Decisión nº AUTO de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoJustificativo De Testigo

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 19 de Febrero de 2008.

EXPEDIENTE SOLICITUD N° 09809

Vista la solicitud y sus recaudos, presentada en fecha 28 de mayo de 2007, por la ciudadana M.T.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.339.340, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.267.392, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.936 y vistas igualmente las declaraciones rendidas antes este Juzgado por los ciudadanos E.R.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.740.861 y N.J.F.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.314, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La ciudadana M.T.B.B., plenamente identificada, pide a este Tribunal que la autorice para gravar el cincuenta por ciento de un inmueble de su propiedad y de su cónyuge, integrado por el apartamento número 0306 del Edificio 01, bloque 10 de la Urbanización Bebedero IV, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en siete metros con veintinueve centímetros (7.29 mts.) que es su frente con plaza y zona verde; SUR, en igual extensión que es su fondo, con calle principal; ESTE, en diez metros y catorce centímetros (10,14 mts) que es su lado con apartamento número 0305 y OESTE, en igual extensión, con apartamento número 0307, según consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 03-12-1985, bajo el N° 90 de su serie, folios 224 vuelto al 226 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 1, que riela inserto del folio 4 al 8 del expediente. La ciudadana pide la autorización para gravar el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes identificado, por la ausencia de su cónyuge a, quien como comunero que es de ese mismo bien inmueble, debe respetársele el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre dicho bien.

En relación a la posibilidad de gravar el porcentaje que le corresponde a cada comunero en relación a bien común, el artículo 765 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 765

Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.

En el presente caso se observa que no se ha procedido a la partición de la comunidad de gananciales habida en el matrimonio de la ciudadana M.T.B.B., razón por la cual no puede subsumirse ni aplicarse la norma en comento al presente caso. ASI SE ESTABLECE.

El artículo 168 del Código Civil establece los requisitos necesarios para que el Juez autorice a uno de los cónyuges a gravar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y al respecto se menciona lo siguiente:

“Artículo 168

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

La interpretación que le han dado los Tribunales de instancia y el Tribunal Supremo de Justicia a la última parte del artículo 168 del Código Civil, está recogida en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en fecha Catorce (14) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), la cual se transcribe de la siguiente manera:

“Suben a esta Superioridad, producto del recurso de apelación, actas contentivas de una solicitud de autorización para administrar bienes de la comunidad conyugal, donde la cónyuge solicitante, expresa: “…mi cónyuge con ocasión de su actividad comercial ha desarrollado una serie de empresas y adquisición de bienes de fortuna… Automotriz Los Llanos C.A.; Aeromotores Los Llanos C.A.; Autollanos Barinas C.A.; Inversiones Los Llanos C.A.; Autocamiones del Llano C.A.; Centro Motriz Portuguesa C.A.; Auto Center Portuguesa C.A. y Elite Motors… se sirva autorizarme para realizar por sí sola, sobre bienes de la comunidad todos los actos necesarios de administración y disposición de los mismos; para cuya validez se requiere el consentimiento de mi cónyuge Sr. L.A.A.M.; vale decir, para enajenar a titulo gratuito o oneroso o para grabar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos sobre bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad; acciones, obligaciones y cuotas de la compañía, fondo de comercio, así como para decidir aportes a las Sociedades Mercantiles mencionas, asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de las mismas y ejercer el derecho de votos, otorgar vales y fianzas…”. Para escudriñar tal solicitud, es necesario transcribir la parte In Fine del Artículo 168 del Código Civil, que establece: “…El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre los bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.” Ahora bien, el Artículo 168 del Código Civil, como antes se indicó, fue objeto de extensas reformas por el legislador de 1.982, pues anteriormente señalaba como regla general, que el marido era el administrador de la comunidad conyugal y de los bienes comunes; y la mujer, de aquellos bienes que adquiriera según su industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, así como los frutos que éstos produjeran. Para esta Superioridad del Estado Guárico, el Artículo 168 Ejusdem, contempla los siguientes principios: 1°. Establece, como norma general, ratificando con ello lo dispuesto en el Artículo 168 del Código Civil de 1.942, que cada cónyuge puede administrar, por sí solo, los bienes de la comunidad conyugal que hubiese adquirido con su trabajo o por cualquier otro titulo legitimo. 2°.- Se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a titulo gratuito u oneroso para grabar los bienes gananciales cuando sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. 3°.- En contra de los principios generales antes establecidos, el Artículo 168 dispone, en forma excepcional, que el Juez puede autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo sobre un bien de la comunidad, algunos de los actos para los cuales se requiere para su validez el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad, o su negativa fuese injustificada y los intereses del matrimonio y de la familia así lo exige. Para este último caso en concreto, el Juez debe, según lo exigido por el Legislador, actuar con conocimiento de causa y previa autorización del otro cónyuge si fuera posible. Asimismo, el Juez está obligado a tomar: “en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.. En el caso de autos, la solicitante desnaturaliza el contenido del Artículo 168 del Código Civil, pues su solicitud se refiere más bien una especie de mandato o autorización genérica y general para administrar el capital de personas jurídicas que son distintas de la comunidad conyugal. En efecto, la existencia del patrimonio social de las compañías, es una consecuencia de su personalidad jurídica y es un patrimonio propio, autónomo, e independiente del patrimonio de los socios que la integran, y que no forman parte el capital de tales empresas de la comunidad conyugal, por lo que mal podría autorizársele a disponer de tales sociedades, cuando éstas tienen en el Código de Comercio a través de su figura de creación los mecanismos mercantiles para su regulación y su funcionamiento. Fuera del punto anterior, tampoco establece la actora cual es el fin o inversión que hay de dársele a los fondos provenientes de dichos actos, requisitos Sine Cuan Nom de validez de la solicitud, todo ello a los fines de garantizar que tal autorización obra en beneficio del patrimonio de la comunidad; por todo lo cual, por medio de la presente solicitud, se pretendió desvirtuar el contenido normativo del Artículo 168 del Código Civil, y así se establece. El criterio de esta Superioridad ratifica lo establecido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de Septiembre de 1.990 (G. Martin contra M. Rosette). En consecuencia: III. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Solicitante Ciudadana A.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.559.956 y domiciliada en Valle de la Pascua, y se CONFIRMA la decisión de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Junio de 2.004, y así se establece. Se declara SIN LUGAR la solicitud de Jurisdicción Graciosa establecida en el Artículo 168 del Código Civil y así se decide”

En la presente causa, se observa que la ciudadana M.T.B.B. dice tener por cónyuge al ciudadano L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.607.240, lo cual concuerda con la información recogida a este respecto en el documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 03-12-1985, bajo el N° 90 de su serie, folios 224 vuelto al 226 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 1. No obstante, Este Tribunal le niega valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos E.R.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.740.861 y N.J.F.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.314, por cuanto de sus declaraciones no se evidencia que el ciudadano L.E.G., tenga alguna imposibilidad de manifestar su voluntad en relación a lo peticionado por su cónyuge, y siendo necesaria la presencia del otro cónyuge en este procedimiento impretermitiblemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil venezolano, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será negar la autorización solicitada en el presente caso y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Se niega la autorización solicitada por la ciudadana M.T.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.339.340, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.267.392, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.936 para gravar el cincuenta por ciento de un inmueble de su propiedad y de su cónyuge.

Notifíquese de esta decisión a la solicitante, mediante boleta que se ordena librar de conformidad con la ley.

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

JUEZA

ABG. ISMEIDA B.L.T.

LA SECRETARIA

ICBL/iblt

EXPEDIENTE SOLICITUD N° 09809

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