Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 3 de Julio de 2009

Años 199º y 150º

Asunto: GP01- R- 2007- 000212

Ponente: N.A.D.L..-

Mediante resolución judicial dictada el 12 de Junio de 2007, publicada mediante auto motivado el 17 de Julio de 2007, en la causa distinguida con el número de asunto principal GP01-S-2004-001484, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza N° 2 doctora A.O. deF., declaró el Sobreseimiento, de la referida causa, a favor de la ciudadana M.S.P.R., titular de la cédula de identidad Nº: V-14.463.035, por la presunta comisión del delito PREVARICACION en perjuicio de los ciudadanos Areff R.K.O. y G.K.H..

Contra el auto de fecha 17 de Julio de 2008, contentivo de la mencionada decisión, el defensor privado Abg. E.M.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui, interpuso Recurso de Apelación en fecha 10 de Agosto de 2007.

Emplazada como fue la Representación Fiscal, ni la Defensa Privada, ni la Imputada M.P. consignaron Escrito dando Contestación al Recurso.

En fecha 7 de Abril de 2008, se remiten las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea conocido el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 17 de Abril de 2008, se recibe el presente asunto en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, quedando designada como Ponente la Magistrada Aura Cárdenas Morales.

En fecha 25 de Abril de 2008, vista la inhibición de la Magistrada Aura Cárdenas Morales, se procede de conformidad con el Art. 94 del Código Orgánico Procesal penal, a la remisión de la causa.

En fecha 02 de Mayo de 2008, por el sistema de distribución existente en el Circuito, correspondió la designación como Ponente a la Magistrada L.G.A..

En fecha 12 de Mayo de 2008, vista la inhibición planteada por la Dra. L.G.A., fue designada como ponente la Dra. N.A. deL. para conocer del presente asunto.

En fecha 13 de Mayo de 2008 quedó conformada la Sala Accidental a cargo de los Jueces Attaway D.M.R. (Ponente), Elsa Hernández García y N.A. deL..

En fecha 27 de Mayo de 2008, la Sala Accidental declaró admisible el recurso de apelación incoado, así mismo acordó celebrar Audiencia Oral para el 09 de Junio de 2008

En fecha 26 de Septiembre de 2008, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, en sustitución temporal de la Jueza Elsa Hernández García quien se encontraba de reposo médico.

En fecha 07 de Octubre de 2008, se reincorporó la jueza Elsa Hernández García, así mismo asume el conocimiento del presente asunto la jueza Florisbé L.A. en sustitución temporal de la Dra. N.A. deL. quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

En fecha 12 de Noviembre de2008, se celebró la audiencia oral y pública para oír los fundamentos y la contestación del recurso incoado.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, quedo constituida la Sala accidental nuevamente a cargo de los jueces Attaway Marcano Ruiz (Ponente) Elsa Hernández García y N.A. deL., luego de que esta última se reincorporara después de hacer efectivo el disfrute de sus vacaciones legales. Así mismo visto que no pudo ser publicada la decisión en la presente causa se acordó celebrar nuevamente la Audiencia.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, asume el conocimiento de la causa la jueza Cecilia Alarcón de Fraino en sustitución temporal del Dr. Attaway D.M., quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

En fecha 05 de Febrero de 2009, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Henry Jesús Chirino Bracho, en sustitución temporal del Juez Attaway D.M.R. quien se encontraba de reposo médico.

En fecha 02 de Marzo de 2009, se reincorporó el juez Titular Attaway D.M.R..

En fecha 15 de Abril de 2009, entra a conocer del presente asunto la jueza Cecilia Alarcón de Fraino, en sustitución temporal del Juez Titular Attaway D.M.R., quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

En fecha 18 de Mayo de 2009, vista la inhibición planteada por la jueza Cecilia Alarcón de Fraino, quedó conformada la Sala Accidental de la Sala Nº 1, a cargo de los Jueces N.A. deL. (Ponente), Elsa Hernández García y Attaway D.M.R..

En fecha 10 de Junio de 2009, luego de reiterados diferimientos, se realizó la Audiencia oral y pública en esta Sala Accidental con la presencia de las partes, quienes ratificaron sus alegatos y argumentos, reservándose la Corte el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo, y estando dentro de la oportunidad señalada se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Consta de autos que el ciudadano E.M.M., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui en la Causa principal seguida a la ciudadana M.S.P.R., por la presunta comisión del delito PREVARICACION, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 17 de Julio de 2007, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza N° 2 Abg. A.O. deF., declaró el Sobreseimiento, de la referida causa, a favor de la ciudadana M.S.P.R., en la causa, distinguida con el número GP01-S-2004-001484.

En tal sentido, el Recurrente impugna la referida Decisión en amplio Escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2007, en los siguientes términos:

“…Antes de fundamentar mi debida y legal oposición ante una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, permítame señalar y reiterar varias serias observaciones, tanto de esa Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, y de éste Juzgado Segundo de Control, donde en su desarrollo privó la inobservancia total de lo expuesto en esa querella, con sus respectivos anexos, y desidia, por parte del referido ciudadano Fiscal Quinto, en leer detenidamente esa delicada acusación penal, y más que ello, ordenar esas investigaciones solicitadas, por las tantas faltas graves, que solo la designada, competente y calificada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, podrá, en aras de la justicia, corregir y subsanar...

Observaciones legales impropias cometidas por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

…Omissis…

Así, en fecha 10/Agosto/2004, en forma muy rápida, "muy diligente", la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, remite a un Juzgado de Control, inespecífico, en cuatro (4) folios, un acto conclusivo, cual fue una Solicitud de Sobreseimiento, pero si señala en su folio tres, en su Capítulo III, De la Narrativa de los Hechos Denunciados e Investigados, se refiere al Juzgado Noveno de Control, cuando dice: ..." analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente averiguación penal integradas por la Querella interpuesta por ante el Juzgado en Funciones de Control N° 9 de ese Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por los ciudadanos Areff R.C.O. y Ginan Kattar Halaqui...", (sic), donde se aprecia que ha sido alterado el primer apellido del primer querellante, como igualmente fue alterado en el folio dos, y lo mas grave y resaltante, la cédula de identidad del ciudadano Areff R.K.O., que no corresponde a su verdadero número, cual es efectivamente el V-6.854.215 y no nunca el número V-6.854.125, como en forma por demás incorrecta y desidiosa lo señala esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, representada por el abogado J.A.M.L..

Pero, como quiera que hay muchas cuestiones legales, y no legales, en este folio tres, Capítulo III, De la Narrativa de los Hechos Denunciados e Investigados, del escrito conclusivo de esta tal Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, representada por el abogado J.A.M.L.J.A. necesariamente debo copiarlo, textualmente y dice así:

"Es el caso ciudadano Juez que luego de analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente averiguación penal integradas por la Querella interpuesta por ante el Juzgado en Funciones de Control N° 9 de ese Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Por los ciudadanos; Areff R.C. (sic) Ordosgoitti y Ginan Kattar Halaqui arriba identificados en contra de la profesional del derecho M.S.P.R. antes identificada plenamente por la presunta comisión del delito de prevaricación previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal, en el entendido de que la mencionada abogada fue apoderada judicial del ex-marido de la ciudadana GINAN KATTAR HALAQUI en Juicio de Divorcio con la particular circunstancia que producida la sentencia y declarado con lugar el divorcio era natural que la mencionada abogada intentara el procedimiento de Intimación de honorarios por los trabajos Judiciales realizados. Igualmente observa esta Fiscalía que las partes litigantes en la referida acción de divorcio tienen una relación extrema por ser además primos hermanos, como así lo afirman en su escrito de querella y padres a su vez de tres hijos de ambos y hoy juntos extreman su amistad y se agavillan asociándose para instaurar un (sic) acción penal en contra de la abogada que asistió al ex-marido de la ciudadana GINAN KATTAR HALAQUI que funge de acusadora, con el alegato de que la mencionada abogada represento (sic) mediante Instrumento Poder a un (sic) tercero constituido por persona Jurídica denominada "Distribuidora Farmacéutica Carabobo" y en la cual la mencionada querellante ex-esposa de (sic) querellante era miembro de la directiva de la referida sociedad. Observa esta Fiscalía igualmente que los presuntos querellantes solicitan una medida precautelativa del Tribunal Penal a los fines de que enerve la acción intentada por la investigada en un juicio civil por intimación de honorarios profesionales por los trabajos de abogacía. Observa igualmente esta representación fiscal tal como se desprende de los autos que existió un juicio penal incoado por uno de los querellantes en contra del otro y que al final termino (sic) en un sobreseimiento. Igualmente se observa que es usual que algunas personas traten por todos los medios de utilizar los órganos de administración de justicia para crear un terrorismo judicial de tal manera que las acciones que existan contra ellos en los tribunales de justicia queden sin un efecto. De la misma manera observa esta Fiscalía que no existen elementos jurídicamente validos para que puedan decidirse que la profesional del derecho a quien se pretende que se le impute el delito de prevaricación haya incurrido en la comisión de tal delito. En consecuencia de conformidad con la ley esta Fiscalía debe abstenerse de ejercer una acción penal por un delito que no haya evidencias de haberse cometido y en consecuencia solicitar el sobreseimiento de la presente causa como en efecto así lo solicito en este acto sea decretado el mismo a favor de la profesional del derecho M.S.P.R. por cuanto el hecho imputado objeto del proceso penal no es típico". (Subrayados mío, para su análisis y comentario inmediato)

Así, permítanme contradecir todas esas falsedades e incongruencias de este escrito conclusivo de esta tal Fiscalía Quinta al inicialmente escribir: ..."analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente averiguación penal integradas por la Querella interpuesta por ante el Juzgado en Funciones de Control N° 9 de ese Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Por los ciudadanos; Areff R.C. (sic) Ordosgoitti y Ginnan Kattar Halaqui arriba identificados en contra de la profesional del derecho M.S.P.R.", se desprende que esa tal Fiscalía Quinta del Ministerio Público al remitir ese escrito conclusivo a las Oficinas del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para un Tribunal de Control Distribuidor, debió haberse dirigido directamente al Juzgado Noveno de Control, para que fuera anexada dicha actuación fiscal a las Actuaciones 6P01-P-2004-000148 y no nunca a este Juzgado Segundo de Control, creando un nuevo expediente, para una misma causa penal, con dos Jueces de Control, y también es resaltante, que este Juzgado Segundo de Control, tampoco leyó ese acusación penal, ni tampoco mucho menos los oficios donde se admitió tal querella acusatoria por parte del Juzgado Noveno de Control, y que éste Juzgado Segundo de Control, aún así con una Juez Suplente actual, debió remitir inmediatamente dicha acta fiscal, y sus anexos, al juzgado natural, cual es el Juzgado Noveno de Control, para evitar estas grandes confusiones, pérdidas de tiempo y más intervenciones judiciales que aparte de ser innecesarias, molestan el aparato judicial, donde la justicia deja de actuar correctamente, por desidia de alguien...

Así, más adelante, igualmente escribe este Fiscal Quinto ..."en el entendido de que la mencionada abogada fue apoderada judicial del ex-marido de la ciudadana GINAN KATTAR HALAQUI en Juicio de Divorcio" vuelve a equivocarse éste Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, representado por el abogado J.A.M.L., por cuanto los ciudadanos Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui nunca han estado casados, no son, ni han sido marido y mujer, solo unos simples concubinos, en forma pública, notoria y pública, y que juntos procrearon tres (3) hijos, y que al nacer fueron reconocidos inmediatamente por su padre, Areff R.K.O., como en forma detallada y algo extenso, fue señalado explícitamente en el escrito acusatorio, y es más, Areff R.K.O., estuvo casado con la ciudadana M.E.H. y de cuya unión conyugal procrearon una (1) sola hija, de nombres M.E.K.H. y esa unión matrimonial fue disuelto mediante un divorcio incoado por la abogada M.S.P.R., pero nunca Areff R.K.O. ha estado casado con la ciudadana Ginan Kattar Halaqui, como falsa, desidiosa y erróneamente lo indica este tal Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, representado por el abogado J.A.M.L..

Más adelante, este mismo Fiscal Quinto falsamente escribe: ..."Igualmente observa esta Fiscalía que las partes litigantes en la referida acción de divorcio tienen una relación extrema por ser además primos hermanos y padres a su vez de tres hijos de ambos", lo cual solo es verdad que son primos hermanos, y padres de tres hijos de ambos (sic), (redundancia y cacofonía incluida) que al haber sido solo concubinos, nunca se han planteado una acción civil de divorcio, al no estar nunca casados, no ser marido y mujer, ni esposos, y valga esa redundancia

En la misma onda equivocada, caprichosa, absurda y por ende ilegal, este Fiscal Quinto en forma parcializada, y por ende descarada, dice: ..."y hoy juntos extreman su amistad y se agavillan asociándose para instaurar un (sic) acción penal en contra de la abogada que asistió al ex-marido de la ciudadana GINAN KATTAR HALAQUI que funge de acusadora", y sí éste Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, representado por el abogado J.A.M.L., le consta que hay delito de agavillamiento, en esta acusación por prevaricación, porqué razón, de oficio, no ordenó inmediatamente, que se aperturara un juicio penal, en su carácter de titular de la acción penal, quien está obligado a ejercerla, y si no lo hizo, como en efecto no lo hizo, hubo denegación de justicia y también mucha desidia.

Por esta primera gravísima afirmación capciosa, parcializada, con ribetes delictuales, que nunca debió haberse escrito, donde este Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, representado por el abogado J.A.M.L., cataloga como vulgares delincuentes a mis dignos representados, ciudadanos Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui, olvidándose o ignorando totalmente lo que prevé el artículo 49, ordinal 9, de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, y copia de este Recurso de Apelación, debidamente sellada en las oficinas del Alguacilazgo, será consignada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, para que en forma de denuncia sea remitida, con carácter urgente, al ciudadano Fiscal General de la República, para los fines consagrados en el artículo Io de la Ley Orgánica del Ministerio Público Venezolana vigente, solicitando, en su definitiva, lo contemplado en el artículo 91, ordinal 4, ejusdem, por ser merecedor este Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, representado por el abogado J.A.M.L., de esa sanción ejemplarizante, independientemente de las acciones legales que pudieran intentar estos ofendidos, vejados y muy humillados ciudadanos Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui.

Seguimos analizando y rebatiendo estos escritos del Fiscal Quinto, al volver a escribir: "en el cual la mencionada querellante ex-esposa de (sic) querellante", cuando mal se refiere, por tercera vez, a los ciudadanos Ginan Kattar Halaqui y Areff R.K.O., donde sigue insistiendo esta Representación Fiscal, que estos referidos ciudadanos eran o han sido cónyuges, esposos, marido y mujer, y una vez más, reitero que solo fueron unos simples concubinos "y padres a su vez de tres hijos de ambos", según esa muy inteligente opinión redundante y cacofónica, de esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, que por llamativa, inelegante y falta de gramática, copio una vez más.

De igual forma, siempre erróneamente, este Fiscal Quinto escribe: "que existió un juicio penal incoado por uno de los querellantes en contra del otro y que al final termino (sic) en un sobreseimiento" y que lo que realmente dictó la Fiscalía Once del Ministerio Público del Estado Carabobo, en denuncias penales mutuas de estos ciudadanos Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui, fue un Archivo Fiscal, que ha estado cuestionado por el presunto imputado, Areff R.K.O., inclusive mediante una Solicitud de Amparo ante una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que consta en autos, que tampoco fue leído por este Fiscal Quinto, ni mucho menos por la Juez Segundo de Control, que, coincidencialmente, fue señalada como agraviante la doctora A.O. deF., que es hoy Juez Segunda de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, y juzgadora en este juicio, y pensamos, tanto mí ilustre poderdante, Areff Kattar Ordosgoitti y mí persona, que en honor a la pulcritud procesal, que dicha Juez Segunda de Control, honorablemente, se inhibiría, y no lo hizo... ¿Debimos recusarla?

Más adelante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, en esas ondas de desaciertos, escribe: "Observa esta Fiscalía igualmente que los presuntos querellantes solicitan una medida precautelativa del Tribunal Penal a los fines de que enerve la acción intentada por la investigada en un juicio civil por intimación de honorarios profesionales por los trabajos de abogacía" lo cual esa medida precautelativa solicitada, es cierta, lógica y legal, por que al igual que la abogada M.S.P.R. exige unos posibles honorarios impagados, de igual manera Areff R.K.O., parte demandada civilmente, piensa, con recibos originales de pagos por parte de esta abogada de marras, que esa acreencia profesional ha sido cancelada, y éste mi representado está en su justo derecho de solicitar solo justicia, y por presumir Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui que han sido engañados por una abogada infiel, acusan penalmente a esta abogada M.S.P.R., y como quiera que los asuntos penales tienen preeminencia sobre los asuntos civiles, es relevante, no es ningún delito, que haya solicitado esa facultad legal, a menos que esta "observación" escrita del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, representado por el abogado J.A.M.L., tenga otro posible sesgo de mala fe, malicia o sea capciosa, por esa triste trilogía de juez/fiscal/policía y para cerrar con broche de oro, tristemente, este tal Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, representado por el abogado J.A.M.L., escribe esta otra astracanada, que proviniendo de esa Fiscalía, es una Astracanada Fiscal al opinar- "es usual que algunas personas traten por todos los medios de utilizar los órganos de administración de justicia para crear un terrorismo judicial de tal manera que las acciones que existan contra ellos en los tribunales de justicia queden sin un efecto" y debo necesariamente responder, en nombre de mis representados, Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui, en mí nombre y mi digna profesión de Abogado, por este nuevo irrespeto, hacia mis representados, mí persona y la justicia, Omissis… …

Continúa el Recurrente mencionado los artículos contravenidos por el Fiscal Quinto, en donde se observan ciertas menciones impropias, e igualmente citando las atribuciones del Ministerio Público:

… Omissis…

… Así, fecha 12/Junio/2007, se celebró la audiencia especial para decidir la solicitud de sobreseimiento que formulara el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, y se dictó sentencia, en fecha 17/Julio/2007, fuera del lapso legal, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y no consta en dicha sentencia, que la ciudadana Juez se excedió del lapso previsto en el artículo 365, ejusdem, donde necesariamente hay que notificar legalmente a las partes, y por haber sido legalmente notificado solo uno de mis poderdantes, Areff R.K.O., en fecha 06/Agosto/2007, se apela de esa decisión.

… Omissis…

Ahora bien, aún no estando notificada legalmente la ciudadana Ginan Kattar Halaqui, una de las víctimas, ni mucho menos mí persona, en mi carácter de apoderado judicial, y ya dentro del lapso legal, solo con respecto al ciudadano Areff Kattar Ordosgoitti, hago la respectiva apelación ante una designada y competente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 325 y 448 y en plena concordancia con el artículo 447, ordinal 1, ejusdem, y lo hago así, pero antes permítame unas pequeñas consideraciones sobre incidencias legales habidas durante esa Audiencia Especial del día 12/Junio/2007, donde éste Juzgado Segundo de Control dictó un sobreseimiento a favor de la ciudadana M.S.P.R., parte acusada en el presente juicio.

… Omissis…

Asimismo, la ciudadana Juez Segunda de Control, en forma errónea, o mejor dicho, sin tomar en cuenta la sugerencia que hice, al momento de mi corta y sincera exposición, de aplicar el artículo 317, ejusdem, que cambia radicalmente lo que mal solicitó el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y que de haber sido aplicado este artículo 317, las consecuencias finales de esa audiencia especial hubiera sido oír un nuevo planteamiento por parte de otro Fiscal del Ministerio Público, como expresamente está pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, que ha sido, y es, nuestra formal solicitud, ante una competente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que habrá de conocer de esta legal apelación.

Igualmente, la ciudadana Juez Segunda de Control, al momento de sentenciar, para lo cual se tomó todo su tiempo, previsto en el artículo 365, ejusdem, y unos días más, y lo verdaderamente delicado, motivo de una sana reposición, ha sido la no-motivación de la sentencia, tomando en cuenta, que según reiterada opinión de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en sentencia muy reciente, de fecha 05/Mayo/2006, Causa GP01-R-2005-000190, ha sostenido que... "el sobreseimiento, dado su fuerza de cosa juzgada, debe cumplir con las formalidades de las sentencias, por lo tanto debe contener una motivación que determine las razones lógicas y coherentes por las cuales se dictó el mismo,…

… Omissis…

Procede posteriormente el Recurrente, a copiar una serie de Decisiones Jurisprudenciales sobre el principio de legalidad y el debido proceso, y a citar textualmente varias disposiciones Constitucionales en el mismo sentido.

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante acta levantada en fecha 12 de Junio de 2007 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Sobreseimiento, la Juez de Control N° 2 procedió a dictar la resolución, en los siguientes términos:

“en virtud del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público en la causa seguida a M.S.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Segunda en Función de Control Abg. A.O. deF., asistida para este acto por el abogado J.B. quien actúa como Secretario y el Alguacil Jackson Alezones. La Jueza procede de inmediato a solicitar del Secretario verifique la presencia de las partes; se deja constancia que se encuentran presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscalía Quinto del Ministerio Público, Abogado J.M., la víctima Kattar Ordosgotti Areff Rafael C.I 6.854.215, asistido por su apoderado judicial Abg. Mathison Ernesto, la imputado M.S.P.R. C.I 14.463.035 quien se representa así misma por ser abogada. Verificada la presencia de las partes, la Jueza da inicio a la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento y le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Resulta que las partes que aparecen como víctimas o denunciantes Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui presentan una querella que fue recibida por el Tribunal Noveno de Control en donde denuncian a la ciudadana M.S.P.R. por la presunta comisión de PREVARICACIÓN ya que esta profesional del derecho fue apoderada judicial de Areff R.K.O. en el juicio de divorcio con Ginan Kattar Halaqui según el análisis la imputada fue apoderada judicial del ex marido de la ciudadana Ginan Kattar Halaqui se produjo la sentencia y fue declarada con lugar el divorcio, eso por supuesto genera honorarios, ella intenta un procedimiento de intimación de honorarios por los trabajos realizados, luego del análisis observe que los que aparecen como querellantes a demás de haber tenido un matrimonio son primos hermanos y tienen tres hijos, y se agavillan, se asocian para intentar una acción penal en contra de la profesional del derecho M.S.P.R., con el alegato de que esta profesional del derecho representó a distribuidora Farmacéutica Carabobo, esta distribuidora es una tercera persona jurídica, ellos se basan o apoyan en que la querellante Ginan Kattar Halaqui es miembro de esa persona jurídica y es ex esposa de el Areff R.K.O., considera la fiscalía que esta acción, esta querella entre otros busca como finalidad enervar la acción que intentó la profesional del derecho M.S.P. por intimación de Honorarios profesionales, para de alguna manera coaccionarla a que desista del cobro de los honorarios, luego hago la observación que se desprende un juicio penal intentado por los querellantes que terminó en un sobreseimiento, por lo que intentar los órganos de administración de justicia penal para debatir situaciones que corresponden a la jurisdicción civil es crear un terrorismo judicial, finalmente no observo elementos jurídicos validos para señalar o imputar el delito de PREVARICACION a la ciudadana antes indicada y es por ello que me abstuve de intentar acción penal, por lo que solicite el sobreseimiento de la presentes causa de acuerdo a lo establecido en el primer supuesto del numeral segundo del artículo 318 del COPP, es todo. El Tribunal escuchada la solicitud de sobreseimiento fundamentada en el ordinal 2 primer a aparte del artículo 318 del COPP, encontrándose la víctima presente se le concede la palabra al Abg. Mathison Ernesto el cual expone: en mayo del año 2004 se presento una querella de 17 folios útiles y 107 folios útiles como anexos, quiero resaltar que el en primer folio de la querella establece un primer elemento el cual en este acto me permito leer ya que Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui han venido diciendo que son primos, el fiscal menciona un divorcio donde fue parte la ciudadana imputada donde fue apoderada de Areff R.K.O. y la esposa del mismo es otra, existen otras cantidades de errores cometidos por parte de la fiscalía los cuales he señalado, hay 28 anexos en la querella que hacen mención que la imputada era abogada de confianza entre ellos, y la imputada tenia poder de ambos Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui, hubo reuniones en donde se dan cuenta que muchas cosas de ellos se la confiaban a la imputada quien era su abogada, la cual se confabulo con una de las abogada de Ginan Kattar Halaqui para apoderarse de más de seiscientos millones de bolívares, y de lo cual hay una querella, en estos 28 anexos se ve en la primera pieza están los elementos, hay una actuación de la guardia nacional donde se señala que mi representado estuvo detenido, el juicio de los honorarios no tiene que mencionarse, hay confusión lo cual fue un error inexcusable por parte del fiscal, por lo que solicitamos conforme al artículo 317 del COPP se remita la presente causa a la fiscalía superior a los fines de que otro fiscal emita un pronunciamiento distinto es todo. De seguidas se le concede la palabra a la imputada P.R.M.S. C.I 14.463.035, nacida en fecha: 22/12/49 natural de España, de 56 años de edad, hija de Benignas Romeo y J.P., residenciada en: calle Orión 91-65, trigal Norte Estado Carabobo la cual expone: en el 2004 el fiscal me imagino que tendrá muchas causa donde hay asesinos, robos, para estar recordando se le hace difícil, pero es debido al tiempo en que estamos insistiendo en esto, todos los sobreseimiento han sido rechazados por inmotivación al momento de decidir, el fiscal cuando ellos hablan mi concubino se confundió, yo la víctima es concubino de Ginan Kattar Halaqui, me otorga un poder yo lo divorcio, eso fue un divorcio entre el y M.E., Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui tuvieron problemas, yo redactaba documentos, ellos me dieron un poder, ellos tienen sus conflicto, y como yo no ejerzo penal yo no lo defendí, se evidencia que yo no realice ningún acto en nombre de los mismo, por lo que no puede haber prevaricación, a ellos los asistieron sus abogados, yo no aparezco por ninguna parte, no actué en ningún juicio y estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa yo solo tuve poder para divorcio, la corte de apelaciones señaló que se sacara copia y se remitiera al colegio de abogados con respecto al Abg. Mathison Ernesto. Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui fueron concubinos y tuvieron sus hijos, ellos se unen para que me enervaran y el Dr. Mathison me cito en el notitarde cuando yo lo intime para los honorarios en el juicio del divorcio, me apego a la solicitud del fiscal, es todo. De seguida se le cede la palabra a Areff R.K.O. el cual expone: la falta de leer el expediente antes de venir causa este tipo de errores, aclaro cual es el punto, como la Dra. Dijo ella fue mi abogada en el juicio de divorcio, y en la redacción de un documento, así como de unos cobros extra judiciales de una compañía, el asunto es lo siguiente: después de diez años la Dra., me intima por honorarios por el divorcio de hace 10 años y la juez no le cree, el asunto en este acaso es la prevaricación, la Dra. Pérez me cita en su casa, se hicieron varias reuniones en la oficina de ellos, tenían conocimiento y causa de todos lo que se estaba haciendo, ella indico que yo tenía un asunto por la fiscalía y lleva copia a la juez de la intimación. La Dra. me mete una medida sobre una casa para cobrarme 10 millones, hubo reuniones con el Dr. Jeferson, U.L. por lo que hubo prevaricación ella paso información la utilizó a su favor, cosa que le salio mal, yo le deposite los doscientos mil bolívares que me indico el tribunal civil, la prevaricación viene aquí por la falta de ética, ya que se utilizo el poder cuando le interesaba. Oída las exposiciones EL Tribunal suspende la audiencia a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento para la 1:00 de la tarde del presente día, quedando convocado las partes. Siendo las 2:50 de la tarde, constituido el Tribunal, presentes las partes, se reanuda la audiencia y el Tribunal una vez analizadas las actuaciones, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , oídas las exposiciones de las partes en audiencia esta Juzgadora luego del análisis de las consideraciones de hechos esgrimidos a tanto por el Fiscal del Ministerio Público, el querellante, su representado y la abogada M.P.R., así como de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que a la abogada M.P. le fue confiada su actuación profesional al intervenir en el juicio de divorcio seguido contra la ciudadana M.E. HUECK CARRILLO, donde el demandante es el actual querellante AREFF R.K.O., quien fue demandado por su representante por estimación e intimación de honorarios. Ahora bien así mismo se aprecia que los hechos que le imputa AREFF R.K.O. y GINAN KATYTAR HALAQUI a la ciudadana M.P.R. no encuadran en el delito de PREVARICACIÓN previsto en el Código Penal vigente en el articulo 250, siendo que de los hechos narrados por el accionante se concluye por lógica jurídica que resulta acertado aceptar la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Ministerio Público, y encuadra el Sobreseimiento de acuerdo al análisis de los hechos planteados en el numeral segundo, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de esta Juzgadora, los elementos estructurales con respecto al tipo penal de PREVARICACION no se adecuan a la conducta asumida por la abogada M.P.R., de las actuaciones que acompañan a la pretensión del accionante, no se evidencia que en la causa que se le confió a la abogada M.P.R., ésta haya adoptado una conducta de colusión con otra persona en perjuicio de los que dicen ser agraviados, pues es necesario que se perjudique la causa que se le haya confiado, sirviendo al propio tiempo a un interés opuesto, así mismo no se evidencia actos de traición por parte de la profesional de derecho, en el escrito de querella se aprecia que de manera cronológica se reseñan hechos acaecidos y que se identifican en 26 numerales y donde evidentemente no se adecua la conducta de la mencionada abogada con el delito de Prevaricación, lo que hace forzoso llegar a la conclusión de aceptar El Sobreseimiento figura esta que lógicamente deviene, o el ámbito de procedencia se encuentra determinado a que el resultado de la investigación producto de las diligencias que el propio accionante hace mención no configuran los hechos narrado, lo cual no se sucede en la pretensión del accionante por lo que esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acepta la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público, encuadrando el sobreseimiento en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana Abg. M.S.P.R., por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tratarse de una sentencia definitiva téngase como la motiva del presente el pronunciamiento la publicación del texto integró tendrá lugar dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no estuvo presente la ciudadana GINAN KATYTAR HALAQUI.

RESOLUCION DEL RECURSO

De las anteriores transcripciones se desprende claramente que la incidencia sometida al conocimiento de esta Sala, versa sobre la decisión judicial dictada el 12 de Junio de 2007, y publicada mediante auto motivado el 17 de Julio de 2007, en la causa distinguida con el número de asunto principal GP01-S-2004-001484, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza N° 2 doctora A.O. deF., declaró el Sobreseimiento, de la referida causa, a favor de la ciudadana M.S.P.R., titular de la cédula de identidad Nº: V-14.463.035, por la presunta comisión del delito PREVARICACION en perjuicio de los ciudadanos Areff R.K.O. y G.K.H..

En cuanto a los argumentos esgrimidos por el Recurrente, al impugnar el auto de Sobreseimiento, si bien es cierto que del Escrito de Apelación no se desprende que el recurrente señale concretamente los puntos de la decisión que han sido impugnados de acuerdo a la técnica recursiva, que deba conocer esta Sala Accidental, conforme a lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal y no se sustenta en los motivos señalados en el artículo 452 del texto adjetivo Penal, que hacen infundado el Recurso, no obstante, esta Sala en garantía a la tutela judicial, procedió a examinar el amplio Escrito recursivo presentado, del cual se observan los planteamientos siguientes:

Señala el Recurrente ciertas observaciones legales impropias cometidas por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales pueden resumirse en:

Así, en fecha 10/Agosto/2004, dice: ..." analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente averiguación penal integradas por la Querella interpuesta por ante el Juzgado en Funciones de Control N° 9 de ese Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por los ciudadanos Areff R.C.O. y Ginan Kattar Halaqui...", (sic), donde se aprecia que ha sido alterado el primer apellido del primer querellante, como igualmente fue alterado en el folio dos, y lo mas grave y resaltante, la cédula de identidad del ciudadano Areff R.K.O., que no corresponde a su verdadero número, cual es efectivamente el V-6.854.215 y no nunca el número V-6.854.125, como en forma por demás incorrecta y desidiosa lo señala esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, representada por el abogado J.A.M.L..

… Omissis…

De la misma manera observa esta Fiscalía que no existen elementos jurídicamente validos para que puedan decidirse que la profesional del derecho a quien se pretende que se le impute el delito de prevaricación haya incurrido en la comisión de tal delito. En consecuencia de conformidad con la ley esta Fiscalía debe abstenerse de ejercer una acción penal por un delito que no haya evidencias de haberse cometido y en consecuencia solicitar el sobreseimiento de la presente causa como en efecto así lo solicito en este acto sea decretado el mismo a favor de la profesional del derecho M.S.P.R. por cuanto el hecho imputado objeto del proceso penal no es típico". (Subrayados mío, para su análisis y comentario inmediato)

… Omissis…

Así, más adelante, igualmente escribe este Fiscal Quinto ..."en el entendido de que la mencionada abogada fue apoderada judicial del ex-marido de la ciudadana GINAN KATTAR HALAQUI en Juicio de Divorcio" vuelve a equivocarse éste Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, representado por el abogado J.A.M.L., por cuanto los ciudadanos Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui nunca han estado casados, no son, ni han sido marido y mujer, solo unos simples concubinos, en forma pública, notoria y pública, y que juntos procrearon tres (3) hijos, y que al nacer fueron reconocidos inmediatamente por su padre, Areff R.K.O., como en forma detallada y algo extenso, fue señalado explícitamente en el escrito acusatorio, y es más, Areff R.K.O., estuvo casado con la ciudadana M.E.H. y de cuya unión conyugal procrearon una (1) sola hija, de nombres M.E.K.H. y esa unión matrimonial fue disuelto mediante un divorcio incoado por la abogada M.S.P.R., pero nunca Areff R.K.O. ha estado casado con la ciudadana Ginan Kattar Halaqui, como falsa, desidiosa y erróneamente lo indica este tal Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, representado por el abogado J.A.M.L..

Más adelante, este mismo Fiscal Quinto falsamente escribe: ..."Igualmente observa esta Fiscalía que las partes litigantes en la referida acción de divorcio tienen una relación extrema por ser además primos hermanos y padres a su vez de tres hijos de ambos", lo cual solo es verdad que son primos hermanos, y padres de tres hijos de ambos (sic), (redundancia y cacofonía incluida) que al haber sido solo concubinos, nunca se han planteado una acción civil de divorcio, al no estar nunca casados, no ser marido y mujer, ni esposos, y valga esa redundancia

En la misma onda equivocada, caprichosa, absurda y por ende ilegal, este Fiscal Quinto en forma parcializada, y por ende descarada, dice: ..."y hoy juntos extreman su amistad y se agavillan asociándose para instaurar un (sic) acción penal en contra de la abogada que asistió al ex-marido de la ciudadana GINAN KATTAR HALAQUI que funge de acusadora", y sí éste Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, representado por el abogado J.A.M.L., le consta que hay delito de agavillamiento, en esta acusación por prevaricación, porqué razón, de oficio, no ordenó inmediatamente, que se aperturara un juicio penal, en su carácter de titular de la acción penal, quien está obligado a ejercerla, y si no lo hizo, como en efecto no lo hizo, hubo denegación de justicia y también mucha desidia.

… Omissis…

Así, fecha 12/Junio/2007, se celebró la audiencia especial para decidir la solicitud de sobreseimiento que formulara el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, y se dictó sentencia, en fecha 17/Julio/2007, fuera del lapso legal, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y no consta en dicha sentencia, que la ciudadana Juez se excedió del lapso previsto en el artículo 365, ejusdem, donde necesariamente hay que notificar legalmente a las partes, y por haber sido legalmente notificado solo uno de mis poderdantes, Areff R.K.O., en fecha 06/Agosto/2007, se apela de esa decisión.

Ahora bien, aún no estando notificada legalmente la ciudadana Ginan Kattar Halaqui, una de las víctimas, ni mucho menos mí persona, en mi carácter de apoderado judicial, y ya dentro del lapso legal, solo con respecto al ciudadano Areff Kattar Ordosgoitti, hago la respectiva apelación ante una designada y competente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 325 y 448 y en plena concordancia con el artículo 447, ordinal 1, ejusdem, y lo hago así, pero antes permítame unas pequeñas consideraciones sobre incidencias legales habidas durante esa Audiencia Especial del día 12/Junio/2007, donde éste Juzgado Segundo de Control dictó un sobreseimiento a favor de la ciudadana M.S.P.R., parte acusada en el presente juicio.

Igualmente, la ciudadana Juez Segunda de Control, al momento de sentenciar, para lo cual se tomó todo su tiempo, previsto en el artículo 365, ejusdem, y unos días más, y lo verdaderamente delicado, motivo de una sana reposición, ha sido la no-motivación de la sentencia,

Precisado lo anterior, esta Sala Accidental para decidir previamente observa:

A fin de verificar las denuncias formuladas se procedió a la revisión exhaustiva del fallo recurrido y al respecto se ha podido constatar que en la decisión objeto de impugnación, consta que el Representante del Ministerio Público expuso:

… Resulta que las partes que aparecen como víctimas o denunciantes Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui presentan una querella que fue recibida por el Tribunal Noveno de Control en donde denuncian a la ciudadana M.S.P.R. por la presunta comisión de PREVARICACIÓN ya que esta profesional del derecho fue apoderada judicial de Areff R.K.O. en el juicio de divorcio con Ginan Kattar Halaqui según el análisis la imputada fue apoderada judicial del ex marido de la ciudadana Ginan Kattar Halaqui se produjo la sentencia y fue declarada con lugar el divorcio, eso por supuesto genera honorarios, ella intenta un procedimiento de intimación de honorarios por los trabajos realizados, luego del análisis observe que los que aparecen como querellantes además de haber tenido un matrimonio son primos hermanos y tienen tres hijos, y se agavillan, se asocian para intentar una acción penal en contra de la profesional del derecho M.S.P.R., con el alegato de que esta profesional del derecho representó a distribuidora Farmacéutica Carabobo, esta distribuidora es una tercera persona jurídica, ellos se basan o apoyan en que la querellante Ginan Kattar Halaqui es miembro de esa persona jurídica y es ex esposa de el Areff R.K.O., considera la fiscalía que esta acción, esta querella entre otros busca como finalidad enervar la acción que intentó la profesional del derecho M.S.P. por intimación de Honorarios profesionales, para de alguna manera coaccionarla a que desista del cobro de los honorarios, luego hago la observación que se desprende un juicio penal intentado por los querellantes que terminó en un sobreseimiento, por lo que intentar los órganos de administración de justicia penal para debatir situaciones que corresponden a la jurisdicción civil es crear un terrorismo judicial, finalmente no observo elementos jurídicos validos para señalar o imputar el delito de PREVARICACION a la ciudadana antes indicada y es por ello que me abstuve de intentar acción penal, por lo que solicite el sobreseimiento de la presentes causa de acuerdo a lo establecido en el primer supuesto del numeral segundo del artículo 318 del COPP, es todo.

Por su parte, la imputada M.S.P.R. indicó:

… Ginan Kattar Halaqui, me otorga un poder yo lo divorcio, eso fue un divorcio entre el y M.E., Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui, tuvieron problemas, yo redactaba documentos, ellos me dieron un poder, ellos tienen sus conflicto, y como yo no ejerzo penal yo no lo defendí, se evidencia que yo no realice ningún acto en nombre de los mismo, por lo que no puede haber prevaricación, a ellos los asistieron sus abogados, yo no aparezco por ninguna parte, no actué en ningún juicio y estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa yo solo tuve poder para divorcio, la corte de apelaciones señaló que se sacara copia y se remitiera al colegio de abogados con respecto al Abg. Mathison Ernesto. Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui fueron concubinos y tuvieron sus hijos, ellos se unen para que me enervaran y el Dr. Mathison me cito en el Notitarde cuando yo lo intime para los honorarios en el juicio del divorcio, me apego a la solicitud del fiscal, es todo.

Areff R.K.O., expuso:

“ …como la Dra. Dijo ella fue mi abogada en el juicio de divorcio, y en la redacción de un documento, así como de unos cobros extra judiciales de una compañía, el asunto es lo siguiente: después de diez años la Dra., me intima por honorarios por el divorcio de hace 10 años y la juez no le cree, el asunto en este acaso es la prevaricación, la Dra. Pérez me cita en su casa, se hicieron varias reuniones en la oficina de ellos, tenían conocimiento y causa de todos lo que se estaba haciendo, ella indico que yo tenía un asunto por la fiscalía y lleva copia a la juez de la intimación. La Dra. me mete una medida sobre una casa para cobrarme 10 millones, hubo reuniones con el Dr. Jeferson, U.L. por lo que hubo prevaricación ella paso información la utilizó a su favor, cosa que le salio mal, yo le deposite los doscientos mil bolívares que me indico el tribunal civil, la prevaricación viene aquí por la falta de ética, ya que se utilizo el poder cuando le interesaba.

En base a las precedentes exposiciones y a la lectura de las actas referidas al asunto en cuestión, la Juzgadora A quo decidió de la siguiente manera:

…oídas las exposiciones de las partes en audiencia esta Juzgadora luego del análisis de las consideraciones de hechos esgrimidos a tanto por el Fiscal del Ministerio Público, el querellante, su representado y la abogada M.P.R., así como de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que a la abogada M.P. le fue confiada su actuación profesional al intervenir en el juicio de divorcio seguido contra la ciudadana M.E. HUECK CARRILLO, donde el demandante es el actual querellante AREFF R.K.O., quien fue demandado por su representante por estimación e intimación de honorarios. Ahora bien así mismo se aprecia que los hechos que le imputa AREFF R.K.O. y GINAN KATYTAR HALAQUI a la ciudadana M.P.R. no encuadran en el delito de PREVARICACIÓN previsto en el Código Penal vigente en el articulo 250, siendo que de los hechos narrados por el accionante se concluye por lógica jurídica que resulta acertado aceptar la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Ministerio Público, y encuadra el Sobreseimiento de acuerdo al análisis de los hechos planteados en el numeral segundo, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de esta Juzgadora, los elementos estructurales con respecto al tipo penal de PREVARICACION no se adecuan a la conducta asumida por la abogada M.P.R., de las actuaciones que acompañan a la pretensión del accionante, no se evidencia que en la causa que se le confió a la abogada M.P.R., ésta haya adoptado una conducta de colusión con otra persona en perjuicio de los que dicen ser agraviados, pues es necesario que se perjudique la causa que se le haya confiado, sirviendo al propio tiempo a un interés opuesto, así mismo no se evidencia actos de traición por parte de la profesional de derecho, en el escrito de querella se aprecia que de manera cronológica se reseñan hechos acaecidos y que se identifican en 26 numerales y donde evidentemente no se adecua la conducta de la mencionada abogada con el delito de Prevaricación, lo que hace forzoso llegar a la conclusión de aceptar El Sobreseimiento figura esta que lógicamente deviene, o el ámbito de procedencia se encuentra determinado a que el resultado de la investigación producto de las diligencias que el propio accionante hace mención no configuran los hechos narrado, lo cual no se sucede en la pretensión del accionante por lo que esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acepta la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público, encuadrando el sobreseimiento en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana Abg. M.S.P.R., por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tratarse de una sentencia definitiva téngase como la motiva del presente el pronunciamiento la publicación del texto integró tendrá lugar dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no estuvo presente la ciudadana GINAN KATYTAR HALAQUI.

Previo a la resolución del Recurso, esta Sala advierte que el Juez A quo decretó el Sobreseimiento de conformidad con el trámite establecido en el artículo 323 el cual prevé lo siguiente:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará u otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

De la norma transcrita se infiere que la Jueza a quo celebró la audiencia para debatir sobre los fundamentos del Sobreseimiento solicitado en la fase preparatoria, por el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación en concordancia con el artículo 320 eiusdem. El segundo párrafo in fine del citado articulo 323 resulta así, para aquellos casos en los que, efectivamente, ha habido una discrepancia stricto sensu entre la postura del Fiscal requirente y la del Juez. Es obvio que la discrepancia debe estar referida a la existencia del hecho, a su adecuación típica, a la autoría, a la antijuricidad de la conducta o a la culpabilidad del justiciable, como así también a la extinción o no de la acción penal.

Ahora bien, se tiene que el Sobreseimiento dictado como acto conclusivo del proceso, es un auto que ha sido tratado como una Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que éste produce.

Para ello, la doctrina ha exigido que el órgano jurisdiccional que emita este tipo de pronunciamiento, dados sus efectos, (poner fin al proceso) esté en la obligación de hacer una minuciosa fundamentación del mismo, en la que deben constar los elementos o bases que sostenga la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se equipara a una Sentencia absolutoria, produciendo en consecuencia la totalidad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por el mismo hecho.

Al respecto en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, Nº 1500 de fecha 03-08-2006 ha establecido lo siguiente:

… 3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (subrayado de la Sala) …

De lo examinado por esta Sala, en cuanto a la denuncia de falta de motivación señalada por el Recurrente, se concluye que el contenido y fundamento del auto impugnado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el Sobreseimiento fue dictado conforme a lo previsto en el artículo 318 de la norma adjetiva penal, toda vez que la Juzgadora A quo, dio las razones de hecho y de derecho que le llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en la citada norma, en perfecta correspondencia con lo previsto en el artículo 173 eiusdem. Así mismo analizó el mérito de la investigación realizada por la vindicta pública al emitir pronunciamiento sobre la pertinencia e idoneidad de los elementos de convicción que le fueron ofrecidos por el Ministerio Público como fundamento de su solicitud del Sobreseimiento, cuyo extracto se trae nuevamente a colación y del cual se desprende lo siguiente:

“ … Omisiss … pues a consideración de esta Juzgadora, los elementos estructurales con respecto al tipo penal de PREVARICACION no se adecuan a la conducta asumida por la abogada M.P.R.; de las actuaciones que acompañan a la pretensión del accionante, no se evidencia que en la causa que se le confió a la abogada M.P.R., ésta haya adoptado una conducta de colusión con otra persona en perjuicio de los que dicen ser agraviados, pues es necesario que se perjudique la causa que se le haya confiado, sirviendo al propio tiempo a un interés opuesto, así mismo no se evidencia actos de traición por parte de la profesional de derecho, en el escrito de querella se aprecia que de manera cronológica se reseñan hechos acaecidos y que se identifican en 26 numerales y donde evidentemente no se adecua la conducta de la mencionada abogada con el delito de Prevaricación, lo que hace forzoso llegar a la conclusión de aceptar El Sobreseimiento figura esta que lógicamente deviene, o el ámbito de procedencia se encuentra determinado a que el resultado de la investigación producto de las diligencias que el propio accionante hace mención no configuran los hechos narrado, lo cual no se sucede en la pretensión del accionante por lo que esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acepta la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público, encuadrando el sobreseimiento en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana Abg. M.S.P.R., por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tratarse de una sentencia definitiva téngase como la motiva del presente el pronunciamiento la publicación del texto integró tendrá lugar dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. … Omissis… “

En tal sentido esta Sala Accidental considera que se expresaron los motivos que conllevaron al Juez a acoger la solicitud fiscal y dictar como consecuencia el Sobreseimiento de la causa, actuando ajustada a Derecho.

En razón de lo expuesto, la Juzgadora a quo, realizó el análisis pertinente de los elementos presentados por el Ministerio Público como sustento de la solicitud de Sobreseimiento, y con ello se ciñó a la normativa procesal penal, con clara expresión tanto de los hechos examinados, como de la normativa aplicada que hacen concluir que no asiste la razón al Recurrente, en virtud de haberse evidenciado la motivación suficiente y necesaria para decretar el Sobreseimiento de la Causa, debiéndose en consecuencia declarar Sin Lugar el Recurso interpuesto y Así se Decide.

Agrega el Recurrente otra Denuncia, en el sentido que en fecha 12/Junio/2007 se celebró la Audiencia Especial para decidir la solicitud de Sobreseimiento y se dictó sentencia, en fecha 17/Julio/2007, fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ciudadana Juez se excedió del lapso previsto, por lo que necesariamente hay que notificar legalmente a las partes, y solo legalmente fue notificado uno de sus poderdantes, (Areff R.K.O.), en fecha 06/Agosto/2007, motivo por el cual Apela de la decisión.

De conformidad con el Recurrente y lo que se desprende de las Actas, en fecha 06 de agosto de 2007 se produjo la Notificación de uno de los Poderdantes del Recurrente, y de conformidad con el artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del Recurso se realizará en el término de cinco días contados a partir de la Notificación, (Se entiende que es a partir de la Notificación de la última de las partes), por lo que al Recurrente interponerlo en fecha 10 de agosto, se dio por Notificado.

A tal efecto la Sala observa, que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha establecido que: “… de conformidad con el principio proactione, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que puedan ejercer los recursos judiciales a que haya a lugar…”. (Sentencia Nº 1926, del 22 de julio de 2005). Asimismo, la Sala de Casación Penal ha expresado, lo siguiente “… el lapso para la interposición del recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación…”. (Sentencia Nº 624, del 3 de noviembre de 2005).

La Sala también observa, que en cuanto a la Boleta de Notificación librada al Abog. E.M., la Oficina del Alguacilazgo indica que la misma fue recibida por la Sra. L.V. quien informó que el Abog. Mathinson no vivía allí. Ahora bien, lo cierto es que el Recurrente solicitó la actuación en fecha 09 de agosto de 2007, e interpuso el Recurso de Apelación en fecha 10 de agosto de 2007, tal como consta en la Certificación de días de Despacho, en donde se indica que se procedió a la Revisión del Libro de Préstamos del Archivo Central, por lo cual se dio por Notificado (Notificación Tácita), y tuvo la oportunidad de Apelar en tiempo útil, motivo por el cual, esa falta de Notificación, no le causa ni le causó ningún gravamen, y así se Decide.

Por ora parte, esta Sala observa que, de las investigaciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, de la revisión exhaustiva del Expediente y de las declaraciones del mismo Recurrente, las víctimas y de la Sobreseída, no existe la comisión del delito de Prevaricación, por cuanto la Querellada, lejos de perjudicar por colusión a sus clientes con la parte contraria o servido al propio tiempo a la parte con intereses opuestos, lo que ha ejercido es su derecho como Abogado a cobrar los Honorarios debidos, en base a haber actuado como Apoderada de los denunciantes en el juicio de Divorcio de los mismos, para lo cual puede haber entrado en contacto con los Abogados de la parte contraria a los fines de lograr el cobro de los mismos, no existiendo en consecuencia ningún Delito, por lo cual le asiste la razón a la Recurrida, por lo cual el Recurso propuesto debe ser Declarado Sin Lugar y así se Decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Nº1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.M.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Areff R.K.O. y Ginan Kattar Halaqui, en contra de la Decisión de fecha 12 de Junio de 2007, publicada mediante auto motivado el 17 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito judicial Penal del Estadio Carabobo, mediante el cual Decretó el Sobreseimiento, de la referida causa, a favor de la ciudadana M.S.P.R., por la presunta comisión del delito PREVARICACION. SE CONFIRMA la Sentencia Apelada.

Publíquese, regístrese y remítase la presente actuación al Tribunal de origen a los fines darle cumplimiento a lo ordenado en este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala Accidental

N.A.D.L.

Ponente

E.H.G.A.D.M.R.

La Secretaria

Y.V.

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