Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000415

PARTE ACTORA RECURRENTE: M.S.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.184.404.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio M.M. y G.K.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.535 y 132.112.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MENDEZ SERVICIOS, C.A., (MENSERCA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 1992, bajo el N° 36, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.718.

CODEMANDADA SOLIDARIA: sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1972, anotada bajo el N° 60, Tomo 74-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA: Abogada C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.757.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 08 DE ABRIL DE 2015 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, la cual se llevó a cabo en fecha 05 de octubre de 2015, en cuya oportunidad se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, que fuere dictado en fecha 13 de octubre de 2015, por lo que estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actora, en fundamento del presente recurso aduce que el Tribunal de instancia concluye que la relación de laboral (la cual no fue un hecho controvertido), se mantuvo bajo la modalidad de tiempo indeterminado, cuando lo cierto es que riela en autos contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual expresa en una de sus cláusulas, la vigencia del mismo por el lapso comprendido entre noviembre 2007 al año 2008 y, que sin bien es cierto la prestación del servicio se mantuvo hasta el año 2009, época en la que se generó el despido, conforme al artículo 64 de la norma sustantiva laboral derogada y aplicable al caso de autos, señala que por el hecho de existir una prorroga del contrato, el mismo no pierde su esencia de ser determinado, generando tal situación la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la misma ley que fueron reclamadas, solicitando se condene a ello o en su defecto las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, por haber quedado demostrado el despido.

Por otro lado, insurge contra la no inclusión como parte del salario de la percepción que por concepto de caja ahorros, que recibió la ex trabajadora de manera regular y permanente, la cual -en criterio de la exponente- debe ser tomada en consideración a los fines de calcular los beneficios laborales correspondientes, así como también alega que la recurrida no determinó las fechas a considerar en la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre la cantidad condenada por caja de ahorros.

Finalmente, manifiesta que no comparte el criterio del Juzgado a quo, al no declarar la solidaridad demandada contra PDVSA GAS, C.A., por haber sido beneficiaria de la obra, en virtud del contrato existente entre ambas empresas, solidaridad que según sus dichos, es procedente por haberse dado la figura del intermediario, además de haberse excepcionado la codemandada alegando la inexistencia de conexidad e inherencia, siendo que la solidaridad no solo procede en tales caso, si no que también prospera en otros como el de autos, donde quedó demostrado que los servicios prestados por la hoy demandante fueron prestado en las instalaciones de la accionada solidaria, solicitando se declare con lugar el presente recurso.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Expuesto como han sido el anterior fundamento recursivo, por la actora hoy apelante, este Tribunal procede a emitir decisión al respecto, bajo las consideraciones siguientes:

La actora manifiesta que la relación de trabajo debe calificarse a tiempo determinado por existir un contrato de tal modalidad, y que si bien se continuó con la prestación del servicio, debe tenerse ésta como una prorroga y no indeterminada de la relación contractual, resultando en consecuencia procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la ley ordinaria laboral de 1997; sobre tal punto se pronunció la recurrida de la siguiente manera:

…Con relación a la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien el contrato de trabajo suscrito por las partes se estableció a tiempo determinado (17 de noviembre 2007 al 17 de noviembre del 2008), el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la mencionada contratación no perderá su naturaleza cuando sea objeto de una prórroga, en el caso subexamine no existió tal prórroga, pues una vez que expiró el convenio (17 de noviembre del 2008) quedó sin validez al no prorrogarse formalmente bajo los mismos términos, tal como señala la norma y como lo habían estipulado las partes en su cláusula octava, consecuentemente, al proseguir la prestación de servicio se indeterminó el vínculo a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la ley sustantiva derogada, siendo improcedente la referida indemnización…

. (Sic).

De la transcripción anterior, se desprende que el Juzgado de cognición concluye que la relación de trabajo, se convirtió a tiempo indeterminado, y del contenido del contrato de trabajo (folio 85, pieza 1°) efectivamente se infiere el lapso de duración, la consecuente prorroga, previa notificación de la empresa contratante; no obstante ello, la actora aduce en su escrito libelar que la accionada incumplió con su obligación de manifestarle la prorroga, pero tampoco probó haber solicitado a su patrono, si la prestación del servicio con posterioridad a la expiración del término obedecía a una prorroga o una continuidad por indeterminación, lo que permite concluir que ante la inexistencia de la participación respectiva, de la prorroga del vínculo, la empresa quiso convertir la relación laboral en indeterminada, modalidad que bajo ningún motivo al generarse el despido, hace procedente las indemnizaciones consagradas en el artículo 110 de la norma laboral vigente para la época, si no las contenidas en el artículo 125 de la misma ley, que no fueron libeladas y por ende no pueden ser condenadas por la primera y/o segunda instancia, encontrándose conteste ésta Superioridad con el fundamento de la recurrida en tal particular e improcedente de tal denuncia, así se decide.

Así mismo, señala que lo percibido por concepto de caja de ahorros, debe formar parte del salario, y consecuentemente incluido en el cálculo de los beneficios laborales, pedimento que fue desestimado por la recurrida, bajo el siguiente motivo:

“…En cuanto a la consideración salarial de los aportes de ahorro, es menester invocar el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la derogada ley sustantiva, adminiculado con el artículo 671 ibídem, así como a la doctrina generada en cuanto a sus interpretaciones, en ese sentido, el fondo de ahorro no debe ser parte integrante del salario normal, toda vez que, taxativamente está excluido del mismo (salvo estipulación en contrario por contrato individual o convenciones colectivas, lo cual no es el caso de autos) aunado a que si bien su percepción era regular y permanente, la demandante no tenía la libre disposición del aporte, por lo que debe ser calificado como beneficio social, pues al ser definido el ahorro como “Lo que no se consume y se reserva para satisfacer necesidades ulteriores” (Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales) no debe atribuírsele carácter remunerativo por la prestación del servicio…”. (Sic).

Para decidir, sobre el particular necesario es hacer remisión a lo establecido en la sentencia N° 686 de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado:

…Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el carácter no salarial del aporte de la caja de ahorros, según sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, en los siguientes términos:

Finalmente, con relación al beneficio de la tasa preferencial del crédito hipotecario por concepto de vivienda así como también el aporte por caja de ahorro considerados por el demandante, de carácter salarial, esta Sala considera oportuno, ratificar el criterio por ella expuesto en cuanto a que no todas las ventajas, provechos y beneficios otorgados al trabajador son de tal naturaleza “...ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado...” (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001), es decir percepciones recibidas por el trabajador con la intención retributiva de su trabajo, por lo que, en este orden de ideas, tales beneficios no están revestidos de naturaleza salarial. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que el aporte de la caja de ahorros no está revestido de carácter salarial, pues tal y como expresamente establece la Sala, el salario es el medio remunerativo del trabajo o lo que es lo mismo una contraprestación al trabajo subordinado…

. (Sic).

De lo anterior, se infiere que el concepto de caja de ahorros, no forma parte de la percepción salarial, y por lo tanto no es susceptible de inclusión en el salario normal e integral para calcular beneficios laborales, siendo ajustada la decisión sobre ello por la recurrida e improcedente tal alegato recursivo, así se establece.

Alegó igualmente la recurrente, que es imprecisa la condenatoria de los intereses sobre el concepto de “caja de ahorro pendiente”, pues no señala con exactitud las fechas que deben tomarse para su cálculo, sobre lo cual decidió el Juzgado a quo:

…Lo concerniente a la caja de ahorro pendiente, la demandada reconoce que adeuda dicho concepto, oponiéndose a los intereses que pudo haberse generado, sin embargo, conforme a la ley especial que rige esta materia, se ordena el pago de los haberes establecidos por la accionante en Bs.3.786,02, más los beneficios obtenidos en los ejercicios económicos respectivos (capitalizados), y así es decidido…Omissis…

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31-03-2009), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, asimismo los intereses de prestaciones sociales…

(Sic). (Subrayado y negrita de éste Tribunal)

Del fragmento transcrito, se infiere que la condenatoria de tal concepto resultó procedente y sus intereses, sin embargo en cuanto al parámetro para su cálculo quedo comprendido cuando se dejó sentado, que lo intereses sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, se harán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (31-03-2009), así se advierte que hace distinción o énfasis entre los demás conceptos y lo condenado por prestaciones sociales, siendo para quien decide precisa la decisión recurrida, pues debe entenderse que tales intereses se encuentran inmersos dentro de esos conceptos condenados a pagar, por lo que se declara improcedente tal alegato recursivo, así se resuelve.

Finalmente manifiesta, su inconformidad en cuanto a la improcedencia de la solidaridad, que fuere declarada por el Tribunal de instancia conforme al siguiente fundamento:

“…Con respecto a la existencia de solidaridad MERSERCA y PDVSA, GAS, aduce la accionante que la codemandada principal fungió como contratista de la empresa petrolera, de las actas procesales se advierte que ambas sociedades suscribieron un contrato de consultoría en un proyecto denominado “CIGMA”, ahora bien, a fin de dirimir tal controversia, es necesario revisar las previsiones de los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, siendo impretermitible establecer la inherencia y conexidad entre las accionadas, por lo que al no estar dados los supuestos para ello conforme a las normas citadas, pues quedó demostrado que el objeto social de éstas es disímil, y que no hay evidencias que la mayor fuente de lucro de la sociedad MERSERCA provenga de su vinculación contractual con PDVSA GAS, debe presumirse que la intermediación se corresponde al encabezado de la referida norma, presunción que no logró desvirtuar la accionante, por lo que resulta improcedente la solidaridad invocada, y así se establece…”. (Sic).

Para decidir al respecto, es menester dejar establecido que para que opere la solidaridad, debe mediar la figura del contratista, que adicionalmente la empresa que funge como ello, ejecute actividades que sean inherentes o conexas con las desarrolladas por la beneficiaria o, que realice obras o servicios que constituyan su mayor fuente de ingresos.

En el caso bajo análisis, de las actas que cursan al expediente no se puede evidenciar que la actividad desarrollada por la demandada éste relacionada con la industria petrolera o hidrocarburos, y tan cierto es que el contrato por el cual se vinculó con PDVSA GAS S.A., es sobre consultoría y asesoría profesional, no existiendo entonces inherencia o conexidad, sumado a que tampoco quedó demostrado que los servicios prestados por MENSERCA a la estatal petrolera constituyan su mayor fuente de lucro, siendo ajustada a derecho la decisión de instancia, por lo que debe desestimarse tal fundamento recursivo y declararse SIN LUGAR el presente recurso, así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos antes esgrimidos. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. L.R.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.

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