al 182 respectivamente contentiva de copia certificada participación y acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil, EL PORTAL DE LA GUARDIA, C.A., del cual se desprende que los accionistas son: Z.M.R.L., O.S.P. Y O.E.B.. Asimismo se desprende que dicha empresa tiene por objeto la elaboración de proyectos de desarrollo habitacional, ejecución y construcción de obras civiles, eléctricas, mecánica, etc., ofrecer y constatar servicios de mantenimiento y remodelación de todo tipo de obras; así como proyectos de ingeniería básica y de detales, y en fin, realizar todas aquellas actividades que tenga relación directa e indirectamente con el objeto principal de la empresa. También se evidencia que tendrá como domicilio la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

En relación con la prueba precedente, la misma por si sola no evidencia la existencia de un grupo económico. Así se establece..

De los conceptos condenados:

Ahora bien, en atención al principio “quantum apellatium y quantum devolutio”, esta juzgadora habida cuenta de que los conceptos condenados no fueron apelados por la parte actora recurrente, pasa a reproducir los conceptos, tal como fueron condenados por el juez 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial de trabajo.

En tal sentido, habida cuenta de la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, ARQUIOBRA C.A., esta juzgadora, tiene como cierto lo alegado por la parte actora, en cuanto a la prestación de servicio, fecha de ingreso, egreso y forma de terminación laboral. Así se establece.

Del Salario:

Se tiene como cierto los salarios mensuales devengados por la parte actora:

  1. Desde 22/05/2006 hasta febrero 2007, la cantidad de Bs. 1.300.00.

  2. De marzo a octubre de 2007 la cantidad de Bs. 1.600,00;

  3. su último salario de Bs. 5.000,00.

    Salario Diario:

  4. Hasta febrero 2007, la cantidad de Bs. 43.33.

  5. De marzo a octubre de 2007 la cantidad de Bs. 53.33;

  6. su último salario de Bs. 166.66.

    Salario Integral: A los efectos de establecer el salario integral, se tomará el salario mensual más la alícuota de las utilidades y bono vacacional. Así se establece.

    De la Prestación de Antigüedad desde 22/05/2006 hasta 16/04/2008 (Artículo 108 de la L.O.T.), correspondiente a un (01) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, a tales efectos, se ordena pagar la cantidad de 95 días más dos (02) días de salario adicional, por cada año de servicio, acumulados después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses. Así se establece.

    De las Vacaciones y Bono Vacacional vencidas 22/05/2006 al 22/05/2007 Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, a razón de 15 días hábiles por el primer concepto y siete (7) días consecutivos para el segundo concepto, de conformidad con los artículos 219 y 223, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según lo alegado por la actora en su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada. Estos 15 días hábiles por concepto de vacaciones vencidas equivalen a 22 días consecutivos, que sumados a los 7 días consecutivos por concepto de bono vacacional vencido totalizan 29 días de pago por el último salario. Así se decide.

    Del Bono vacacional fraccionado: se ordena el pago de 6,66 días por el concepto de Bono Vacacional año 2008; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 10 meses, los cuales serán pagados a razón del último salario. Así se decide.

    De las Utilidades vencidas (Artículo 174 de la L.O.T.): se ordena el pago de las utilidades vencidas a razón de 180 días anuales, los cuales serán canceladas a razón de salario mensual. Así se decide.

    Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 de la L.O.T.): Se ordena el pago de sesenta (60) días calculados en base al salario integral. Así se decide

    Sustitución de Preaviso por Despido Injustificado (Artículo 125 de L.O.T): Se ordena el pago de cuarenta y cinco (45) días calculados en base al salario integral. Así se decide.

    Del Paro Forzoso: se condena al pago de la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) a favor de la ciudadana M.d.S.M.O., por concepto del beneficio del Régimen Prestacional de empleo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 y 39, ejusdem y así se decide.

    De los Salarios Pendientes:: Se condena a cancelar la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.666,56) por concepto de Salarios pendientes del 1° al 16 de abril de 2008. Así se decide.

    A los efectos de realizar los cálculos correspondientes a los conceptos laborales condenados en el presente fallo, se ordena la experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto designado por el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

    En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, calculada desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de caracas, excluyéndose del calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Sala de casación Social, Sentencia N° 1165 de fecha 09-07-2005). Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

    En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

    DISPOSITIVO:

    En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación de la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia del Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del día 07 de noviembre de dos mil ocho (2008); TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.S.M.O. en contra ARQUIOBRA, C.A. en consecuencia se condena a la demandada a pagar los conceptos laborales indicado en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo; CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado, con diferente motivación. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora.

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

    EL SECRETARIO

    Abg. TOMAS MEJIAS

    En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. TOMAS MEJIAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR