Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-V-2013-000433

DEMANDANTE: M.T.G.

DEMANDADO: D.A.J.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 3 de diciembre del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana M.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.892.898, obrando en representación de sus hijos los adolescentes (identidad omitida conforme al articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V 29.556.509 y V-29.556.511, en su orden, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente; asistidos por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Primera o Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 5 de diciembre de 2011, fue dictada sentencia de revisión de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-V-2009-00058, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se revisó la obligación de manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), mensuales, en los meses de septiembre y diciembre UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500), además deberá cancelar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado que requieran sus hijos, pero dichos montos fueron establecidos en el año 2011 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista de que el padre cuenta con los ingresos suficientes para que dicha pensión sea aumentada, por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano D.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.645.394, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) y que cancele el 50% de los gastos de atención médica, colegio, medicinas, vestido, calzado, habitación, recreación, educación, cultura, deportes, odontología, recreación, educación, cultura, deportes, odontología y otros que requieran sus hijos.

El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

En el presente caso no hubo conciliación por la incomparecencia del demandado a las distintas audiencias del proceso y una vez oída a la actora, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.

Este tribunal procede a realizar el análisis de los medios evacuados:

Pruebas Documentales:

1º En relación a las Actas de Nacimientos de los adolescentes (identidad omitida conforme al articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que rielan a los folios 8 y 9, mediante las cuales quedan establecidas de manera inequívoca la filiación de los referidos adolescentes con respecto a su padre, ciudadano D.A.J., plenamente identificado en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2º Copia Simple de la Sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 05 de diciembre de 2011, cursante a los folios 5 al 7, se demuestra la fecha cierta de la revisión alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha.

3º Constancia de trabajo del ciudadano D.A.J., expedida en fecha 28 de enero de 2015, por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Universitario Dr. M.O., que riela al folio 93 de la presente causa, se constata que el referido ciudadano presta sus servicios a ese organismo como mensajero motorizado obrero fijo nacional, devengando un salario de 8.495,77 bolívares mensuales, con la cual demuestra la capacidad económica del demandado.

El Tribunal oyó la opinión de los adolescentes (identidad omitida conforme al articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), garantizándole el derecho a ser oído en causas en las que ventilen asunto de interés y se protejan sus derechos.

El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

Por las razones antes expuestas, esta juzgadora considera procedente la revisión solicitada, dada las necesidades que requieren los adolescentes hoy día y lo cual amerita un aumento de la obligación de manutención para los referidos adolescentes en interés de garantizarle sus derechos a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana M.T.G., suficientemente identificada en autos obrando en representación de sus hijos los adolescentes (identidad omitida conforme al articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente en contra del ciudadano D.A.J.. En consecuencia, el demandado preidentificado cancelará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), aparte del monto mensual de la manutención cancelarán el 50% de los gastos odontológicos, médicos, medicinas, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, transporte, y recreación cuando sea requerido por los adolescentes, así como también la cantidad de dinero percibida íntegramente por concepto de prima por hijos dicho monto serán entregados directamente a la madre previo recibo firmados. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinte días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. T.R.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:16 p.m . Conste.

ASUNTO: PP01-V-2013-000433

HROY/TRM/lenny

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR