Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDivorcio 185-A

Exp. AP71-R-2015-000881

Interlocutoria/Divorcio 185-A/Recurso Civil

Con Lugar Recurso/ANULA/Admisible la solicitud /D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: M.T.T.D.G., extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.273.529.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.N.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.322.641, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.061.

    PARTE DEMANDADA: J.G.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.322.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 7 de agosto de 2015, por la abogada A.N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de divorcio incoada conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana M.T.T.D.G., en contra del ciudadano J.G.D.S.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 24 de septiembre de 2015, la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer en segunda instancia, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009 y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 26 de noviembre de 2015, la abogada A.N.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2015, la abogada A.N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.T.D.G., demandó en divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, al ciudadano J.G.D.S.. Previa distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 3 de agosto de 2015, declaró inadmisible la demanda de divorcio impetrada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana T.T.D.G., en contra de J.G.D.S..

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 7 de agosto de 2015, por la abogada A.N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    *

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana M.T.T.D.G. en contra del ciudadano J.G.D.S., fue instaurada el 15 de julio de 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 24 de septiembre de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    **

    DEL MÉRITO DEL RECURSO

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 7 de agosto de 2015, por la abogada A.N.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE, la demanda de divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, impetrada por la ciudadana M.T.T.D.G., en contra del ciudadano J.G.D.S..

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 3 de agosto de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    “… La solicitante, ciudadana M.T.D.T.D.G., ya identificada, alega que contrajo matrimonio con el ciudadano J.G.D.S., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de noviembre de 1990, y que desde el año 2007 se separaron de hecho, ya que se hizo imposible la relación conyugal, volviéndose el ciudadano J.G.D.S. violento, insultándola y a extremo de amenazarla con un cuchillo delante de su hijo.

    Asimismo, solicita la ciudadana M.T.T.D.G., que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., se decrete como medida de protección, la autorización de separarse del hogar conyugal, así como se imponga a su cónyuge J.G.D.S., la prohibición de actos de persecución, intimación o acoso en contra de su persona, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

    Ahora bien, conforme a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 20019, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “ … todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...” y, visto que la presente solicitud reviste carácter contencioso, amén de que en la misma solicitud acumula dos acciones distintas y con procedimientos distintos como son la acción de Divorcio y la Solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, resulta conforme a la resolución arriba señalada que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer del mismo, razón por la cual declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.”

    Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada el 4 de mayo de 2015, donde expresó:

    “…En fecha 15 de julio de 2015 A.N.R.G. presento demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano – alegando ruptura prolongada de la vida en común – por mas de ocho años de separación de hecho de su cónyuge J.G., con quien contrajo matrimonio civil el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. De dicha unión nació un hijo – L.M. – el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), que hoy cuenta con veinticuatro años (24) años de edad. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización L.H.H. – Km. 12 de El Junquito, donde viven actualmente.

    Alegó la solicitante en el punto 5 de su escrito libelar, que desde el año 2007 se encuentra separada de hecho de su esposo, conviven en la misma casa pero en habitaciones distintas, por cuanto en los últimos años la relación se ha tornado insostenible, al punto de que su cónyuge la ha amedrentado y amenazado hasta de muerte, lo que la ha hecho sentirse alterada, aprensiva, y con un temor permanente de la conducta agresiva de su esposo Joaquín. En razón de lo expuesto, se solicitó como medida cautelar de protección y seguridad (punto 6 del escrito) que se le autorizara a separarse del hogar conyugal tan pronto como fuera admitida la demanda.

    …Omissis…

    “…Determinó la ciudadana Juez de Municipio en su sentencia que “la presente solicitud reviste carácter contencioso” (Subrayado agregado), refiriéndose a la demanda de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A que ejerció mi representada Mª Teixeira contra su cónyuge J.G.; sin fundamentar ni motivar debidamente su determinación, sin explicar en su sentencia de dónde deriva que la solicitud tenga tal carácter, cuando precisamente la solicitud fundamentó su demanda en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, que le da a uno cualquiera de los cónyuges la potestad de solicitar el divorcio –convirtiendo esta solicitud en un asunto de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA- por cuanto el mencionado artículo expresa:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

    (resaltado agregado).

    Contencioso hubiera sido que la cónyuge solicitante fundamentara su solicitud en alguna de las siete causales previstas en el artículo 185 del mismo Código, o por cualquier otra causal no prevista en él según la reciente jurisprudencia de nuestro M.T.; lo que implicaría un procedimiento de jurisdicción contenciosa, y ésta solicitud no reviste tal carácter. En este sentido, la Juez debió admitir la demanda sin más dilación.

    Amén de lo anterior, la Juez se limita a expresar que “la presente solicitud reviste carácter contencioso” (Subrayado agregado), sin especificar cuáles argumentos alegados por la solicitante revisten tal carácter, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga a la jueza a “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” afectando de esta forma su sentencia con un vicio de nulidad por falta de motivación tal como lo exige el artículo 243.4, así como también infringe el numeral 5 ídem por no ser una “ decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida…”, y en concordancia con el artículo 244 eiusdem afecta de nulidad la sentencia.

    Seguidamente, la sentencia recurrida expresa: “… amén en que en la misma Solicitud acumula dos acciones distintas y con procedimientos distintos como son la Acción de Divorcio y la Solicitud de Autorización para Separarse del Hogar,” (alteraciones agregadas). Es preciso aclarar a esta Superioridad que la solicitante demandó el divorcio fundamentándolo en el Artículo 185-A del Código Civil y fue esa y sólo esa la acción que se ejerció en el escrito de demanda. DE NINGUNA MANERA SE EJERCIÓ NI SE ACUMULÓ UNA –SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR- EN LA MISMA ACCIÓN DE DIVORCIO, como pretende hacerlo creer la ciudadana Juez del a quo en su sentencia. En este punto, vuelve a infringir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.

    Se solicitó como medida cautelar de protección y seguridad (ver punto 6 del libelo) que se autorizara a la solicitante del divorcio “a separarse del hogar conyugal tan pronto como sea admitida la presente demanda”; así también se solicitó que se impusiera al cónyuge –Joaquín- demandado en Divorcio “ la prohibición de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de su persona” ; todo esto se pidió al Tribunal como una medida preventiva con el fin de proteger la “integridad” física y estabilidad psicológica y emocional, así como la salud mental” de la solicitante M.T..

    2.3.- Finalmente, La Juez declara en su sentencia:

    … este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer del mismo, razón por la cual declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

    (Subrayados agregados)

    En el texto trascrito, además de la juez plantear un supuesto conflicto de competencia al declararse “no competente” para conocer la solicitud, niega su admisión sin expresar los motivos de la negativa, infringiendo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y nuevamente infringe el artículo 243.4 eiusdem con un vicio de nulidad mas. Asimismo, viola lo establecido en el in fine del artículo 254 eiusdem, que expresa:

    En ningún caso usarán los Tribunales de Providencia vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse.

    (Alteraciones agregadas)

    Puesto que en ninguna parte de su sentencia indica la Ley aplicable al caso ni el procedimiento –que considera ella es de su jurisdicción contenciosa-, asi como tampoco menciona el Juez a quien deba ocurrirse.

TERCERO

DE LOS MULTIPLE VICIOS DE LA SENTENCIA.

Quedado expresado y a titulo de resumen, en la recurrida se aprecia claramente:

  1. - La Juez de Municipio declaró inadmisible la solicitud del DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A porque determinó que se trata de un asunto de jurisdicción contenciosa, sin fundamentar ni motivar debidamente su decisión (Viola Artículo 243.4.5. CPC), afectando de nulidad la sentencia según lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

  2. - La Juez de Municipio no se atuvo a lo alegado y probado en autos sino que agrego elementos de su propia convicción; esto con respecto de la “solicitud de autorización para separarse del hogar” que según la Juez del a quo se ejerció como una acción conjunta a la solicitud de divorcio y se debe tramitar por un procedimiento distinto; amén de que no indica cuál es la Ley aplicable, ni el procedimiento, ni el Juez a quien se deba ocurrir; y lo solicitado fue una medida cautelar de protección y seguridad.

  3. - La Juez del a quo DECLARA SU PROPIA INCOMPETENCIA, plantea un supuesto conflicto de competencia al declararse “no competente” para conocer la solicitud, y niega su admisión sin expresar los motivos de su negativa, infringiendo también el artículo 341 del CPC.

Por todos los razonamientos expuestos y los numerosos vicios de nulidad de la recurrida, esta representación considera que la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuyos INFORMES aquí se presentan, debe ser declarada nula de nulidad absoluta; y seguidamente, se debe ordenar la ADMISIÓN de la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A del Código Civil Venezolano.(...).

Conforme a lo esgrimido por la parte recurrente y lo establecido en la sentencia recurrida, corresponde a esta alzada, verificar si el a-quo actuó conforme a derecho, en su sentencia del 3 de agosto del 2015, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana M.T.T. en contra del ciudadano J.G.D.S., donde solicito medida cautelar de autorización para separarse del hogar conyugal así como prohibición a su cónyuge de actos de persecución, intimación o acoso en contra de su persona.

A.l.t.e. que fue planteada la pretensión actoral así como la negativa emanada del a-quo de admitir la demanda, es imperioso para resolver el presente asunto, citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

… Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

La norma citada ordena al juez admitir la demanda siempre y cuando esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de octubre del 2007, expediente 07-078, estableció lo siguiente:

Es deber de los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir; es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio…

En el punto tratado nuestro más alto tribunal de la República, ha dispuesto de manera reiterada y pacifica lo siguiente:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá." Sala de Casación Civil, Sentencia No. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal)…” (Negrita y subrayado de éste tribunal).

Se precisa que, el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, cuando señala el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación, tal como se indicó en Sentencia, SCC, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio Y.L.V.. C.A.L.M., Exp. Nº 99-0458, S. Nº 0202. Norma la cual obliga al juez a proveer sobre la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Así se establece.

Por su parte el artículo 185-A del Código Civil reza:

cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

De la norma transcrita se infiere principalmente que para solicitar el divorcio es necesaria la ruptura prolongada de hecho de la vida en común de los cónyuges por más de cinco (5) años, lo que se deberá determinar cuando el Juez analice y resuelva sobre el mérito del asunto planteado, pues la ruptura prolongada es el supuesto de hecho de tan especial solicitud de divorcio, que deberá en caso de ausencia, negativa o contradicción del otro cónyuge, decidir el jurisdicente cuando analice el mérito de la pretensión incoada, y solo ahí podrá pronunciarse si los hechos alegados constituyen la ruptura alegada como causal de divorcio. Así expresamente se decide.

En el caso de marras, tenemos que la juzgadora de primer grado, de conformidad con la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de Marzo de 2009, pública en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, estableció previamente su incompetencia, dados los hechos narrados conforme con el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, declarando posteriormente inadmisible la demanda de divorcio incoada por la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.T.T.D.G., en contra del ciudadano J.G.D.S..

Observa este jurisdicente que la parte recurrente se revela contra lo decidido, denunciando que el a-quo negó la admisión de la pretensión sin expresar sus motivos, así mismo señala que la decisión apelada se encuentra incursa en el vicio de nulidad por falta de motivación; contrariando las exigencias del cardinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Advierte además, que infringió el numeral 5 eiusdem, por no ser su decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, en consonancia con el artículo 244 eiusdem. Sin embargo, ante tales alegatos y efectuada la lectura de la decisión recurrida, se pudo constatar que la resolución del a-quo abarcó tanto su incompetencia como la inadmisibilidad de la solicitud de divorcio; lo que lo hace contradictoria y nula, pues, la incompetencia razonada se contrapone con el pronunciamiento de la inadmisibilidad, fundamentada en la no existencia de una ruptura prolongada; lo que determina conforme lo establecido por el artículo 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la decisión recurrida, Así se decide.

Con respecto a la incompetencia del Tribunal Municipal por ser un procedimiento contencioso; debe quien juzga disentir de tal apreciación, toda vez, que conforme a la norma adjetiva rectora del divorcio por el artículo 185-A, es una solicitud que se tramita en Jurisdicción Voluntaria, amén del carácter contencioso que le otorgó la nueva doctrina de nuestro M.T.; lo que pudiera convertir dicha solicitud en un procedimiento de los llamados contenciosos; no obstante, por tramitarse conforme lo establecido por la norma indicada y la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de Marzo de 2009, pública en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en primer lugar la competencia debe atribuírsele al Tribunal Municipal, el cual deberá pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se establece expresamente.

Así las cosas, debe quien juzga pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de divorcio fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; sin embargo, tal como se expresó en esta decisión, el pronunciamiento sobre la subsunción de los hechos alegados en el supuesto de hecho de la norma que contempla la ruptura prolongada, es un pronunciamiento de fondo o del mérito de la propia solicitud; lo que deberá ser resuelto al analizar el fondo de la petición y solo cuando se haya culminado el procedimiento; lo que implica la admisibilidad de la solicitud, que deberá declarar el Juzgado de la causa al tener conocimiento del presente expediente, por consecuencia lógica de la Regla de la doble instancia. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta el 7 de agosto de 2015, por la abogada A.N.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.641, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.061, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

NULA, en los términos expuestos la decisión apelada, dictada el 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE ORDENA darle tramite a la solicitud de divorcio 185-A, impetrada por la ciudadana M.T.T.D.G., extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.273.529, en contra de el ciudadano J.G.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.322.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2015-000881.

Interlocutoria/Civil/Recurso

Divorcio 185-A/Con Lugar La Apelación

ANULA/Admisible la solicitud/”D”

EJSM/EJTC/EmperatrizO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta post meridiem (2:50 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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