Decisión nº 033 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9853

DEMANDANTE: M.S.C.C.

DEMANDADO: F.C.V.C.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Narrativa

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre de 2012, mediante demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la Ciudadana M.S.C.C., asistida por la Abogada E.R.G.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.298, alegando los hechos en el libelo de la demanda.

PROCEDIMIENTO:

En fecha 14 de diciembre de 2012, se le dio entrada a la presente causa con sus respectivos anexos.

En fecha 08 de enero de 2013, diligencio la ciudadana M.S.C., asistida de abogada, mediante la cual solicita se practique la citación del demandado en autos F.C.V.C..

En fecha 09 de enero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordeno la certificación de las copias simples consignadas y librar la compulsa del demandado.

En fecha 16 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal dejo constancia haber recibido de la ciudadana E.G., los emolumentos suficientes para el Transporte.

En fecha 23 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de Citación con su respectiva compulsa.

En fecha 25 de enero de 2013, diligencio la ciudadana M.S.C., asistida de abogada, en la cual solicita oficiar para que se practique por Carteles la Notificación del demandado de autos, de conformidad con la normativa del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordeno la citación por carteles del demandado de autos en virtud de la exposición del alguacil y la diligencia suscrita por la ciudadana M.S.C..

En fecha 30 de enero de 2013, diligencio la ciudadana M.S.C.C., mediante la cual solicitan le sea entregado el oficio de fecha 28 de enero de 2013, en la cual se notifica por cartel al ciudadano F.C.V..

En fecha 08 de febrero de 2013, diligencio la ciudadana M.S.C., asistida de abogada, en la cual consigna cuatro ejemplares de los diarios locales Nuevo Día y Médano en los cuales se publica el cartel del ciudadano F.C.V.C..

En fecha 14 de febrero de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena el desglose de los ejemplares periodísticos y agregar la primera página y la página donde aparece publicado el referido Cartel.

En fecha 01 de marzo de 2013, diligencio el ciudadano F.C.V.C., asistido por el abogado P.R.I.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.137, alegando cuestiones previas.

En fecha 21 de marzo de 2013, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas la Ciudadana M.S.C.C., asistida por la abogada E.G.P..

En fecha 25 de marzo de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual se ordena agregar el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandante.

En fecha 03 de abril de 2013, diligencio la Ciudadana M.S.C., asistida por la Abogada E.G., en la cual promueve pruebas.

En fecha 10 de Abril de 2013, recayó auto del tribunal en la cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 24 de abril de 2013, recayó auto del Tribunal en la cual el Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana M.S.C.C., asistida por la abogada E.R.G.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.298, alega en su escrito:

Que contrajo matrimonio civil en fecha cuatro de agosto de 2007, por ante la autoridad de Registro Civil de la Parroquia Norte del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, con el ciudadano F.C.V.C..

Que durante sus dos primeros años de convivencia conyugal, todo era felicidad y Comprensión; pero que lamentablemente a finales del mes de Agosto del año Dos mil Nueve (2009) comenzaron a tener muchas diferencias que los llevaron incluso a faltarse el respeto con palabras altisonantes y soeces.

Que razón por la cual, de mutuo acuerdo en fecha 11 de noviembre del año 2009, introdujeron por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Autónomo Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, la separación de Cuerpos.

Que recayendo la causa en el juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.

Que por no haber existido en el tiempo de ley la reconciliación entre las partes, en fecha 20 de septiembre del año 2011, solicito la conversión en divorcio de dicha separación y el Tribunal decreta la Disolución del vinculo matrimonial en fecha 30 de enero de 2012.

Que durante su convivencia conyugal adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca Dodge, Modelo: Dodge Caliber L, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Año: 2007, Tipo: Seden, Uso: particular; SEGUNDO: un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y casa enclavada sobre dicha parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la calle H.O.d.S.G.S., Jurisdicción de Municipio Autónomo s.C.d.L.t.d.E.f.. La mencionada parcela de Terreno posee una superficie de Trescientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Un Céntimetros Cuadrados (351,81 Msts2) alinderados de la siguiente manera: Norte: En 16,63 Metros, con calle Pública denominada Calle H.O.. Sur: en 16,63 metros, con parcela identificada con el Nro. 17. Este: En 21,04 Metros, con parcela identificada con el Nro 2. Oeste: En 21,04 Metros, con calle Pública denominada Calle Los Chaguaramos; según se evidencia de documentos debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón con sede en P.N..

Que el Ciudadano F.C.V.C., ha incumplido con todos los acuerdos señalados en el libelo de la demanda de Separación de Cuerpos; tanto antes, como después a la disolución del vinculo matrimonial, tanto así que el vehiculo adquirido durante su convivencia en común fue objeto de un volcamiento y la aseguradora declaro Perdida total del mismo, pretendiendo el precitado ciudadano cobrar la póliza de dicho vehiculo sin tener ella conocimiento de ello, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de acudir por ante la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Dra. A.H.Z..

Que de igual manera el ciudadano F.C.V.C., en reiteradas oportunidades ha querido vender, sin que tenga ella conocimiento de ello y sin su consentimiento, el bien inmueble (parcela de terreno y casa sobre dicha parcela construida).

Que aunado a lo acá puesto de manifiesto, el precitado ciudadano, dio en garantía; sin tener ella conocimiento de ello, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, la cual forma parte de su patrimonio conyugal.

Que por cuanto ha sido infructuoso e imposible se produzca un acuerdo relacionado con la liquidación y partición de los bienes conyugales, ha decidido demandar la partición de la sociedad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil.

Que el bien que queda por liquidar de la comunidad conyugal es el Único Bien Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre dicha parcela construida, que se encuentra ubicada en la calle H.O.d.S.G.S..

Que de lo expuesto y con fundamento en la disolución del vínculo matrimonial, y de la existencia del bien de la sociedad conyugal y tal como consta en los documentos adjuntos al presente escrito de demanda.

Que estima el valor de la presente demanda en ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 800.000,00).

DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS PARTE DEMANDADA

El ciudadano F.C.V.C., asistido por el abogado P.R.I.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.137, alegando:

Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas.

Que el bien inmueble objeto de la presente demandan existe un pronunciamiento de este mismo despacho según expediente Nº 9624, demandante M.J.U. y demandado F.C.V., se promueve la Cuestión Previa del Numeral 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinaciones causales que no sean de los alegatos en la demanda.

DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS PARTE DEMANDANTE

La ciudadana M.S.C.C., asistida por la abogada E.R.G.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.298, alega en su escrito de oposición de las cuestiones previas:

Que el ciudadano F.C.V.C., asistido por el Abogado P.I.S., manifiesta en la referida diligencia que: Sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda existe un pronunciamiento de este mismo despacho según expediente Nº 9624, demandante M.J.U.R. y demandado F.C.V.C.; promoviendo la Cuestión previas del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que el criterio antes señalado implica vaguedad en los razonamientos de la Ley expresados por el demandado ya que en la mencionada diligencia la Cuestión Previa formulada no esta fundamentada en forma clara precisa y lógica donde se argumente los motivos que dieron origen a la formulación de la Cuestión Previa y que constituyen la motivación de la referida Promoción.

Que en fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano M.J.U.R. incoa por ante este Tribunal a su d.C., una demanda por Intimación al ciudadano F.C.V.C., fundamentada en la obligación cambiaria de dos 2 letras de cambio, una de fecha 09 de febrero de 2009, cuyo vencimiento era el día 10 de agosto de 2009, y otra letra de cambio de fecha 05 de mayo de 2009 cuyo vencimiento era de fecha 30 de octubre de 2009, expediente que fue signado con el Nº 9624.

Que por lo que solicita medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar un Bien Inmueble constituido por una parcela de terreno y sus bienhechurias ubicadas en la población de Guanadito Sur, Jurisdicción del Municipio Autónomo S.C.d.l.T.d.E.f. y cuya parcela tiene una superficie de Trescientos Cincuenta y un Metros Cuadrados con Ochenta y un Céntimetros Cuadrados (351,81 Mst2).

Que en fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con lo pautado en la parte infine del articulo 651 del código de procedimiento Civil y en juicio de intimación de fecha 15 de octubre de 2010 el Tribunal de la causa acuerda medida provisional de Prohibición de Enajenar y gravar el inmueble antes descrito.

Que en la referida demanda asume en forma evidente que solicita la medida cautelar en virtud de las sospechas fundadas que el demandante F.C.V.C., procederá a liquidarse, es decir ambos aceptan saber que existe un bien inmueble que no ha sido liquidado.

Que en fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Municipio Carirubana del Estado falcón dicta sentencia de Divorcio sobre la disolución del Vinculo conyugal existente entre los cónyuges F.C.V.C. y M.S.C.C..

Que en atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados Rechaza y Contradice la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 articulo 346 alagado por el demandado, en virtud de que el hecho controversial de la presente causa lo constituye fundamentalmente el bien inmueble antes mencionado que constituye el objeto de la pretensión adquirido durante la unión matrimonial.

Que así mismo la demandan de intimación que fuera incoada en contra del demandado F.C.V.C.S. la obligación cambiaria, el mismo trata de evadir su responsabilidad en cuanto a los bienes mancomunados durante relación matrimonial quien de manera fraudulenta compromete el mencionado bien conyugal.

Que resulta evidente la intencionalidad que en perjuicio de su legítimo cónyuge asumió, el demandado.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión Previa Numeral 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE ACCIONANTE

DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA PRETENSION

La parte demandante al momento de la interposición de la demanda presentó los siguientes instrumentos:

  1. - Presentó Marcada “A” Acta de matrimonio en Copia Simple, de fecha 4 de Agosto de 2007. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil como prueba de la celebración del matrimonio de los ciudadano F.C.V.C. y M.S.C.C.. Y así se declara.

  2. - Presentó Marcado “B” Copia simple de solicitud de Separación de Cuerpos decretada por el Juzgado tercero del Municipio Carirubana en fecha 17 de Noviembre de 2009, que se valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429, del Código de procedimiento Civil, como prueba de su contenido. Y Así se declara.

  3. - Presentó Marcada “C” Sentencia de divorcio de fecha 30 de enero de 2012. Decretado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357, del Código Civil como demostrativa de la y extinción en fecha 30 de Enero de 2012, del vinculo conyugal de los ciudadanos F.C.V.C. y M.S.C.C.. Y así se decide.

  4. - Presentó contrato de Venta con reserva de Dominio de Vehiculo Usado. Al cual no se le concede valor probatorio alguno, por cuanto el en lo atiente al vehiculo objeto de partición, no constituye hecho controvertido en la causa. Y Así se decide.

  5. - Documento Publico Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, Protocolizado ante dicha oficina bajo en N° 8, Folios 33 al 36 del Protocolo Primero, Tomo 11, 1er Trimestre del año 2008. El cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de la adquisición del inmueble. Y Así se decide.

  6. - Consignó Marcado F, copia simple de documento Público, Al cual no se le concede valor probatorio alguno, por cuanto su contenido no constituye hecho controvertido en la causa. Y Así se decide.

    7,.- Consignó Marcado G, copia simple de documento privado, comunicación dirigida a la gerencia de Seguros Mapfre, en Punto fijo 22 de Octubre de 2012, Al cual no se le concede valor probatorio alguno, por cuanto su contenido no constituye hecho controvertido en la causa. Y Así se decide.

  7. - Consignó Marcado H, Copia Simple de documento autenticado, por ante la notaría Pública Primera de Punto fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Al cual no se le concede valor probatorio alguno, por cuanto su contenido no constituye hecho controvertido en la causa. Y Así se decide.

  8. - Consignó Marcado I, Copia Simple de Página del Diario la Mañana, pagina Número 28 del 28 de Enero de 2012. Al cual no se le concede valor probatorio alguno, ya que del mismo solo se ha destacado un anuncio de venta de un inmueble, sin que pueda inferirse de sus características que el mismo corresponda con el Inmueble cuya partición se demanda, ni a quien debe atribuírsele la colocación de dicha publicación. Y Así se decide.

  9. - Consignó Marcado J, Copia Simple de Transacción Judicial, celebrada por los ciudadanos M.J.U.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V.- 7.616.645, y F.C.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-7.610.017. Al cual se le confiere Valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se demuestran los actos de disposición que del bien conyugal ha intentado realizar el demandado. Y Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA ARTICULACION PROBATORIA

    La ciudadana M.S.C.C., asistida por la abogada E.R.G.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 22.298, presentó:

  10. - Promueve y ratifica la sentencia de divorcio de fecha 30 de enero de 2012. La cual ha sido valorada ut supra. Y así se decide.

  11. - Promueve y ratifica copias certificadas de sentencia del juicio de intimación en el cual se decreta prohibición de enajenar y gravar el bien perteneciente a la comunidad conyugal. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1357, del código civil como prueba de su contenido. Y así se decide.

  12. - Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los folios 7, 8 y que rielan en el presente expediente en el cual se evidencia la existencia de un bien inmueble habido durante la relación conyugal. La cual ha sido valorada ut supra .Y Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA

    No presento pruebas ni por si ni por medios de apoderados.

    MOTIVA

    En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, la parte demandada procedió mediante diligencia a alegar la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su proposición en lo siguiente:

    …por cuanto sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda existe un pronunciamiento de este mismo despacho según expediente N° 9624, demandante: M.J.U. y Demandado: F.C. Valiente…

    En la presente causa debemos hacer especial mención que la pretensión de la misma es la partición y liquidación de un bien, que ha alegado la parte actora pertenece a la comunidad conyugal, a cuyo efecto ha consignado con su libelo de demanda en cumplimiento de las disposiciones previstas en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil con su escrito de demanda el instrumento exigido por precitado articulo, referido al titulo que origina la comunidad.

    Ahora bien, en cuanto al procedimiento de partición y la oposición de cuestiones previas y sus consecuencia, es doctrina de esta Sala reflejada en su fallo N° RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, caso: R.J.E.D.A. y otra contra E.M.E.D. y otra, lo siguiente:

    “Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

    ... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

    Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

    Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

    .

    En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.

    Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra el fallo de fecha 30 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado el 14 de agosto de 2003.

    Debido a la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.”

    De donde se desprende que no son oponibles las cuestiones previas en los procedimientos de partición, y de ser opuestas, se tiene como no hecha la oposición a la partición y lo que procede por parte del juez es fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor y contra esta decisión no cabe recurso alguno y en consecuencia se hace inadmisible el recurso extraordinario de casación.

    En tal sentido esta Sala en sentencia N° RC-553 del 27 de julio de 2006, expediente N° 2005-868, caso: M.D.C.P.M. contra L.S.H., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:

    Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación. Este criterio fue señalado por esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-0908, en el juicio seguido por N.L.O. contra F.V., al indicar:

    …Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino mas bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación…

    Es en base a las precedentes consideraciones, que debe declararse inadmisible el recurso de Casación anunciado como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación que al efecto dictó el mencionado Juzgado Superior, en fecha 07 de diciembre de 2005.”

    Dicha doctrina es reiterada por este Tribunal en muchas decisiones, entre las cuales se puede señalar la N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: L.J.G.C. contra C.P.R.V., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, que remite a sentencias de esta Sala Nos. RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, antes descrita, y reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, y que dispusieron lo siguiente:

    ‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    (…omissis…)

    Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.”

    Criterios estos acogidos por la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2012, Exp. AA20-C-2012-000233, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.

    En vista de los anteriores criterios, se desprende de autos, que la parte demandada al momento de la interposición de la Cuestión Previa, no realizó actividad alguna tendente a Oponerse a la Partición, demandada por la Ciudadana M.S.C.C., no estando prevista la Oposición de Cuestiones Previas en el Procedimiento de Partición, según se ha establecido en los criterios supra invocados y que quien acá decide acoge parcialmente, toda vez que a consideración de los mismos la parte tendría derecho a la interposición de las cuestiones previas siempre que previamente hubiere formulado oposición a la partición lo cual no sucedió en la presente causa, y siendo que la demanda se encuentra apoyada en Copia Certificada de Documento Publico Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, En fecha 18 de Marzo de 2008, Protocolizado ante dicha oficina bajo en N° 8, Folios 33 al 36 del Protocolo Primero, Tomo 11, 1er Trimestre del año 2008; asimismo se desprende de las actas procesales que la parte demandante con la consignación de la Copia del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 4 de Agosto de 2007 y de la Sentencia definitivamente firme de divorcio decretado el 30 de Enero de 2012, se evidencia que la adquisición de dicho bien fue posterior a la fecha de celebración del matrimonio y anterior a la disolución de este y en consecuencia se encuentra demostrada la comunidad con respecto al referido bien, a tenor de lo dispuesto en el articulo 148 del Código Civil, no pudiendo ser oponible a la titularidad de dicho bien, la transacción celebrada por el demandado de autos con el ciudadano M.J.U.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V.- 7.616.645, por no constituir dicha transacción titulo valido a tenor de lo dispuesto en el articulo 1924 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia de lo anterior la parte demandada no Formuló Oposición alguna a la partición, de conformidad con las disposiciones establecidas en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a la interposición de cuestiones previas lo cual conllevo a la apertura del lapso probatorio de manera equivoca, cuando el Procedimiento correspondiente en virtud de la falta de Oposición del Demandado correspondía al emplazamiento de las partes para la designación del Partidor, por lo cual es menester la reposición de la causa. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA CUESTION PREVIA, PREVISTA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 11°, interpuesta por el Ciudadano F.C.V.C..

SEGUNDO

NO FORMULADA OPOSICION A LA PARTICION.

TERCERO

PROCEDENTE LA PARTICIÓN DEL INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y casa enclavada sobre dicha parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la calle H.O.d.S.G.S., Jurisdicción de Municipio Autónomo s.C.d.L.T.d.E.F.. La mencionada parcela de Terreno posee una superficie de Trescientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Un Centímetros Cuadrados (351,81 Msts2) alinderados de la siguiente manera: Norte: En 16,63 Metros, Calle H.O.. Sur: en 16,63 metros, con parcela identificada con el Nro. 17. Este: En 21,04 Metros, con parcela identificada con el Nro 2. y Oeste: En 21,04 Metros, con Calle Los Chaguaramos; según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón con sede en P.N., bajo en N° 8, Folios 33 al 36 del Protocolo Primero, Tomo 11, 1er Trimestre del año 2008.

CUARTO

SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA DESIGNACIÓN DEL PARTIDOR.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el particular anterior se emplaza a las partes para el acto de nombramiento del partidor a las 10:00 a.m. del Décimo 10° Día Siguiente, a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

SEPTIMO

Se ordena la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 23 días del mes de Mayo del 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez Temporal,

Abog. V.H.P.B.

La Secretaria Temporal,

Abog. L.M.L.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº033. fecha ut supra. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. L.M.L.

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