Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (01) de Julio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000335

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: M.T.P.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.589.013.

APODERADOS JUDICIALES: C.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.350.

PARTE DEMANDADA: EL SIGLO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 1985, bajo el N° 03, Tomo 212-B.

APODERADOS JUDICIALES: E.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.795.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada C.Y.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2014, por el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, con motivo del juicio incoado por la ciudadana M.T.P.B. contra la empresa EL SIGLO, C.A.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 28 de marzo de 2014 a las 11:00 AM, acto que fue celebrado en la fecha indicada, sin embargo, a los fines de la búsqueda de una solución concertada entre las partes conforme a la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, la Jueza del Despacho con la anuencia de las partes decidió celebrar una audiencia de conciliación en fecha 09 de mayo de los corrientes, siendo la presente causa objeto de varias reuniones conciliatoria, donde pese a los esfuerzos demostrado por las partes, no fue posible la conciliación, caso en el cual la Jueza del Despacho procedió a fijar la oportunidad para la lectura del dispositivo oral el día 20 de junio de 2014, a las 09:00 AM, acto que efectivamente se llevó a cabo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la decisión apelada se basa en los mismos argumentos esgrimidos por el experto contable al presentar el informe; los cuales tienen que ver con las afirmaciones hechas por este respecto a que, hay comisiones que ganó su representada y nunca le pagaron, por lo cual no hay recibos de pago que evidencien dicho concepto a favor de su representada. Asimismo, alega que la experto dice que revisó cajas de recibos pero eso no existe pues es un concepto que no le pagaron y la experto dice que revisó libro diario y mayor manuscrito lo cual no es el elemento contable necesario; porque las comisiones eran productos de las ventas pues la actora era gerente de ventas en un 5% pero la experto realiza los cálculos sobre un salario que aparece en los recibos de pago eso no es el salario de cálculo.

De igual forma alega que, el salario utilizado por el experto no es el que le corresponde pues debe incluir las comisiones; se debe determinar las comisiones generadas que no le cancelaron a la trabajadora por lo que debe buscar el experto para determinar cuáles fueron esas comisiones. Asimismo, indicó que se demuestra el derecho que está definitivamente firme desde enero de 2007 hasta la terminación de la relación laboral; al tiempo que manifiesta que si con el libro diario no se consiguió nada entonces la empresa debe entregar los registros fiscales mes a mes desde enero a septiembre de 2007 y ahí se verá cuáles fueron los montos de las ventas de lo cual se obtendrá las comisiones en un 5%; razón por la cual solicita se realice una nueva experticia complementaria del fallo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que la parte actora hace reclamo de lo cual la juez determinó que no tiene sentido y lo declaró sin lugar. En este sentido, indica que en la sentencia se le dio la orden de ir a la empresa y revisar la contabilidad a los fines de determine las comisiones y si no se le da acceso tome los elementos de autos, por lo que la experto se trasladó a Maracay y verificó facturas de ventas del 2005 y 2007 contenidas en 24 cajas grandes y no se determinó que corresponde a comisiones a la actora, al tiempo que manifiesta que no hay facturas que digan lo que vendió la actora esa es la conclusión del experto.

Por otra parte, alega que las comisiones es por un esfuerzo de ventas del vendedor, no hay pruebas de ventas, no se causaron, no hay pruebas pero es cosa juzgada la sentencia, y la experto hizo la actuación apegada a lo que señaló el Superior al revisar las facturas de ventas, contabilidad y llegó la conclusión que no hay forma de determinar lo que la actora vendió; razón por la cual indica que la experticia está ajustada a derecho.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que las cajas no eran de facturas sino de recibos y los gerentes de ventas cobran por las ventas en general realizadas no tiene que decir el nombre, que es un hecho notorio y público que al ser Gerente de Ventas no cobraba por ser vendedora; sino que cobraba por las ventas de los vendedores y el periódico como tal, al vender publicidad en cualquier parte del país; que el salario de acuerdo a las sentencias definitivamente firme estaba conformado por comisiones y el salario que utilizó la experto no las contiene, que si hay un problema numérico; entonces, según sus dichos, se debe hacer sobre las declaraciones fiscales del SENIAT que ahí sí aparecen las ventas bruta y sobre ese monto calcular las comisiones generadas por ventas de publicidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que se está reabriendo un juicio con hechos que no están en el expediente, que la parte actora pretende confundir a la Alzada al alegar que vendía publicidad en toda Venezuela, y que las comisiones por ventas deben calcularse sobre todas las ventas del diario El Siglo; cuando este se encuentra domiciliado en Maracay y la actora estaba en Caracas; que se revisaron las facturas de ventas y se trajo unas muestras; que se pretende que la empresa pague una cantidad de dinero sin que haya prueba que evidencia que dichas comisiones se causaron y no puede ser el 3% de todas las ventas del diario; que no era gerente de ventas nacional; que la actora no demostró cuánto vendió, no hay pruebas; no hay comisiones causadas y eso se dijo en la experticia; que la experta visitó la empresa, se investigó y revisó toda la contabilidad y la experto llega a la conclusión que llegó la juez en el auto apelado.

En este estado la juez haciendo uso de las facultades que le confiere la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, pirocede a interrogar a las partes, iniciando con el apoderado de la demandada, quien a preguntas indicó: “que la accionante asistía a eventos sociales a que era invitado el Siglo; que los medios de comunicación en un período hacen eventos de preventa para prevender los espacios a futuro que eran coordinados desde Maracay; que en Caracas había oficina receptora de papeles; que las preventa se hace a finales de año entre octubre-noviembre para todo el ejercicio fiscal siguiente, que se invita a potenciales clientes y hacen eventos y ofrecen los espacios publicitarios para que los clientes contraten, a veces no se vende todo y quedan espacios; en las preventa están los representantes del medio, presidente directivos, no le consta que estaba la actora; que se comunicó con el dueño del medio el cual le indicó que no se generaron comisiones; que hay una sentencia que obliga pagar algo por comisiones que no se convino; que no se fue a la Sala Constitucional pero se ejerció recurso de control de legalidad que fue declarado inadmisible, pero que de haber sido revisada esta sentencia por dicha sala hubiese puesto orden en todo esto; que el diario no paga porcentaje de comisión; que la prueba es la famosa carta y mas nada.

Seguidamente, la juez interroga a la accionante, quien a preguntas responde que, fue gerente de venta y de relaciones públicas y por eso asistía a los eventos sociales, que asistía al periódico, llamaba a clientes a nivel nacional y viajaba a donde le tocase asistir para lograr ventas; que se estableció tener una gerente de ventas en Caracas; que el periódico se mantienen por la venta de espacios publicitarios que era a lo que se dedicaba; que asistía a eventos nocturnos como representante de la empresa en Caracas para ventas y relaciones publicas, y por su iniciativa creo la gerencia de mercadeo para Caracas e incremento las ventas de espacios publicitarios.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Del análisis de las actas procesales, observa esta Alzada que la parte actora presenta diligencia en fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual interpone recurso de apelación, argumentando que, … “el juez no admite la impugnación de la experticia complementaria del fallo porque la experta no cumplió con lo determinado en la sentencia del Superior, que modificó la del juicio, específicamente en el uso de un salario sin incluir las comisiones”

Dicha apelación se interpone contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2014, por la que el Juez Ejecutor de la Primera Instancia, procede a pronunciarse sobre el reclamo realizado por el actor contra la experticia complementaria del fallo, el cual fue declarando SIN LUGAR.

De acuerdo con el contenido de las actuaciones anteriormente transcritas, encuentra esta Alzada que, una vez declarada definitivamente firme la sentencia del doce (12) de abril de 2011 emanada del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, en el asunto signado bajo la nomenclatura interna AP21-R-2011-000258, cursante desde el folio 18 al 30 de la pieza Nº 03 del expediente mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, resolviendo así la controversia que dio lugar a la presente causa, se procedió a dar cumplimiento a la misma, ordenándose en consecuencia la designación de un único experto contable privado o particular que practicara la experticia complementaria del fallo, nombramiento este que recayó en la ciudadana LENOR RIVAS.

Así las cosas, se desprende de los autos que la experticia complementaria del fallo fue consignada por la referida experto en fecha 19 de febrero de 2014, la cual cursa a los folios del 276 al 308 de la pieza 3. Asimismo, se demuestra de las actas procesales que la parte actora presenta escrito en fecha 25 de febrero de 2014, cursante al folio 310, mediante el cual interpone reclamo de la experticia complementaria del fallo, respecto al cual el Tribunal de la Primera Instancia por auto apelado de fecha 05 de marzo de 2014 declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia formulada por la parte actora, decisión que hoy es objeto de apelación.

En este estado estima esta Juzgadora señalar que, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la institución de la experticia complementaria del fallo estableciendo que el Juez puede disponer que unos peritos realicen la estimación de los frutos, intereses o daños condenados a pagar en una sentencia, cuando él no pueda hacer esa estimación, teniéndose esa experticia como complemento del fallo ejecutoriado, integrándose a él como un todo indivisible. En este sentido, la experticia, constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, lo cual le permite evitar fijaciones arbitrarias, cuando no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador.

También dispone el artículo antes mencionado, que si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos, alegando y fundamentando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o por mínima, el Tribunal debe designar a dos (2) peritos de su elección, si no hubiere decidido con asociados y oír su opinión respecto a la experticia impugnada, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora mediante escrito de 25 de febrero de 2014, interpone reclamo contra la experticia complementaria del fallo al considerar que dicho informe …“ no ha cumplido con los extremos establecidos en la sentencia definitivamente firme, específicamente al no haber adicionado al salario básico las comisiones por ventas generadas y nunca pagadas y que por mandato legal deben estar reflejadas en el libro diario contable”.

Por su parte, el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 05 de marzo de 2014, procede a dictar decisión objeto de la presente apelación, mediante el cual emite su pronunciamiento sobre el reclamo efectuado por la parte actora a la experticia complementaria del fallo y expone:

Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2014, por la ciudadana C.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo por no haber cumplido con los extremos establecidos en la sentencia definitivamente firme, específicamente al no haber adicionado al salario básico las comisiones por ventas generadas y nunca pagadas y que por mandato legal deben estar reflejadas en el libro diario contable, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que no es necesario recurrir a los dos expertos para su asesoría, toda vez que no se trata de operaciones aritméticas.

En tal sentido y tal como lo señala la experta contable designada, Lenor Rivas, se evidencia que la misma se trasladó a la sede de la accionada ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por cuanto la demandada ya no tiene oficina en caracas, y siendo atendida por la gerente encargada de recursos humanos, G.T., la misma le suministró los libros contables y las nóminas durante el periodo de la relación de trabajo declarada en el fallo correspondiente a los años 2005 al 2007.

De igual manera se evidencia tal como lo expone la experta contable que de las nóminas no se pudo extraer información alguna que evidenciara comisiones para la referida ciudadana, solo lo concerniente al salario y las deducciones del seguro social y política habitacional.

Que asimismo le fue presentado veinticuatro (24) cajas grandes contentivas de facturas de venta, las cuales procedió igualmente a revisar detalladamente en su contenido sin poder determinar de las mismas las que pudieran corresponderse con las comisiones de la ciudadana M.T.P..

Añade que solicitó a la empresa la relación de cobranza, a lo cual le manifestaron que en la empresa no existe documento que demuestre la relación de cobranzas.

Señala además que procedió a revisar los libros de contabilidad y el libro diario, donde se observó loa asientos contables desde octubre del 2006 hasta agosto de 2010 y solo aparece un global de las cuentas por cobrar a los clientes.

De igual manera señala que en virtud que de los registros contables suministrados por la empresa accionada no fue posible obtener la información sobre las comisiones que le pudieran corresponder a la ciudadana M.T.P.B., procedía los cálculos de los conceptos condenados, de conformidad con la información disponible, tomando para ello el salario obtenido de los recibos de pagos que constan en el expediente y valorados por el sentenciador así como los observados en la nómina de la empresa y el salario mensual desde enero de 2007, según lo indicado en la sentencia dictada.

Ahora bien, en la sentencia dictada por el juzgado superior se ordena el pago de las comisiones sobre las ventas de publicidad, reconociéndose así el derecho que tiene la parte actora al pago de dichos conceptos, mas no se establece, ni en la sentencia del juzgado superior ni en el libelo de la demanda, cual es el monto correspondiente a dicho derecho, solo se remite a la revisión de los registros contables de la empresa y en caso de negativa a las actas del proceso; por tanto visto que tal como lo señala la experto contable en las múltiples revisiones por ella realizada, de la contabilidad de la empresa, nóminas, recibos y libros diarios, no se evidencia cuanto es el monto correspondiente por concepto de comisiones que devengó la trabajadora, y que le corresponden; aunado al hecho que de las actas del proceso tampoco es posible extraer dicha información, es por lo que este Tribunal considera que al no existir jurídica y contablemente, de donde extraer la información referente a las comisiones demandadas, cuyo derecho fue reconocido en la sentencia, la experticia contable esta realizada dentro de los límites señalados por la sentencia dictada, por lo que se declara sin lugar la impugnación efectuada por la parte actora y así se decide.

De acuerdo a lo indicado por el a quo en la decisión precedentemente transcrita, la cual es objeto del presente recurso de apelación, observa esta Alzada que el mismo fundamenta su decisión arribando a la conclusión que, estamos ante la ejecución de una una sentencia definitivamente firme que ordena el pago del concepto de comisiones sobre las ventas de publicidad efectuadas por la trabajadora de autos, derecho que fue así reconocido por sentencias emanadas de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia que tuvieron conocimiento de la presente causa. Sin embargo, observa esta Alzada que argumenta el Juzgado a quo que, ni en dichas sentencia ni en el libelo de la demanda, se estableció el monto correspondiente a dicho derecho sino que sólo se remite a la revisión de los registros contables de la empresa y en caso de negativa a las actas del proceso, por lo que, dado lo expuesto por el experto contable quien manifiesta que una vez practica la revisión de contabilidad de la empresa, nóminas, recibos y libros diarios, no se evidenció el monto correspondiente por concepto de comisiones que devengó la trabajadora y que de las actas del proceso tampoco es posible extraer dicha información, es por lo que el Tribunal a quo consideró que la experticia fue realizada dentro de los límites señalados por la sentencia dictada, declarando sin lugar la impugnación efectuada por la parte actora.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que contiene el presente expediente, así como del análisis de la sentencia apelada, advierte esta Alzada, que tal y como lo dejo sentado la Juzgadora del a quo, en el presente caso nos encontramos ante la ejecución de una sentencia definitivamente firme que acordó a favor de la trabajadora de autos, el pago del concepto de comisiones, que de acuerdo con la sentencia en ejecución se observa que fueron tazadas en un tres por ciento (3%) de de las ventas realizadas por la trabajadora durante el período de pre-ventas, efectuada por la empresa demandada EL DIARIO EL SIGLO, C.A, desde la oficina de Caracas.

En este orden de ideas, observa esta Alzada del análisis de la sentencia firme emanada del Superior Primero de este Circuito Laboral, los siguientes aspectos que serán copiados textualmente: “SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA” indica la accionante que su salario está compuesto por “ventas que realizó en la pre-venta, le ofrecieron el pago del 3% en comisiones, al efectuarse la cobranza efectiva de los espacios publicitarios, lo cual nunca cumplieron. Ella participó en las preventa de los años 2005, 2006 y 2007” “CONTESTACIÓN A LA DEMANDA” respecto a éste aspecto la parte demandada indicó que “Es falso que se le haya ofrecido el pago de comisiones algunas, negando que dichas supuestas y negadas comisiones hayan sido el equivalente al 3% de la cobranza de los espacios publicitarios. Niego que haya participado en la preventa de los años 2005, 2006 y 2007”.

Continuando con la sentencia firme se evidencia que ante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta fundamentó su recurso en lo referente al concepto de comisiones acordado por el Tribunal de Juicio, quien determinó: …“En cuanto al pago del 3 por ciento de comisiones de preventa, no existe prueba alguna respecto a pacto de 3 por ciento establecido en la sentencia recurrida. Alega que dicho pago fue negado de manera absoluta por la demandada por lo cual era la actora quien tenía que probar ese porcentaje sobre las comisiones.”. Ante tal exposición procedió la parte actora a señalar sus defensas indicando que “el salario de la actora era variable, conformado por una parte fija y una variable, las bonificaciones, comisiones, asistencias a eventos, guardias… Las comisiones sí fueron probadas ya que la actora era quien se ocupaba de las ventas... La actora no tenía cómo acceder al monto exacto cobrado ya que el pago se hacía en Maracay, sin embargo, la actora logró obtener dicha relación que corre desde el folio 276 al 281, que corresponde de enero a abril 2007”.

Así, luego de las exposiciones de las partes el referido Juzgado Superior en la sentencia firme procede a acordar la procedencia del concepto de comisiones en los siguientes términos:

La prueba sobre las comisiones se encuentra, como se dijo, en la constancia de trabajo supra analizada, en la cual, se establece que la demandante obtendría comisiones del 5% a partir del 1º de enero de 2007, y pese a que el concepto comisiones fue negado por la demandada, no logró desvirtuar en el proceso, la legitimidad de la constancia en cuestión, la cual, se repite fue tachada, y encontrada fidedigna por los expertos designados al efecto, entendiéndose más bien que si la decisión recurrida acuerda las mismas pero solo a razón del tres por ciento (3%), debe mantenerse esa cifra por esta alzada, por respeto al principio de la no reformatio in peius, pues la aplicación de lo señalado en la constancia de trabajo de marras en tal sentido, devendría más oneroso para el apelante. Así se establece.

(…)

El que no exista en el proceso prueba sobre las ventas que originaron las comisiones, no impide que las mismas sean acordadas, puesto que fueron discutidas en el proceso y quedó demostrado que la actora tiene derecho a las mismas, así lo acuerda el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “…Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá acordar conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados…”. Será tarea del experto que al efecto se designe, su determinación, del estudio que realice en los registros contables de la demandada, o en caso de negativa de ésta, de las actas del proceso. Así se establece.

(…)

Así mismo, el experto designado determinará los montos a pagar a la accionante, según el aparte tercero de este dispositivo, extrayendo los elementos necesarios para ello de la revisión que haga de los registros contables de la demandada, y en caso de negativa, de las actas del proceso, pero siempre considerando que la parte fija del último salario de la actora, fue de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) mensuales, guardias y comisiones sobre las ventas de publicidad a razón del tres por ciento (3%) sobre las mismas, que es el porcentaje señalado por la actora en la demanda.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia precedentemente transcrita, surge con meridiana claridad que la empresa demandada fue condenada al pago por “comisiones sobre las ventas de publicidad a razón del tres por ciento (3%) sobre las mismas” y que la prueba de las comisiones se encontraba en la constancia de trabajo “a partir del 1º de enero de 2007” finalizando la relación laboral el 20 de septiembre de 2007, acordando el porcentaje a razón del tres por ciento (3%) como se estableció en la decisión recurrida. Asimismo, indica la referida decisión que si bien no existía en el proceso prueba sobre las ventas que originaron las comisiones ello no impedía que las mismas fueran acordadas al haber sido discutidas en juicio, por lo que estableció que, sería tarea del experto que al efecto se designara, su determinación, “del estudio que realice en los registros contables de la demandada, o en caso de negativa de ésta, de las actas del proceso”. De forma que, a juicio de esta Alzada, éstos y no otros son los términos en que acordó la procedencia del referido concepto que se encuentra condenado por el Juzgador de la Instancia Superior, la cual quedó definitivamente firme con efecto formal de cosa juzgada, al no interponerse contra la misma recurso extraordinario alguno, por lo cual no puede evadir la demandada el cumplimiento de dicha decisión.

Así las cosas, cabe destacar, que en fecha 19 de febrero del año 2014 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral experticia complementaria del fallo, por un monto de Bs. 167.258,82 en la cual el experto expone lo siguiente: “Se trasladó a la sede de la accionada, para cumplir la misión encomendada para realizar la revisión de los registros contables de la empresa accionada y determinar las comisiones sobre las ventas que le corresponden a la ciudadana M.T.P., realizando la revisión y análisis de los documentos que en definitiva fueron suministrados por la empresa accionada”. Asimismo, indica la experto designada que se dirigió a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por cuanto la demandada ya no tiene oficina en caracas, y siendo atendida por la gerente encargada de recursos humanos, ciudadana G.T., quien puso a su disposición “las facturas y las nóminas correspondientes al período de la relación de trabajo declarada en el fallo, o sea a los años 2005 al 2007”.

Igualmente, señala el experto contable en su informe que de la revisión de las referidas documentales se observó lo siguiente: 1) De las nóminas no se pudo extraer información alguna que evidenciara comisiones para la referida ciudadana, solo lo concerniente al salario y las deducciones del seguro social y política habitacional. 2) En las facturas de ventas se observó que las mismas estaban contenidas en veinticuatro (24) cajas grandes por las que procedió igualmente a revisar detalladamente en su contenido sin poder determinar de las mismas las que pudieran corresponderse con las comisiones de la ciudadana M.T.P.. 3) Que no existe documento que evidencie la relación de cobranza. 4) Se procedió a revisar los libros de contabilidad y el libro diario, donde se observó loa asientos contables desde octubre del 2006 hasta agosto de 2010 y solo aparece un global de las cuentas por cobrar a los clientes.

Finalmente, concluye la experta contable en su informe que, dando cumplimiento a la sentencia del Superior y que en virtud de la revisión de los registros contables suministrados por la empresa accionada …“no fue posible obtener la información sobre las comisiones que le pudieran corresponder a la ciudadana M.T.P.B., procedía los cálculos de los conceptos condenados, de conformidad con la información disponible, tomando para ello el salario obtenido de los recibos de pagos que constan en el expediente y valorados por el sentenciador así como los observados en la nómina de la empresa y el salario mensual desde enero de 2007, según lo indicado en la sentencia dictada”. NEGRILLAS Y CURSIVAS DE ESTA ALZADA

De lo anterior, observa esta Alzada que, la experta contable en su informe alude a la imposibilidad de obtener tanto de los recibos de pago y nomina expuesta por la empresa como de las facturas por concepto de publicidad contratada y pagada por los clientes del diario, la información contable necesario para el calculo del concepto de “comisiones” condenado en una sentencia firme que debe ser cancelado por la demandada, todo lo cual fue ratificado por la profesional pericial en audiencia celebrada por ante esta Alzada, de lo cual extrae esta Alzada que el problema evidenciado tanto por la experta como por la Jueza de Primera Instancia encargada de la ejecución de la sentencia definitivamente de autos, consiste en la cuantificación de dicho concepto por comisiones a razón del tres por ciento (3%) sobre las ventas de publicidad logradas por la trabajadora durante el período de preventa que oferta la empresa accionada a sus clientes correspondiente a la publicidad que esta vendría efectuar durante el año 2007, debido a que en la sentencia firme se ordenó al experto la determinación del monto de dichas comisiones, con base al estudio que este debía realizar en los registros contables de la demandada, razón por la que el experto designado acudió a la sede administrativa de la empresa ubicada en la Ciudad de Maracay del estado Aragua, procediendo a realizar la revisión de facturas por ventas y nóminas, así como los libros de contabilidad y el libro diario correspondiente al período comprendido entre el año 2005 al año 2007.

Respecto a la actuación desplegada por la experta, ciudadana L.R., que dicho sea de paso reconoce esta Alzada como un desempeño diligente y digno de un auxiliar de justicia, advierte es Alzada que yerra la experta al pretender con el análisis de la documentación de facturas, nominas y contabilidad de la empresa calcular y determinar el pago de comisiones efectuadas por la empresa a la trabajadora durante el período comprendido entre los años 2005 al 2007, pues tal y como fue establecido por la sentencia firme del Tribunal Superior a ejecutarse, dicho concepto de comisiones solo se correspondía a las ventas efectuadas durante el proceso de preventa efectuada por la empresa de la publicidad del año 2007, proceso este que inició, tal y como quedó establecido por las partes en la audiencia oral de apelación celebrada por esta Alzada, desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de abril de 2007, y en modo alguno la comprendida durante los años 2005 ni 2006, pues, tal y como quedó establecido por los jueces de meritos que intervinieron en la presente causa, dichas comisiones fueron causadas durante un proceso de pre-venta desplegado por la oficina de ventas de Caracas, y ello significa que dichas ventas fueron realizadas antes de su publicación en los diarios, por lo que siendo tales publicaciones a partir del 1 de enero de 2007, su preventa debía efectuarse antes de esta fecha, es decir, en el año inmediatamente anterior, por lo que a juicio de esta Alzada erró el experto en la solicitud de la información requerida a la empresa demandada de acuerdo a la sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, indica el experto que realizó la revisión de facturas y nóminas, así como de los libros de contabilidad y el libro diario de la empresa, indicando que de las nóminas no se pudo extraer información alguna que evidenciara comisiones para la referida ciudadana, lo cual a juicio de esta Alzada constituye un error, pues no podía la experta pretender encontrar en recibos o en facturas pago de comisión, toda vez que dicho concepto jamás le fue cancelado, pues se trata de un concepto reclamado por la actora como no reconocido por la demandada durante la relación efectiva de trabajo, siendo este el punto neurálgico y de discusión en la presente controversia, el cual fue dilucidado, reconocido y declarado en definitiva, como consta de autos, por el Juez de la Primera Instancia en su sentencia de merito y confirmado así por el Juez Superior en la sentencia definitivamente firme objeto de ejecución, por lo que no iba a estar reflejado en las nóminas en referencia; y sobre las facturas de ventas indica el experto que estaban contenidas en 24 cajas que al revisarlas no determinó que se indicara comisiones de la ciudadana M.T.P., respecto a lo cual debe señalar esta Juzgadora que en el presente asunto se acordó el concepto de comisiones por “ventas de publicidad correspondientes al año 2007, pero vendidas bajo un proceso de preventa desplegado por la empresa, a cargo de la Ciudadana M.T.P.B., en el ejercicio del cargo de GERENTE DE VENTAS Y ENCARGADA DE LA OFICINA DEL DIARIO EL SIGLO, C.A., UBICADA EN LA CIUDAD DE CARACAS, hechos estos que en modo alguno fueron desvirtuados por la empresa durante el proceso, por lo que no correspondía a la experta verificar todas las facturas de la empresa como erradamente lo realizó, lo cual impone anular dicho informe. ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, concluye esta Juzgadora que la experticia complementaria del fallo no guarda relación con la labor que ordenó realizar el Juzgado Superior para el calculo de los conceptos condenados, con lo cual la decisión de la experta se encuentra fuera de los límites del fallo firme a ejecutar y por tanto se impone su nulidad así como nula será declara en el dispositivo de la presente decisión la sentencia recurrida, por lo que debiendo la parte demandada cancelar el concepto de comisiones a razón del tres por ciento (3%) sobre las ventas de publicidad efectuadas por la empresa durante el proceso de preventa del año 2007, que tal y como quedó establecido por las partes en la audiencia oral de apelación celebrada por esta Alzada comprende las ventas efectuadas por la actora desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de abril de 2007, así como el producto de aquellas ventas cobradas hasta la fecha de la culminando la relación laboral, el día 20 de septiembre de 2007, por lo que se mantienen lo indicado en la sentencia de calcular dicho concepto de comisiones en los términos ya referidos y, con la orden al experto de determinar las “ventas que originaron las comisiones” observando que las mismas se corresponden a “ventas de publicidad” generadas durante las pre-ventas realizadas y efectivamente cobradas por la empresa dentro período antes indicado, y es esta la información que está obligada suministrar la empresa al experto contable designado, lo que impone la realización de una nueva experticia complementaria del fallo que deberá tomar en cuenta los referidos parámetros. ASI SE DECIDE.

Finalmente, a los fines de coadyuvar a la solución de la presente controversia, estima esta Alzada hacer referencia nuevamente a la parte motiva del fallo definitivamente firme emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE ESTE CIRCUITO LABORAL, donde el Juez Superior determinó, en primer lugar, que el cálculo de las comisiones a razón del tres por ciento (3%) generadas de las ventas de publicidad se determinaría con la información que sobre la contabilidad debe presentar la empresa al experto, y en segundo lugar, indica el superior, que “en caso de negativa de ésta, el experto debe recurrir a información que se desprende de las actas del proceso”, con lo cual considera esta Alzada, que fue enfático el Tribunal Superior al señalar que, en caso de negativa de la empresa de suministrar la información solicitada y, en aras de materializar la ejecución efectiva de la presente sentencia, lo considera igualmente así esta Alzada, se deben realizar los cálculos con la información que se desprende de las actas del proceso.

En este sentido, advierte esta Alzada que la parte actora en la audiencia de apelación celebrada frente al JUEZ SUPERIOR PRIMERO autor de la sentencia en ejecución, y así fue indicado por este en el texto de su sentencia, específicamente, en el capitulo de la exposición de alegatos de la parte actora, esta manifestó que, … “no tenía cómo acceder al monto exacto cobrado por las ventas de publicidad ya que el pago se hacía en Maracay, sin embargo, había logrado obtener relación de cobranzas que corre desde el folio 276 al 281, contentivos del anexo 5 del escrito de pruebas presentadas en su oportunidad.

Respecto a la documentación a la que hace referencia la parte actora, se observa del extracto de la sentencia firme emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO objeto de ejecución, que las referidas documentales no se mencionan en dicha decisión, es decir, ni fueron desechadas, ni negado su valor probatorio, sencillamente porque el Juzgador no procedió a su valoración como si hizo con las documentales contentivas del anexo marcado con el número 1 del escrito de pruebas promovidas por la actora, lo cual no fue objeto de impugnación por la parte demandada a través de los recursos extraordinarios, aceptando así en toda su integridad los términos de la sentencia, y ante la imposibilidad de esta Alzada de dar una interpretación al respecto con base a la sentencia de juicio al haber sido la misma modificada por la sentencia del Superior, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, al haber establecido el Superior que, en caso de negativa de la demandada de suministrar la información se realizarían los cálculos con la información que consta en “las actas del proceso” y al no haber desechado expresamente el valor probatorio de las referidas documentales desde el folio 276 al 281 anexo 5, lo cual conforman las actas procesales de los autos, son estas documentales las que debe considerar el experto contable para realizar sus cálculos como última instancia, en caso de negativa de la empresa de suministrar la información requerida, o suministrarla de forma incompleta o falsa, procediendo en consecuencia a determinar por concepto de comisiones el tres por ciento (3%) de las cantidades reflejadas e indicadas en la columna identificada “monto” correspondiente a los pagos que mensualmente realizaban los cliente en ella identificada, y una vez obtenidos dichos resultados constituir así la parte variable del salario fijo establecido por el JUEZ SUPERIOR PRIMERO en su sentencia a ejecuta, para integrar el salario que en definitiva corresponde a la trabajadora de autos como salario base para calculo de todos los conceptos laborales ordenados calcular por el JUEZ SUPERIOR PRIMERO. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con lo expuesto, se acuerda la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia, reponiéndose la causa al estado de efectuarse nueva experticia complementaria del fallo, cuidando el experto designado no incurrir en los errores anotados supra y ateniéndose a los parámetros establecidos por esta Alzada precedentemente. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2014, emanada por el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que se proceda a la designación de nuevo experto contable para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, con base a los parámetros establecidos por esta alzada los cuales le serán indicados en el fallo íntegro del presente dispositivo, anulándose las actuaciones procesales posteriores al auto de fecha 25 de septiembre de 2013, todo en el juicio incoado por la ciudadana M.T.P.B. contra la empresa EL SIGLO, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Primero (01) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/01072014

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