Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ TITULAR Nº 01. MÉRIDA, NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.--

199º y 150º

VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana M.S.C.D., venezolana, mayor de edad, educadora, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.020.698, domiciliada en la Calle B-1, Los Apamates, casa Nº 294, Urbanización Padre Duque, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., debidamente asistida por la Abogada L.I.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.579, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.269, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias Río Arriba, Torre 2, piso 5, apartamento 02-51, Mérida, Estado Mérida y hábil; actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante J.A.U.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.007.507, la cual falleció ab-intestato el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil nueve (2009), que la causa de la muerte fue: INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRONICA, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era el legítimo padre de la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.806.382, actualmente de doce (12) años de edad y los ciudadanos A.C.U.C. y E.J.U.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.966.744 y V.-18.966.743, respectivamente. En fecha doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, se exhorto a la parte solicitante a que presentará a la adolescente OMITIR NOMBRE, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal NOVENA de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal NOVENA de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, vista el Acta de Defunción del causante J.A.U.L., signada con el Nº 13, Acta de matrimonio de los ciudadanos J.A.U.L. y M.S.C.D., signada con el Nº 41. Partidas de Nacimiento de los ciudadanos A.C.U.C. y E.J.U.C., signadas con los Nros. 696 y 51. Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, signada con el Nº. 250. Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil nueve (2009), donde declararon como testigos las ciudadanas: N.D.V.O. CUEVAS, YORAIMA E.A.B. y Y.Y.S.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-16.444.348, V.-15.502.018 y V.-10.898.030, domiciliadas en el Estado Mérida y hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Si, es cierto conocen a M.S.C.D.d. vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si, que saben y les constan que M.S.C.D., es la cónyuge del hoy causante J.A.U.L.. TERCERO: Que saben y les consta que de la unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombres A.C.U.C., E.J.U.C. y OMITIR NOMBRE. CUARTO: Que saben y les consta que el ciudadano J.A.U.L., falleció ad-intestado el día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil nueve (2009), en el sector La Pueblita, La Azulita, Municipio A.B.d.E.M.. QUINTO: Que saben y les consta que M.S.C.D., A.C.U.C., E.J.U.C. y OMITIR NOMBRE, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano J.A.U.L.. SEXTO: Que saben y les consta que el hoy causante J.A.U.L., era docente adscrito a la Dirección de Educación, dependiente de la Gobernación del estado Mérida. Y visto la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30/05/2008. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notarías Públicas tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la ciudadana M.S.C.D. viuda de UZCATEGUI y a sus hijos los ciudadanos A.C.U.C., E.J.U.C. y la adolescente OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y la ultima de doce (12) años de edad, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante J.A.U.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.007.507, la cual falleció ab-intestato el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil nueve (2009), que la causa de la muerte fue: INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRONICA, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

SECRETARIA TITULAR.

ABOG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Syc/03691.

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