Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.037.799, domiciliada en el sector La Placeta, Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe del Estado Monagas, en su carácter de madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: N.M.M., venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.953, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: STIVENSON J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.729.033, mecánico odontológico, domiciliado en el sector El Mercado de Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO: Homologación de Desistimiento.

EXPEDIENTE N° 774-10

Antecedentes

En fecha 05 de Noviembre del año 2010, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por la ciudadana M.S., en su carácter de madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano STIVENSON J.L.G., todos antes identificados. Alega la parte actora: Que el padre de su hijo no cumple con la obligación de manutención del niño, negándose a pasar el dinero necesario para cubrir las necesidades del niño, como alimentación, pañales, ropa, calzado, y medicinas, desde que el niño nació. Solicita una obligación de manutención por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,°°), mensuales. Es por lo que demanda la obligación de manutención para su hijo y solicita y la designación de un defensor judicial para que asista a la niña en el procedimiento. Anexa copia de la partida de nacimiento del niño. La demanda fue admitida en fecha 10 de Noviembre de 2010, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensora judicial a la Abogada N.M.M. (f. 3). La defensora judicial se dio por notificada en fecha 11 de Febrero de 2011, aceptando el cargo en fecha 15 de Febrero de 2011 (f. 11, 12 y 15). En fecha 17 de Febrero, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación con compulsa manifestando no haber logrado la citación personal del demandado, por no haberlo localizado en la dirección aportada por la parte actora, señalando que por información del hermano del demandado, este último cambió de domicilio a la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. En fecha 24 de febrero el Tribunal acuerda notificar a la demandante a los fines de que aporte dirección actual del demandado, notificación que se practicó en fecha 23 de Septiembre de 2011 (f. 23 y 24). En fecha 23 de Septiembre de 2011 comparece la ciudadana M.S., en su carácter de madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y expone:

Desisto de la presente demanda, que he incoado contra el ciudadano STIVENSON J.L.G., por cuanto él ha venido cumpliendo con su obligación de padre del niño (SE OMITE), quien además ha contribuido con los gastos de alimentación, así como los gastos médicos cuando el niño lo ha requerido. Es todo.

Luego de analizar el desistimiento el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa:

PRIMERO

Que en la presente causa no se ha practicado la citación de la parte demandada, ni consta en autos la contestación de la demanda, por lo que no se necesita el consentimiento de la parte demandada para el desistimiento.

SEGUNDO

De autos se constata la capacidad que tiene la ciudadana M.S., en su carácter de madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); quien instó la presente acción; por lo que también tiene la capacidad para desistir de ella, la cual fundamenta en el hecho de que el demandado, ciudadano STIVENSON J.L.G., está cumpliendo con la obligación de manutención para con su hijo, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; por lo que al verificarse el cumplimiento de la obligación de manutención solicitada, queda así garantizado el derecho del niño; y debe considerarse ajustado a derecho el desistimiento planteado, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana M.S., en su carácter de madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ambos ya identificados. Por cuanto no existen más diligencias por realizar, se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del Año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 2:40 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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