Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001035

PARTE DEMANDANTE: M.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.376.702, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELIETH A.Y.S. y A.E.G., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.558 y 136.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORFREDY DE J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.791.872, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREDDY E.R.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372, y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (APELACION).

Se reciben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada en ejercicio A.E.G.P., en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana M.S.N., contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 09 de Agosto del año 2010, que declaro Improcedente la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato.

Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (URDD), le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, el conocimiento del recurso de apelación ejercido, quien lo recibió en fecha 23-09-2010, y planteando el suscrito Juez su Inhibición de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27-09-2010, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien de igual manera la Juez adscrita planteo su inhibición en fecha 07-10-2010, correspondiéndole a este Juzgado conocer el presente asunto.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 21 de Octubre del año 2010, se le dio entrada y curso legal correspondiente, y así mismo se fijo para el vigésimo día de despacho para el acto de informes.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta juzgadora pasa a dictaminar lo siguiente:

En fecha 09 de Enero del año 2009, la parte actora presento libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato.

En fecha 15 de Enero del año 2009, el Tribunal A-quo admitió la demanda.

En fecha 23 de Enero del año 2009, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por el demandado, ordenando el A-quo la citación por carteles, solicitado por la parte en fecha 30-01-2009, los cuales fueron debidamente publicados y consignados por ante el Tribunal A-quo, y en fecha 11-03-2009, consta diligencia de la Secretaria de haber fijado el Cartel de citación en el domicilio del demandado, designado Defensor Ad-litem en la presente causa.

En fecha 08 de febrero del año 2010, el Defensor Ad-litem de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de Marzo, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 10 de Junio del año 2010, el Tribunal A-quo, declaro la presente causa en estado de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Agosto del año 2010, el Tribunal A-quo dicto Sentencia declarando Improcedente la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato.

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora, que en fecha 21 de Septiembre de 2006, celebró contrato de comodato con el ciudadano Jorfredy de J.S., sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Complejo Urbanístico Almarriera, distinguida como parcela Nº 38, Manzana 2-A, Urbanización Quintas El Trigal, sector Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual le pertenece según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliarios del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20-04-2005, inserto bajo el Nº 26, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre del año 2005, el cual le ha pedido reiteradamente al Comodatario la devolución del inmueble, sin que haya cumplido con la obligación de restituirlo, estableciendo en la cláusula segunda que, la duración del contrato sería de Ciento Veinte (120) días, sin derecho a prórroga, contados a partir del 21 de Septiembre de 2006, es por lo que por lo que demanda judicialmente al ciudadano Jorfredy de J.S., antes identificado, en su carácter de Comodatario, para que, de Cumplimiento al Contrato, para que convenga en la demanda y, proceda inmediatamente a la entrega del inmueble; En caso de no convenir, solicita la condenatoria expresa del Tribunal, así como el pago de las costas.

Estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. F. 4.000,00). La Fundamenta en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.724, 1.731 y, 1.133 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION

En la oportunidad para contestar la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada procede a:

*Niega, rechaza y contradice que su representado haya contratado con M.S.N., en fecha 21 de Septiembre de 2006, una relación jurídica contractual comodataria, sobre el inmueble ubicado en el Complejo Urbanístico Almarriera, distinguida como parcela Nº 38, Manzana 2-A, Urbanización Quintas El Trigal, sector Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

*Niega, rechaza y contradice que la demandante haya pedido reiteradamente a su representado, el inmueble objeto de la litis, habida consideración que nunca ha habitado el mismo.

*Niega, rechaza y contradice que, su representado deba restituir el inmueble a la demandante.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 25 de mayo del año próximo pasado, el Juzgado Primero de los Municipios palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando Improcedente la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, en virtud de que no puede demandarse el cumplimiento de una obligación que no se tiene.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Del estudio del libelo de la demanda observa este Tribunal que la pretensión de la parte actora se contrae básicamente a la ejecución de la obligación de devolver un inmueble dado en comodato a la expiración del término de la convención.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y a los fines de resolver la controversia, observa este Tribunal que la norma rectora de la pretensión de restitución de la cosa dada en comodato, está constituida por el artículo 1.731 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, deben hacerse algunas precisiones de orden sustantivo respecto del contrato de comodato. Al respecto, resulta oportuna la cita de la obra del profesor J.L.A.G., quien en su libro titulado “Contratos y Garantías”, hace los siguientes valiosos aportes doctrinarios:

INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO.

I. Los préstamos son contratos por los cuales una persona, llamada tomador o prestatario, recibe de otra persona, llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente, después de cierto tiempo o de cierto uso. Si la restitución debe ser en especie, el préstamo es un comodato o préstamos de uso; caso contrario, un mutuo o préstamos de consumo.

(...)

II. Por otra parte, como ha señalado entre otros Capitant, la ley define los contratos de préstamos como contratos reales unilaterales por haber hecho una dicotomía de la operación económica, ya que antes de la entrega que obliga a restituir y que perfecciona el contrato de préstamo tal como loo concibe el legislador, suele haber existido un contrato (consensual) por el cual el prestamista se obliga a entregar la cosa en préstamo (promesa de préstamo).

GENERALIDADES SOBRE EL COMODATO

1. CONCEPTO

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa (C.C. art. 1.724).

(...)

II. UBICACIÓN DEL COMODATO DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS

1° El comodato es un contrato real.

2° El comodato es un contrato unilateral.

3° El comodato es un contrato gratuito por su esencia (...)

4° El comodato puede ser un contrato ‘intuitus personae’, aunque en principio no lo es.

5° El comodato no produce efectos reales (...)

ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATROS DE COMODATO

I CONSENTIMIENTO

En esta materia se aplica el Derecho común con la importante salvedad de que como el contrato es real no se perfecciona ‘solo consensu’ sino por la entrega de la cosa dada en préstamo.

II. CAPACIDAD Y PODER

En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar al comodato como acto de disposición para el comodante. En todo caso, establecido que el comodato de que se trata constituya un acto de simple administración o de un acto de disposición, es suficiente aplicar las correspondientes normas de Derecho común en materia de capacidad y poder para celebrar el comodato.

III. OBJETO

Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

IV. CAUSA

En cuanto a la causa del comodato baste recordar las discusiones sobre la causa en los contratos reales unilaterales, estudiadas en la asignatura Derecho Civil.

V. ENTREGA DE LA COSA

Siendo el comodato un contrato real, su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición.

Así las cosas, al ser el comodato un contrato real, el mismo se perfecciona con la entrega de la cosa, lo cual se deduce claramente del artículo 1.724 del Código Civil, el cual literalmente establece lo siguiente:

Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa.

En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G., en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

En el presente caso, el actor cumplió con su carga de probar el contrato de comodato suscrito con el demandado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 242, el cual consta en autos y se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por la parte demandada, no obstante en este punto esta juzgadora comparte y hace suyo tanto la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, como la apreciación de la juez aquo cuando señalò:

“Llamo la atención de la suscrita Juez, el hecho que, desde el 19 de Enero de 2007, cuando venció el plazo del contrato, hasta la fecha en que la parte actora instaura su acción, para obtener la devolución del inmueble, esto es, hasta el 09-01-2009, transcurrió dos (2) años. Ante tal situación, en fecha 01 de Junio de 2010, se recurre a la Institución del auto para mejor proveer, para que, por medio de Inspección Judicial dejar expresa constancia de las personas que ocupan el inmueble, por considerar que dicha prueba conducía en la solución justa de la controversia, conforme el ordinal 3º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que, en la oportunidad fijada, se traslada y constituye el Tribunal en el inmueble tantas veces mencionado y, practica la Prueba de Inspección Judicial, prevista por el ordenamiento jurídico, como iniciativa probatoria del Juez; Según consta en el acta respectiva, que cursa al folio 137 del presente expediente, se dejó constancia que, para el momento de constituirse el Tribunal en el inmueble, se encontraban en el mismo el ciudadano JOVANNY JOSÈ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.575.952 a quien se le notificó de la misión del Tribunal, dejándose constancia en el acta levantada que, quien ocupa el inmueble es el notificado, antes identificado junto con su grupo familiar compuesto por su esposa e hijos menores de edad, manifestando el notificado que, ocupa el inmueble desde hace aproximadamente cuatro años. La Inspección Judicial, en conformidad con el principio procesal inmediatez supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos, de los hechos concretos, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.

(…). El acta que levanta este Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio, se aprecia como plena prueba, ya que, por haber sido levantada y suscrita por quien le corresponde dictar la presente sentencia, tiene el mismo valor que tienen los documentos públicos. Y así se decide. Con esta prueba se evidencia que, el inmueble está ocupado por una persona distinta al demandado.

No se explica quien decide, cómo es que, la actora celebra contrato de comodato o préstamo de uso con el demandado de autos y, el inmueble está habitado por personas distintas a él, sin que se conozca las condiciones bajo las cuales lo ocupan; No considerar esta circunstancia, el derecho no cumpliría el fin último que es hacer justicia, teniendo como norte la verdad, que debemos procurar por todos los medios posibles. Si permitimos hacer uso del derecho con otros fines, violaríamos el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, al no haber sido probado el perfeccionamiento del contrato de comodato, por cuanto la persona demandada JORFREDY DE J.S. no ocupa el inmueble objeto de la litis, esta juzgadora hace suyo el pronunciamiento realizado por el tribunal aquo, en el sentido de que, si el demandado no esta haciendo uso del inmueble dado en préstamo por M.S.N., no tiene obligaciones conforme a la naturaleza del contrato suscrito por ellos, esto es, no esta obligado a devolverlo, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2010. ASÍ SE DECIDE.

D I S P OS I T I V A

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.E.G.P. en su carácter de apoderada de la ciudadana M.S.N., parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta en contra del ciudadano JORFREDY DE J.S. V., todos bien identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

En consecuencia; SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2010, que declaro improcedente el Cumplimiento de contrato de comodato, interpuesto por M.S.N. en contra de JORFREDY DE J.S., todos bien identificados en el encabezamiento de esta decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese oportunamente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Juez,

ABG. E.B. CAMACHO M.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

Publicada en su misma fecha a las 10:00 a.m.

EBCM/BME/Nancy

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original inserta en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

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