Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 09 de Abril de dos mil Quince

204º y 156º

Asunto: KP02-F-2015-000366

Demandante: M.S.H.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.430.826.

Abogados de la parte actora: I.d.J.G.V. y M.E.H.T., inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nros. 92.172 y 136.140, respectivamente.

Demandado: L.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.478.610.

Motivo: Partición de Bienes habidos en la Unión Estable de Hecho

Sentencia: Interlocutoria, con fuerza de definitiva.

Vista la demanda por Partición de Bienes habidos en la Unión Estable de Hecho, presentada por el la ciudadana M.S.H.T., asistida por los abogados I.d.J.G.V. y M.E.H.T., contra el ciudadano L.J.G.C. este Juzgado de la revisión minuciosa de los argumentos fácticos explanados en el escrito libelar, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal “la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley”; y, en caso contrario, expresará pormenorizadamente los motivos que generen su inadmisión.

De acuerdo con ello, debe señalarse en primer término que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su parte pertinente:

" ... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

En decisión interpretativa de este dispositivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida bajo el Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: C.M.G.), ese órgano equiparó parcialmente la unión de hecho o concubinato al matrimonio, en orden a los efectos que éste produce, y así dispuso en modo vinculante:

“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal - es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…”.Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio …”.

(…)“al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…” Resaltado del Tribunal.

De lo resuelto por la Sala (que coincidencialmente es invocado por la demandante como fundamento de su pretensión), se puede extraer que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato, o a cualquiera otra unión estable, la diferencia - en su nacimiento, como en el orden probático, hace que tanto unas como otras no puedan equipararse íntegramente al matrimonio, y, en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se reproduzcan con total identidad en la unión fáctica. Igualmente equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, es decir la comunidad de gananciales por causa de tal equiparación.

En ese sentido, la Sala Constitucional ha dejado establecido también en reiteradas decisiones sobre la unión more uxorio y su declaración judicial, lo siguiente,

(…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común (…)

(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…)

(Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, ninguna duda puede caber respecto a que la declaración judicial por medio de sentencia definitivamente firme que reconózcala unión estable debe ser precedente necesario para luego reclamar sus efectos patrimoniales.

En el caso de autos, observa este Jurisdicente que la accionante pretende la partición de la comunidad de gananciales habida presuntamente en “unión de hecho” con el aquí accionado, ciudadano L.J.G.C., unión ésta, que alega fue registrada ante el Registro Principal del Municipio Palavecino y S.P. de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26/02/2013, bajo el N° 111. Arguyó que la “unión de hecho”, del cual deriva la acción aquí postulada, tiene su sustento jurídico el artículo 11, 118 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civiles.

En sintonía a lo alegado por la accionante, vale advertir que, la unión concubinaria corresponde a una cuestión fáctica o de hecho (certeza material presunta), que requiere ser calificada por el Tribunal, en beneficio del conviviente que tenga interés, mediante la correspondiente declaración judicial que establezca la existencia de la misma (certeza jurídica). La certeza jurídica se establece, entonces, mediante la fijación de los hechos por el juez a través de la actualización de los mismos en el tiempo que ocurrieron o tuvieron lugar durante la convivencia para que la misma sea tal (more uxorio) y así poderlos calificar jurídicamente y originar sus consecuencias con los elementos de convicción, y producir la sentencia declarativa, no constitutiva de derechos; declarativa porque como afirma la Sala Constitucional en la decisión supra citada, dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, ordena la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente, incluyendo los de índole patrimonial, por lo que se concluye que una vez declarado judicialmente la unión de hecho por sentencia definitivamente, es cuando puede nacer el derecho a solicitar la partición de la comunidad. Razón por la cual la pretensión postulada debe ser declarada Inadmisible. Y así se determina.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de Partición de Bienes habidos en la Unión Estable de Hecho, presentada por la ciudadana M.S.H.T., asistida por los abogados I.d.J.G.V. y M.E.H.T., en contra del ciudadano L.J.G.C., todos identificados en el encabezado de la presente decisión.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. A.G.P.O.

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