Decisión nº 473-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-001579

Solicitantes: M.S.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.399.347, de este domicilio, debidamente asistidos por la abg. B.M. en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección.

Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.

Motivo: Curador Ad-hoc.

Por escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2.010, la ciudadana M.S.R.S., ya identificada, asistidos por el Abg. B.M. en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección, solicitaron el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, indicando que los ciudadanos E.R.d.O. Ochoa (hermana de la solicitante) y su esposo ciudadano O.J.O.A., quienes son mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.234.939 y 3.404.749, darán en venta a la solicitante la mitad de los derechos que le pertenecen sobre un inmueble constituido por un terreno y bienhechurias sobre el construido, los cuales se encuentran ubicados en esta ciudad, específicamente en el cruce que forman la carrera 24 con la calle 11, distinguida con el Nº 11-15, siendo edificada sobre u terreno propio, que posee una medida de VEINTE METROS CON SETENTA CENTIMETROS de frente, por VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS de fondo equivalente a un lote de mayor extensión de QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (528 Mts.2) globales, y comprende los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que es o fue de S.A.; SUR: con la carrera 24, que es su frente; ESTE: con la calle 11 y OESTE: con la casa de F.E. y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En dos líneas, la primera de tres Metros con Cincuenta y cinco centímetros (3,55 Mts.), la segunda Diez metros (10 Mts) y cuatro martillos, uno de Ochenta centímetros (0,80 cm), dos de un metro (1,00 Mts.), uno de un metro con ochenta Centímetros (1,80 Mts.), con terreno ocupado por E.R.d.O.; SUR: En linea de Once Metros con Diez Centímetros (11,10 Mts.) con la carrera 24, que es su frente; ESTE: en línea de Doce Metros con Cincuenta y cinco Centímetros (12,55 Mts.), con la calle 11 y OESTE: En Cinco líneas, de cinco metros con Veinte Centímetros (5,20 Mts.), la tercera de Un metro (1,00 Mts.), la cuarta Cinco metros con Cincuenta Centímetros (5,50 Mts), la quinta de Cuatro Metros con Cuarenta Centímetros (4,40 Mts) con terreno ocupado por J.S.R., el inmueble antes descrito le pertenece a dichos ciudadanos según consta en documento de compra-venta debidamente Protocolizado en fecha 08 de Marzo de 1982, quedando registrado bajo el Nro. 16, folio 1 del Protocolo I, Tomo II. En Fecha 09 de Agosto de 1994, el ciudadano G.R.R.P., le transfiere sus derechos a la ciudadana E.R.D.O., los cuales se representan en una tercera parte de la totalidad del inmueble quedando registrado bajo el Nro. 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II., indico que solicita el nombramiento del curador especial a fin de que represente al adolescente en el usufructo de por vida en su beneficio sobre el inmueble objeto de la compra-venta, lo que condicionara el uso, goce y disfrute en beneficio del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), señalaron que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana A.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.632, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática del documento de propiedad del inmueble.

Admitida la solicitud en fecha 25 de Febrero de 2.010, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se acordó oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, se aboca la Juez designada en la presente causa, abogada R.S., acordando fijar oportunidad para oír al beneficiario.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, siendo el día y la hora para oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en entrevista con esta operadora judicial expuso: “Estoy estudiando segundo año de bachillerato, en colegio P.N.. Vivo en la carrera 24 entre calles 11 y 12, vivo con mi mamá. La casa casa que queremos comprar es la misma donde vivo pero la están dividiendo. Esa otra parte de la casa son de mis tíos, se llaman Sandino y Eloisa, no es una venta, solo están dividiendo para que cada quien tenga su parte. Mis dos tíos son hermanos de mi mamá, ella esta haciendo cursos para ser comerciante haciendo pulseras, y ese tipo de cosas. Entre mi mamá y mis tíos me ayudan para comprarme todas las cosas como útiles y uniformes escolares y la ropa. Y mi mamá es quien cubre los gastos en mi casa y también compra la comida. Mi papá no se donde vive porque tengo mucho tiempo sin verlo, él se llama Gregorio Celiz. Tengo como un año que no hablo con él”.

En fecha 07 de diciembre de 2010, la ciudadana M.S.R., consigna Copias certificadas del Documentos de Propiedad y de compra del inmueble.

En fecha 18 de Febrero de 2011, comparece la ciudadana A.C.R.P., quien declara, que acepta el cargo para el cual fue designada jurando cumplir con las obligaciones y deberes del mismo.

Este tribunal observa para decidir:

COMO PUNTO PREVIO:

Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.

El usufructo conforme lo establecen los artículos 583 y 584 del Código Civil: “El Usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”.

El usufructo se constituye por la ley o por la voluntad del hombre. Puede constituirse sobre bienes mueble o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición. Puede constituirse a favor de una o varias personas simultanea o sucesivamente. En caso de disfrute sucesivo, el usufructo solo aprovechará a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario…

.

DECISION.

Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana A.C.R.P., plenamente identificada en autos, de ser Curadora Especial del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes). Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADORA ESPECIAL del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana A.C.R.P., ya identificada.

Se constituye Usufructo sobre el bien inmueble propiedad de los ciudadanos E.R.d.O. Ochoa (hermana de la solicitante) y su esposo ciudadano O.J.O.A., ya identificada, de la compra-venta realizada a la ciudadana M.S.R.S., de la mitad de los derechos que le pertenecen, constituido por un terreno y bienhechurias sobre el construido, los cuales se encuentran ubicados en esta ciudad, específicamente en el cruce que forman la carrera 24 con la calle 11, distinguida con el Nº 11-15, siendo edificada sobre u terreno propio, que posee una medida de VEINTE METROS CON SETENTA CENTIMETROS de frente, por VEINTICINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS de fondo equivalente a un lote de mayor extensión de QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (528 Mts.2) globales, y comprende los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que es o fue de S.A.; SUR: con la carrera 24, que es su frente; ESTE: con la calle 11 y OESTE: con la casa de F.E. y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En dos líneas, la primera de tres Metros con Cincuenta y cinco centímetros (3,55 Mts.), la segunda Diez metros (10 Mts) y cuatro martillos, uno de Ochenta centímetros (0,80 cm), dos de un metro (1,00 Mts.), uno de un metro con ochenta Centímetros (1,80 Mts.), con terreno ocupado por E.R.d.O.; SUR: En linea de Once Metros con Diez Centímetros (11,10 Mts.) con la carrera 24, que es su frente; ESTE: en línea de Doce Metros con Cincuenta y cinco Centímetros (12,55 Mts.), con la calle 11 y OESTE: En Cinco líneas, de cinco metros con Veinte Centímetros (5,20 Mts.), la tercera de Un metro (1,00 Mts.), la cuarta Cinco metros con Cincuenta Centímetros (5,50 Mts), la quinta de Cuatro Metros con Cuarenta Centímetros (4,40 Mts) con terreno ocupado por J.S.R., el inmueble antes descrito le pertenece a dichos ciudadanos según consta en documento de compra-venta debidamente Protocolizado en fecha 08 de Marzo de 1982, quedando registrado bajo el Nro. 16, folio 1 del Protocolo I, Tomo II. En Fecha 09 de Agosto de 1994, el ciudadano G.R.R.P., le transfiere sus derechos a la ciudadana E.R.D.O., los cuales se representan en una tercera parte de la totalidad del inmueble quedando registrado bajo el Nro. 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, con usufructo a favor del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº 25.814.363, quien podrá usar, gozar y disfrutar sobre la mitad de los derechos sobre el nombrado inmueble de por vida. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de Febrero de 2011. Año 200° y 151°.-

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. R.M.S.G.

La Secretaria.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 473-2.011 siendo las 3:40 p.m.

La Secretaria.

Luis J

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR